SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2024-S2
Fecha: 27-Sep-2024
La accionante mediante su abogada, ratificó in extenso el contenido de su acción tutelar y ampliándolo indicó que: 1) El Auto Supremo 312/2022 contiene argumentos retóricos y falaces, porque convalidó una ilegalidad denunciada en el recurso de casaci
I.2.2. Informe de los demandados
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, entonces y actual Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial presentado el 6 de enero de 2023, cursante de fs. 495 a 498 vta., manifestaron que: i) Carmen Marcelina Nava Bayo inició proceso ordinario de nueva medición, retiro de construcciones, división y partición del inmueble contra la accionante, quien contestó negativamente e interpuso demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, habiendo sido dictada la Sentencia 141 por el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca, que declaró improbada la demanda principal en todas sus partes y probada en cuanto a la acción reconvencional de usucapión; ii) En grado de apelación, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista SCCI 061/2022, revocando la referida Sentencia 141, y declaró probada la demanda ordinaria principal e improbada en todas sus partes la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; iii) En atención al recurso de casación de la peticionante de tutela, se pronunció el Auto Supremo 312/2022, que declaró infundado dicho mecanismo de impugnación; iv) La impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, porque el citado Auto Supremo incurrió en argumentos retóricos y falaces, además, en incongruencia interna y omisiva; v) La nombrada precisó una contradicción entre el segundo motivo de apelación y el fundamento del descrito Auto de Vista, que resolvió el segundo y quinto motivo de apelación; dado que, en apelación se denunció que no existe ninguna prueba para probar su posesión que comenzó el 2004; empero, incongruentemente se señaló que la tercera interesada hasta el momento en que se declaró heredera “(15/03/2010)”, también heredó la posesión, lo que supuso que desde ese momento hasta la citación con el primer actuado que dio lugar a esta acción legal “(23/01/2018)” debieron haber transcurrido más de diez años de posesión, “…que en los hechos no sucede” (sic); vi) En el quinto motivo de apelación se expuso el incumplimiento del plazo para la usucapión, tomándose en cuenta las fechas del “…09/04/2004 al 11/03/2014…” (sic), que dieron cuenta del transcurso de nueve años, once meses y dos días, refiriendo en la “resolución impugnada” -no precisa número ni fecha- a que la demandante en la causa principal hasta el momento que se declaró heredera “(15/03/2010)” también había heredado la posesión, lo que implicó que desde ese reconocimiento hasta la citación con el primer actuado que dio lugar al “presente proceso”, debieron haber transcurrido más de diez años; situación que generó incongruencia; vii) No sería evidente que el Auto Supremo confutado resolvió de forma arbitraria dicho agravio; ya que, en el apartado de la doctrina aplicable al caso se citó la jurisprudencia que respaldó su decisión, absolviendo los puntos impugnados, de manera que el segundo y quinto motivo de la apelación ante el Tribunal de alzada, referentes al plazo de aceptación de la herencia de la demandante principal; así como, la inexistencia de una renuncia a la herencia conforme al art. 1052 del CC, obtuvieron respuestas congruentes conforme a la valoración del Tribunal ad quem; viii) En cuanto a la denuncia de incongruencia interna, se debe tomar en cuenta que la primera parte de la “referida norma” -no precisa cuál- implica el reconocimiento expreso o tácito por parte del poseedor de la titularidad del propietario, mientras que respecto al ejercicio del derecho propietario, antes del vencimiento de la prescripción, esta regulación debe ser interpretada de manera sistemática, con las normas que rigen este instituto de la prescripción; es decir, que el ejercicio del derecho propietario debe ser efectivo y puesto a conocimiento del que se pretende operar los efectos interruptivos; ix) No se advirtió incongruencia interna, debido a que revisados los antecedentes llegaron a establecer que la demandante reconvencional -hoy accionante-, no pudo demostrar que estuvo en posesión exclusiva del bien, porque la data de las construcciones no permitió establecer que ocupó el bien por más de diez años, a efectos del cómputo de la prescripción adquisitiva, siendo el único acto que denotó actos de propiedad sobre el predio, la transferencia del inmueble que hizo a favor de Sissy Núñez Ríos, el 26 de agosto de 2015, y que fue posteriormente registrado como una anotación preventiva; situación por la que, no se quebrantó las normas que consideró aludidas y por ende tampoco el principio de congruencia; x) En cuanto a la incongruencia omisiva por falta de respuesta de por qué la declaratoria, en virtud del derecho dispositivo y personalísimo de su hermana, puede tenerse como un acto interruptivo de su posesión conforme al art. 1505 del CC, el Auto Supremo 312/2022 consideró que el Tribunal de alzada efectuó una interpretación de la interrupción a la posesión por la declaratoria de herederos de 15 de marzo de 2010; sin embargo, analizando el caso, asumió que la peticionante de tutela -entonces demandante reconvencional-, reconoció tácitamente el derecho de la otra coheredera, el 11 de marzo de 2014, demostrando la inexistencia de una posesión exclusiva del bien en litigio; no concurriendo en consecuencia, una omisión por parte de sus personas al responder el agravio indicado; xi) La impetrante de tutela denunció la transgresión del derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, además de incongruencia interna y omisiva; empero, no explicó cómo se vulneró el citado derecho al debido proceso, careciendo de carga argumentativa y fundamentación; por el contrario, explicó ampliamente sobre la apelación contra la Sentencia 141 y la determinación del Auto de Vista SCCI 061/2022, pero sin explicar cómo el Auto Supremo confutado lesionó sus derechos; toda vez que, dicha decisión respondió al recurso de casación y no al recurso de apelación, no siendo la acción de amparo constitucional un medio para apelar nuevamente la Sentencia; por tal motivo, afirmaron que la solicitante de tutela no expuso de manera adecuada los motivos de su acción; xii) No vislumbraron ninguna conculcación al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia; por el contrario, la decisión casacional emitida fue clara y precisa, habiendo explicado las convicciones determinativas que justificaron de manera fundada la determinación a ser asumida; pues, al momento de considerar los reclamos que fueron acusados en los recursos de casación, expusieron puntualmente las razones de hecho y derecho por las cuales estas no eran evidentes; y, xiii) No puede alegarse ausencia de motivación y fundamentación en la decisión emitida, cuando lo manifestado por la accionante fue considerado en la Resolución casacional pronunciada, por cuanto tampoco existió ausencia de esos elementos del debido proceso; conforme a todo lo vertido, solicitaron la denegatoria de la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Carmen Marcelina Nava Bayo, en audiencia de garantías a través de su abogado, manifestó que: a) En caso de aplicarse la protección de personas de la tercera edad a favor de la accionante, también se debe considerar que tiene la misma condición; b) La nombrada, en su demanda reconvencional, no cumplió con el plazo de los diez años, tomando en cuenta que la apertura de la sucesión sucedió el 9 de abril de 2004, con el fallecimiento del de cujus, debiendo tomarse en cuenta que la declaratoria de herederos a favor de la peticionante de tutela se dio el 11 de marzo de 2014; es decir, antes de los referidos diez años, mismo que fue registrado en el folio real con Matrícula 1.01.1.99.0011968, Asiento 3; más aún, si afirmó posesión del predio aproximadamente desde mediados del 2004; c) Las autoridades jurisdiccionales en apelación y con mayor precisión en casación, analizaron los hechos y establecieron que no se demostró que la demandante reconvencional hubiera ejercido posesión exclusiva del bien, y que reconoció el derecho sobre el predio de su persona en la referida declaratoria; d) Las autoridades demandadas establecieron que no hubo actos de posesión exclusiva, porque conforme el Testimonio 367/2004 de 19 de mayo, la impetrante de tutela actuó en su nombre y en representación de su padre; pero además, el único testigo que declaró en el señalado proceso, manifestó que la nombrada adquirió el inmueble vía herencia; es decir, a título universal; e) La acción de amparo constitucional no es una cuarta instancia ni un recurso ordinario complementario, alternativo o sustitutivo -se entiende de los mecanismos de la jurisdicción ordinaria-, para reclamar ni impugnar las decisiones de los procesos ordinarios; más aún, si la accionante no cumplió con la suficiente carga argumentativa, limitándose a formular una relación de hechos y supuestos sin explicar cómo debieron realizar la interpretación los Magistrados demandados; f) De manera escueta la solicitante de tutela denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente “fundamentación por incongruencia”, sin establecer el nexo de causalidad con la relevancia constitucional, porque aún tomando el inicio de su posesión exclusiva en mayo de 2014, el derecho propietario a partir de su declaratoria como heredera constituyó un acto de interrupción, aunque eso no es evidente “…por eso la Sala Civil tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Departamental, dice se ha declarado dentro de los 10 años ha aceptado la herencia mi mandante” (sic); g) Las autoridades demandadas añadieron que, tomando en cuenta la venta del mencionado inmueble a Sissy Núñez Ríos, tampoco se cumplirían los diez años, no siendo verdad que la “Sala Civil” -no indica de qué Tribunal- no hubiera respondido, resultando evidente que “…la posesión exclusiva es la venta…” (sic); y, h) No existe relevancia constitucional, porque cualquiera que fuera el caso no cambiaría el resultado del proceso, tampoco se expuso el nexo de causalidad, entre la motivación arbitraria u otra situación; debiendo considerar que, las autoridades demandadas alegaron falta de carga argumentativa y de identificación de principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos al momento de la interpretación de la norma en el memorial de la presente acción de amparo constitucional, correspondiendo considerar que la peticionante de tutela no hizo uso de la enmienda y complementación del fallo casacional ahora denunciado; conforme a lo antes expuesto, impetraron que se mantenga incólume el Auto Supremo 312/2022 y se deniegue la tutela.
José Luis Ríos Nava, Sissy Núñez Ríos, María Renee Nava Ríos, María Sandra Nava Ríos de Salazar y Judith María Ríos Camacho si bien fueron notificados conforme consta a fs. 482 y 484, no remitieron escrito alguno y tampoco se presentaron en la audiencia de garantías.
Saúl Condori Córdova, no se presentó en audiencia de garantías ni remitió escrito alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 005/2023 de 9 de enero, cursante de fs. 509 a 513, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades demandadas identificaron adecuadamente los motivos del recurso de casación, referidos a la incongruencia externa, falta de fundamentación, motivación y errónea interpretación normativa en el Auto de Vista SCCI 061/2022; por ello, y en el tercer considerando de su decisión, expusieron los parámetros normativos y jurisprudenciales que rigen al instituto de la usucapión entre coherederos o comuneros, la prescripción y la interrupción de la misma; 2) En el cuarto considerando expusieron que si bien el citado Auto de Vista refirió a la declaratoria de herederos efectuada el 15 de marzo de 2010, como causal de interrupción reiniciándose nuevamente hasta el 23 de enero -debe ser febrero- de 2018, concluyó que este hecho no implicó una incongruencia, porque no se acreditó la posesión exclusiva desde mayo de 2004, siendo lo único evidente el Testimonio 251/2015 -de transferencia-, realizado por la reconvencionista -hoy peticionante de tutela-, a favor de Sissy Núñez Ríos; pero además, en la declaratoria de herederos efectuada el 11 de marzo de 2014, se reconoció el derecho de la coheredera Carmen Marcelina Nava Bayo -tercera interesada-, constituyendo una causal de interrupción de la prescripción; 3) En cuanto a la debida fundamentación del Auto Supremo 312/2022, los Magistrados demandados advirtieron que el recurso de casación era insuficiente, porque no se plasmó con precisión los parámetros normativos y jurisprudenciales para el análisis de las denuncias de incongruencia y en lo concerniente al motivo casacional de errónea aplicación del art. 1505 del CC, tampoco se estableció los supuestos contenidos en dicha norma ni el sentido o alcance que se le asignan; 4) El citado Auto Supremo no basó la decisión en la interrupción del plazo de la usucapión por efecto de la declaratoria de herederos efectuada por la impetrante de tutela el 11 de marzo de 2014; empero, las autoridades demandadas concluyeron que no fue evidente la falta de correspondencia entre los agravios expuestos en el recurso de apelación y lo resuelto por el Tribunal ad quem, asumiendo que si bien se hizo referencia a la continuación de la posesión del de cujus, y que esta fue interrumpida por la declaratoria de herederos de la actora principal, esta no resultaría determinante; por cuanto, se analizó los hechos y se determinó que no se acreditó la posesión exclusiva; 5) Los Magistrados demandados no tomaron en cuenta que la determinación asumida en el Auto de Vista recurrido se sustentó en que desde la declaratoria de herederos, efectuada el 15 de marzo de 2010, hasta la citación con el primer actuado que dio lugar a la acción legal de 23 de enero -debe ser febrero- de 2018, debieron transcurrir más de diez años de posesión, aspecto que no sucedió; 6) La citada Resolución concluyó que se analizaron correctamente los antecedentes del caso, resultando incuestionable que la demandante de usucapión -hoy accionante- el 14 de marzo de 2014, reconoció el derecho de coheredera; motivo por el que, operó la causal de interrupción de la prescripción prevista por el art. 1505 del CC; 7) Consideraron evidente que la denuncia de motivación arbitraria fue debido a la incoherencia interna suscitada a partir del reconocimiento de que el único acto que demostraba la posesión exclusiva resultaba ser el Testimonio 251/2015; empero, la decisión de declarar infundado el recurso de casación se basó en el reconocimiento del derecho de la coheredera mediante la declaratoria de herederos efectuada el 11 de marzo de 2014, operando esta como causal de interrupción de la posesión; 8) En cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva, al no ser resuelto el motivo de casación referido a la errónea aplicación del art. 1505 del CC, se tiene que efectivamente no se consignó un análisis ni pronunciamiento al respecto, al no haberse expresado el sentido ni alcance de dicha norma, citándose únicamente el Auto Supremo 1061/2017 de 5 de octubre, y que la solicitante de tutela reconoció el derecho de su hermana Carmen Marcelina Nava Bayo sobre el bien antes indicado; de ello, se advirtió que dicho pronunciamiento era insuficiente en su fundamentación y motivación; 9) Sin embargo, de lo expuesto en los puntos precedentes, precisan que conforme la SCP 0018/2018-S2 de 28 de febrero, el análisis de la denuncia de lesión al debido proceso, debe ser complementado con el de relevancia constitucional; a partir de ello, del examen de los antecedentes, se tiene que la peticionante de tutela fundó su demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria en que a mediados de mayo de 2004, realizó actos que evidenciaban el cambio de su título de coheredera por el de poseedora exclusiva, que se materializaron por el cerramiento del perímetro de inmueble, sembrando productos, amurallamiento y construcciones, ejerciendo -se reitera- posesión exclusiva del predio; razón por la que, la tercera interesada -su hermana- desde entonces no tenía derecho propietario alguno; empero, debe tomarse en cuenta que la indicada impetrante de tutela se declaró heredera el 11 de marzo de 2014, reconociendo la existencia de la otra coheredera, cuyo derecho dejaba a salvo; 10) La referida declaratoria de herederos reconoció a una coheredera constituyéndose en una manifestación de que la posesión del inmueble fue realizada con base en un justo título en la parte que le correspondería a la impetrante de tutela, porque -se reitera- se salvó el derecho de la citada tercera interesada; 11) Aun siendo evidente que el Auto Supremo 312/2022 incumplió con el debido proceso adjetivo y formal, por las incongruencias que contiene y la motivación que no encuentra sustento en los antecedentes, además de la insuficiente fundamentación, se debe considerar que una eventual tutela constitucional y la orden de emisión de una nueva decisión, que eventualmente podría anular el Auto de Vista de referencia por incongruencia, no derivaría en otra situación, porque conforme al quinto agravio del recurso de apelación, que se denuncia sin respuesta, y aun realizando el cómputo del plazo de prescripción desde la fecha de fallecimiento del de cujus hasta el 11 de marzo de 2014, no se tendrían cumplidos los diez años; y, 12) Una eventual concesión de tutela sería inocua y supondría la activación innecesaria de las instancias del órgano jurisdiccional, siendo previsible que el resultado no sería diferente, dado los antecedentes y elementos que cursan en el proceso que originó el planteamiento de la presente acción de defensa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de Vista SCCI 061/2022 de 3 de marzo, emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró probada la demanda ordinaria de nueva medición, retiro de construcciones, división y partición del inmueble, interpuesta por Carmen Marcelina Nava Bayo; e, improbada en todas sus partes, la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria formulada por Nora Nava Bayo (fs. 382 a 387 vta.).
II.2. Mediante memorial de 21 de marzo de 2022, Nora Nava Bayo -accionante-interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el señalado Auto de Vista, emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, denunciando -en la forma-: i) Incongruencia externa del citado Auto de Vista con el recurso de apelación, por haber infringido los arts. 265.I y III respecto al 213.I y II incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil (CPC); ii) Advirtió contradicción entre el segundo motivo de apelación y el fundamento del referido Auto de Vista, que resolvió el segundo y quinto motivo de la apelación interpuesta; y, iii) Falta de fundamentación y motivación de la indicada Resolución; mientras que en el fondo, denunció: a) Errónea interpretación del art. 1234 del CC; y, b) Errónea aplicación del art. 1505 del citado Código; en consecuencia, solicitó se declare fundado su recurso, anulando el mencionado Auto de Vista, y se case la misma decisión, declarando improbada la demanda principal y probada su demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria (fs. 393 a 404).
II.2. Por el Auto Supremo 312/2022 de 9 de mayo, Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, entonces y actual Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -demandados- declararon infundado el recurso de casación interpuesto por la peticionante de tutela contra el Auto de Vista SCCI 061/2022, con costas y costos; con base en las siguientes consideraciones: 1) Citaron doctrina legal aplicable para la usucapión decenal o extraordinaria, y sus presupuestos, invocando los Autos Supremos 1217/2019 de 27 de noviembre y 086/2019 de 6 de febrero; 2) Precisaron los Autos Supremos 567/2014 de 8 de septiembre, 1074/2015 de 17 de noviembre y 101/2016 de 4 de febrero, respecto a la usucapión entre coherederos o comuneros; 3) Invocaron el Auto Supremo 271/2017 de 9 de marzo, en cuanto a la prescripción; 4) Señalaron los Autos Supremos 232/2016 de 5 de marzo y 1061/2017 de 5 de octubre, sobre la interrupción de la prescripción, precisando respecto al art. 1505 del CC, que dicho precepto establece el reconocimiento tácito o expreso por parte del poseedor de la titularidad del propietario; pero además, por el ejercicio del derecho propietario antes del vencimiento de la prescripción, debiendo ser puestos tales actos en conocimiento del que se pretenda opere los efectos interruptivos; 5) En cuanto a la existencia de incongruencia externa del Auto de Vista de referencia, con el recurso de apelación infringiendo los arts. 265.I y III, con relación al 213.I y II incisos 3) y 4) del CPC, establecieron que no se fijó como motivo de la apelación la falta de tramitación de la renuncia a la herencia, conforme el art. 1052 del CC, y tampoco que la declaratoria de herederos de la tercera interesada -se entiende la demandante principal en la vía ordinaria- estuvo fuera de plazo; aspecto que la indicada Resolución de apelación descartó; dado que, en ningún momento la demandada en la causa principal solicitó a la citada tercera interesada la renuncia a la herencia; por tanto, no se puso en duda la sucesión hereditaria de ambas partes; 6) En lo concerniente a la denuncia de incongruencia externa sobre el plazo de aceptación de la herencia de la demandante principal, precisaron que en el quinto punto de las conclusiones de la “Sentencia” se determinó que la “demandante” registró su derecho a título de sucesión hereditaria el 8 de diciembre de 2017, fuera del plazo de diez años; empero, sin considerar que se declaró heredera el 15 de marzo de 2010; es decir, antes del plazo previsto normativamente, aunque cumpliendo con el término para la aceptación de la herencia; 7) En cuanto a la denuncia de contradicción en lo resuelto entre el segundo y quinto motivo de apelación, inherente al cómputo del inicio de la posesión a partir del 15 de marzo de 2010 o del 9 de abril de 2004 -ante el fallecimiento del causante-, el Auto de Vista impugnado computó la usucapión desde el fallecimiento del de cujus, porque los herederos forzosos continuaron con la posesión de su causante, precisando que en el caso de la demandada, ahora accionante; su posesión fue interrumpida por la referida tercera interesada, cuando la indicada se declaró heredera el 15 de marzo de 2010; por tal motivo, se reinició el cómputo hasta la interposición del proceso civil de referencia el 23 de “enero” -debe ser febrero- de 2018; dado que, el mismo Tribunal de apelación advirtió el reconocimiento expreso que realizó la peticionante de tutela en favor de la demandante -se entiende la tercera interesada-, porque cuando se declaró heredera el 11 de marzo de 2014, generando una interrupción a la prescripción conforme prevé el art. 1505 del CC y una valoración de los hechos, más no una contradicción por parte del Tribunal de alzada, sin que exista incongruencia externa en los fundamentos del citado Auto de Vista, habiendo otorgado una respuesta clara y congruente al recurso interpuesto; 8) Sobre el recurso de casación en el fondo, la impetrante de tutela fundó su impugnación en la errónea interpretación del art. 1234 del CC, advirtiendo que ejerció posesión exclusiva desde “mayo de 2004”; pero además, en la incorrecta aplicación del art. 1505 del CC, al referirse en el mencionado Auto de Vista la interrupción de la posesión con la declaratoria de heredera de la indicada tercera interesada de 15 de marzo de 2010; al respecto, el Auto de Vista SCCI 061/2022, reconoció la posesión del solicitante de tutela, a partir de la venta realizada de una parte del inmueble a Sissy Núñez Ríos, acto registrado de manera provisional mediante una anotación preventiva de una “...Escritura Pública de Transferencia de 26 de agosto de 2015…” (sic), que ya caducó; así, luego de la inspección judicial de 18 de octubre de 2019, no se logró establecer la data de las construcciones que la accionante afirmó haber edificado en el predio y que presentó con fines de acreditar el cómputo del plazo de la usucapión; pero además, que el 11 de marzo de 2014, reconoció tácitamente el derecho de la otra coheredera, la citada tercera interesada, a tiempo de su declaratoria de heredera forzosa ab intestato de su padre Silverio Nava Chumacero; así se tiene registrado en el folio real con Matrícula 1.01.1.99.0011968; conforme a lo antes señalado, afirmaron que quedó demostrado que la peticionante de tutela no acreditó el cumplimiento del plazo de diez años para la procedencia de la usucapión demandada reconvencionalmente; 9) Respecto a la interrupción de la prescripción adquisitiva, los Magistrados demandados hicieron alusión al Auto Supremo 1061/2017, precisando que el Auto de Vista impugnado en grado de casación consideró la referida declaratoria de heredera de la tercera interesada Carmen Marcelina Nava Bayo, de 15 de marzo de 2010, como causa de suspensión de dicha prescripción adquisitiva; pero además, afirmó la falta de acreditación de la posesión exclusiva por la impetrante de tutela, de manera que esta pudiera ser afectada por un acto, sumado a esto que la nombrada reconoció el derecho sobre el bien de la indicada demandante y ahora tercera interesada, conforme consta en la citada declaratoria de herederos de 11 de marzo de 2014; 10) En cuanto a la ausencia de fundamentación y motivación del Auto de Vista cuestionado en casación, sobre la falta de valoración probatoria, afirmaron que no pudiendo ser acreditada la posesión exclusiva del bien inmueble por parte de la solicitante de tutela; dado que, la “inspección judicial” solo demostró la posesión actual -se infiere en ese momento-, y no así el inicio de la posesión exclusiva, en virtud de la data de las construcciones realizadas, sumado a la carencia de un avalúo pericial que evidencie ello, y que la nombrada reconoció el derecho de la referida tercera interesada; y, 11) La accionante expuso puntos de agravio circunscritos a la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, sin haber reclamado respecto a la demanda principal, quedando incólume lo resuelto sobre el particular (fs. 423 a 431).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia externa, interna e “incongruencia omisiva”; toda vez que, las autoridades demandadas incorporaron en el Auto Supremo 312/2022 de 9 de mayo aspectos no considerados en el Auto de vista SCCI 061/2022 de 3 de marzo, computando el inicio de la usucapión que demandó en la vía reconvencional a partir de la declaratoria de heredera de la demandante principal -su hermana y ahora tercera interesada-, acto que validaron para la interrupción del plazo para usucapir; además, el reconocimiento que hubiera realizado del derecho a favor de la nombrada; también denunció incongruencia interna del referido Auto Supremo, al establecer la imposibilidad de determinar el inicio de su posesión exclusiva para luego reconocer que esta fue suspendida por la declaratoria de la citada tercera interesada; y finalmente, señaló la errónea aplicación del art. 1505 del CC, porque la declaratoria de heredera de la antes mencionada no puede considerarse un acto de reconocimiento de derecho de su parte, porque es una actuación en la que no participó.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El respeto y protección del debido proceso y, por ende, de sus garantías constitutivas, no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también lo es en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.
(…)
En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.
En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: ‘Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución’, añadiendo el segundo parágrafo que: ‘La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…’. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.
En ese sentido, Pedro Talavera señala: ‘...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen’. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: ‘La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente’.
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
(…)
La SC 0112/2010-R de 10 de mayo, señaló: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
(3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión -judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.
Entonces, la ‘decisión sin motivación’, además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP.
(…)
La verificación de la inobservancia de esta finalidad, es competencia en primer término de las autoridades judiciales ordinarias o administrativas, encargadas de materializar el derecho de recurrir ante un tribunal superior y en caso de persistir, de la justicia constitucional, que deberá ser evaluada en cada caso concreto.
(4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución, debido a que: ‘…la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales’, proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas” (las negrillas son nuestras).
III.2. De la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
En cuanto al tema, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, indicó que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar 'cosa juzgada'. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a 'reglas admitidas por el Derecho' (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los supuestos fácticos referidos por la accionante, se tiene que dentro de una de nueva demanda de medición de inmueble, retiro de construcciones, división y participación de inmueble interpuesta por Carmen Marcelina Nava Bayo -su hermana y tercera interesada- en su contra, respecto al inmueble sito en el exfundo La Florida -se aclara, de la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca-, fracción de lote 80 con una superficie de 511.50 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo el folio real con Matrícula 1.01.1.99.0011968, presentó una demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria sobre el mismo predio, afirmando que al fallecimiento de su padre acaecido el 9 de abril de 2004, inició una posesión pacífica y exclusiva del indicado inmueble, construyendo una habitación que por error fue emplazada en un terreno contiguo, alambrando el perímetro del mismo, con ayuda de la Asociación de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco y efectuando una aclaración de superficie mediante el Testimonio 367/2004 de 19 de mayo, e inscribiendo el indicado lote “…en el Asiento A-2 del folio real” (sic).
Al efecto, añade que la Sentencia 141 de 8 de noviembre de 2021, declaró probada su demanda reconvencional, reconociendo que desde el fallecimiento de su padre, se mantuvo en posesión exclusiva de la totalidad del predio, registrando su derecho por sucesión hereditaria el 25 de marzo de 2014, estando corroborada la existencia de construcciones y amurallado mediante una “inspección judicial”, estableciendo que cumplió con el pago de impuestos del citado inmueble, habiendo realizado actos de transferencia de casi la totalidad de predio. Asimismo, indicó que en grado de apelación la referida Sentencia fue revocada, declarando probada la demanda principal e improbada la reconvencional, porque consideró que su posesión fue interrumpida el 15 de marzo de 2010, debido a la declaratoria de heredera de la señalada tercera interesada, y que hasta la fecha de interposición de la demanda principal, el 23 de febrero de 2018, no habrían transcurrido los diez años requeridos para la procedencia de la usucapión.
En tal sentido, mediante memorial de 21 de marzo de 2022, la accionante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el Auto de Vista SCCI 061/2022 de 3 de marzo, dictado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; impugnación que fue resuelta por las autoridades demandadas, a través del Auto Supremo 312/2022 de 9 de mayo, ahora cuestionado por supuestamente haber vulnerado los derechos que denuncia como afectados, en la presente acción de amparo constitucional. Ambas piezas procesales, en virtud de la carga argumentativa y el petitorio formulado por la peticionante de tutela, deben ser objeto de contraste, para determinar si todos los motivos expuestos en el recurso de casación fueron absueltos por el indicado Auto Supremo; por lo que, corresponde aclarar, sobre el particular, que la justicia constitucional no puede ingresar a considerar otras decisiones anteriores, pronunciadas por autoridades inferiores, teniendo en cuenta que no cumple una función o rol casacional ni impugnaticio de las determinaciones asumidas por la jurisdicción ordinaria; por tal motivo, tanto la Sentencia y el Auto de Vista emitidos dentro del proceso ordinario de referencia no serán objeto de análisis para fines de considerar o no la concesión de la tutela solicitada en esta causa.
Con carácter previo a realizar la labor antes mencionada, se debe dejar establecido que la pretensión de la accionante en este mecanismo de defensa, es la revisión del Auto de Vista SCCI 061/2022, actitud procesal que podría ser comprensible a partir de la revocatoria determinada en dicha decisión que afectó la pretensión reconvencional que perseguía, pero que resta objetividad a la presente acción de amparo constitucional, al ignorar la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, sobre la revisión de resoluciones de otras jurisdicciones, a saber la cita contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; por tal razón, la identificación de los hechos que motivan esta acción tutelar, fueron precisados respecto al recurso de casación y el Auto Supremo 312/2022 emitido por las autoridades demandadas; más aún, si se tiene presente que los derechos denunciados como vulnerados y el petitum de la presente acción tutelar, están dirigidos al citado fallo.
En tal sentido, mediante memorial de 21 de marzo de 2022, la impetrante de tutela interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista SCCI 061/2022, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (Conclusión II.1). Al efecto, se debe tener presente que el Auto Supremo 312/2022 en los apartados III.1, 2, 3 y 4 del tercer considerando se refieren a fundamentos jurídicos y doctrina aplicable atingente a la usucapión decenal o extraordinaria, su imposición respecto a coherederos o comuneros, a la prescripción y su interrupción (Conclusión II.2); y debido a que, su contenido es de puro derecho, no serán analizados en el marco de la contrastación antes advertida, teniendo en cuenta que no contienen motivación, sino que dichos apartados deben ser considerados solo como el sustento normativo del fallo; es decir, la fundamentación que sirvió de base para la motivación, correspondiendo en consecuencia revisar los fundamentos expuestos en el cuarto considerando de la mencionada Resolución.
A continuación se refieren los motivos expuestos por la accionante en el recurso de casación en el fondo y argumentos plasmados por los Magistrados demandados en la Resolución casacional:
i) Primer motivo. Incongruencia externa del Auto de Vista SCCI 061/2022 con el “recurso de apelación” infringió los arts. 265.I y III, con relación al 213.I y II incisos 3) y 4) del CPC; al efecto, precisó incongruencia entre el primer motivo de apelación y el citado Auto de Vista; dado que, en la impugnación resuelta no se expuso la falta de tramitación de la renuncia a la herencia, conforme prevé el art. 1052 del CC; asimismo, la Sentencia 141 no estableció como hecho controvertido, si la demandante y ahora tercera interesada se declaró heredera fuera de plazo, por tanto no era exigible que la demanda reconvencional alcance a la exclusión de heredera de la prenombrada, por haber vencido el plazo para la aceptación de la herencia.
Al respecto, el Auto Supremo 312/2022, precisó que no se fijó como motivo de la apelación, la falta de tramitación de la renuncia a la herencia conforme al art. 1052 del CC, y tampoco que la declaratoria de herederos de la tercera interesada estuvo fuera de plazo; aspecto que el mencionado Auto de Vista descartó; dado que, en ningún momento la “demandada” solicitó a la tercera interesada la renuncia a la herencia; por tanto, no se puso en duda la sucesión hereditaria de ambas partes. Argumentos que este Tribunal considera suficientes, siendo pertinente establecer que la motivación no debe ser necesariamente ampulosa ni reiterativa;
ii) Contradicción entre el segundo motivo de apelación y el fundamento del referido Auto de Vista, que resolvió el segundo y quinto motivo de la apelación interpuesta, porque el recurso de apelación denunció la inexistencia de prueba para acreditar la posesión de la reconvencionista de usucapión -hoy solicitante de tutela-, sin considerar el alambrado que instaló desde mediados del 2004, momento a partir del que ejerció posesión exclusiva del lote de terreno, ni que la apertura de la sucesión se produjo el 9 de abril de 2004 -fecha del fallecimiento del padre de la impetrante de tutela-, y que su declaratoria de heredera se efectuó el 11 de marzo de 2014; asimismo, denunció que la citada Resolución modificó los términos de su demanda de usucapión, al establecer incongruentemente, que el cómputo de los diez años debió realizarse a partir de la declaratoria de la demandante, de 15 de marzo de 2010, hasta la presentación de la demanda principal de 23 de enero -debe ser febrero- de 2018, cuando ese lapso de tiempo no fue demandado, menos resuelto por la indicada Sentencia ni motivo de apelación; por tanto, el mencionado fallo no se circunscribió a los motivos de la misma, habiendo ingresado en contradicción con dicho recurso e incluso con la Sentencia 141, apartándose de los 265.I y III, con relación al 213.I y II incisos 3) y 4) del CPC, y generando su indefensión.
Sobre el particular, las autoridades demandadas en el Auto Supremo cuestionado mediante la presente acción de amparo constitucional, precisaron que en el quinto punto de las conclusiones de la “Sentencia”, se estableció que la “demandante” -tercera interesada- registró su derecho a título de sucesión hereditaria el 8 de diciembre de 2017, fuera del plazo de diez años; empero, sin considerar que se declaró heredera el 15 de marzo de 2010; es decir, antes del plazo previsto normativamente, pero cumpliendo con el plazo para la aceptación de la herencia; asimismo, indicaron que el Auto de Vista impugnado computó la usucapión desde el fallecimiento del de cujus, porque los herederos forzosos continuaron con la posesión de su causante, precisando que en el caso de la accionante su posesión fue interrumpida por la tercera interesada, cuando esta se declaró heredera el 15 de marzo de 2010; por tal motivo, se reinició el cómputo hasta la interposición del proceso civil de referencia, el 23 de febrero de 2018; de igual forma, el mismo Tribunal de apelación advirtió el reconocimiento expreso que realizó la peticionante de tutela en favor de la demandante -la tercera interesada-porque cuando se declaró heredera el 11 de marzo de 2014, generó una interrupción a la prescripción conforme prevé el art. 1505 del CC, provocando una valoración de los hechos y no una contradicción por parte del Tribunal de alzada; por lo que, de lo antes señalado este Tribunal advierte que no existe incongruencia externa en los fundamentos del citado Auto de Vista, habiendo otorgado una respuesta congruente al motivo del recurso interpuesto; y,
iii) Tercer motivo. Falta de fundamentación y motivación de la indicada Resolución de apelación; precisando que, el Tribunal de alzada determinó la falta de demostración en la inspección judicial realizada, de la existencia de alambrados y sembradíos en dicho inmueble, estableciendo que tales aspectos no fueron incorporados al proceso y por tanto fueron erradamente reconocidos por el Juez de la causa, omitiendo considerar la construcción de muros y otras edificaciones, y que la demandante habría confesado judicialmente su posesión exclusiva del inmueble en cuestión.
En relación a lo antes expuesto, los Magistrados demandados en la Resolución casacional, precisaron que no pudiendo ser demostrada la posesión exclusiva del bien por parte de la accionante; dado que, la inspección judicial solo demostró la posesión actual -se infiere en ese momento-, y no así el inicio de la posesión exclusiva en virtud de la data de las construcciones realizadas, sumado a la falta de un avalúo pericial que acredite ello, y que la ahora solicitante de tutela reconoció el derecho de su hermana -ahora tercera interesada-. Al respecto, resulta evidente la falta de motivación; puesto que, se limitaron a afirmar en contrario a lo advertido por el Juez de la causa, cuando tratándose de un mismo documento, correspondía un examen minucioso del acta de la “inspección judicial” que demuestre el error de valoración en el que se incurrió a tiempo de emitir la Sentencia 141 que declaró probada la demanda reconvencional.
En virtud de los motivos expuestos por la impetrante de tutela en el recurso de casación en la forma y elementos contenidos en el Auto Supremo 312/2022, de las autoridades demandadas, se tiene lo siguiente:
a) Errónea interpretación del art. 1234 del CC, precepto que faculta la usucapión por parte del coheredero y que exista posesión exclusiva; además precisó que, al fallecimiento de su padre suscitado el 9 de abril de 2004, tanto su hermana la tercera interesada, los hijos de su hermano fallecido y su persona, continuaron con la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus, conforme al art. 1007.II del CC, sin que sea exigible la entrega judicial; empero, a partir de que alambró el perímetro del lote de terreno, considera que inició una posesión exclusiva, debido al referido acto material y de dominio realizado a mediados de mayo de 2004, quedando excluidos los coherederos, misma que fue reconocida por la tercera interesada en la demanda principal; empero, el Auto de Vista SCCI 061/2022, contradictoriamente estableció que la nombrada, también heredó la posesión -se entiende a partir del fallecimiento del de cujus-, hasta que se declaró heredera el 15 de marzo de 2010, y desde ese momento hasta la citación con el primer actuado de 23 de febrero de 2018, de la demanda ordinaria, debieron haber transcurrido más de diez años, hecho que no sucedió; por tanto, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, iniciaron el cómputo de los diez años a partir de la declaratoria de herederos de la tercera interesada, realizada el 15 de marzo de 2010, y no desde que su persona ejerció actos de posesión exclusiva alambrando el perímetro del lote de terreno en cuestión a mediados de mayo del 2004, distorsionando el instituto de la usucapión al tener que esperar la voluntad de la tercera interesada, para que logre su declaratoria de herederos.
Al respecto, el Auto Supremo hoy cuestionado estableció que la reconvencionista y ahora accionante fundó su impugnación en la errónea interpretación del art. 1234 del CC, advirtiendo que ejerció posesión exclusiva desde “mayo de 2004”; pero además, la errada aplicación del art. 1505 del CC, al referirse en el Auto de Vista sobre la interrupción de la posesión con la declaratoria de heredera de Carmen Marcelina Nava Bayo de 15 de marzo de 2010; con relación al particular, el citado Auto de Vista, reconoció la posesión de la peticionante de tutela a partir de la venta realizada de una parte del inmueble a Sissy Núñez Ríos, acto registrado de manera provisional mediante una anotación preventiva de una “...Escritura Pública de Transferencia de 26 de agosto de 2015…” (sic), que ya habría caducado; dado que, en la inspección judicial de 18 de octubre de 2019, no se logró establecer la data de las construcciones que la ahora accionante afirmó haber realizado en el predio y que presentó con fines de acreditar el cómputo del plazo de la usucapión; pero además, que el 11 de marzo de 2014, reconoció tácitamente el derecho de la otra coheredera Carmen Marcelina Nava Bayo -ahora tercera interesada- a tiempo de su declaratoria de heredera forzosa ab intestato de su padre Silverio Nava Chumacero, así se tiene registrado en el folio real con Matrícula 1.01.1.99.0011968 (fs. 6 vta.); conforme a lo antes señalado, afirmaron que quedó demostrado que la impetrante de tutela no acreditó el cumplimiento del plazo de diez años para la procedencia de la usucapión demandada reconvencionalmente. Argumentación que para este Tribunal resulta suficiente para establecer una motivación adecuada respecto al motivo expuesto en el recurso de casación interpuesto por la solicitante de tutela; y,
b) Errónea aplicación del art. 1505 del CC, precisando que la declaratoria de heredera de la demandante y tercera interesada, interrumpió la posesión ejercida por la accionante, conforme lo antes señalado; empero, en la declaratoria de heredera de 15 de marzo de 2010, de la ahora tercera interesada, la peticionante de tutela no formuló ningún reconocimiento de derecho propietario a favor de la demandante -antes nombrada en vía ordinaria-cuando fue ella la que sí reconoció el derecho propietario de la reconvencionista; por tanto, no constituiría un acto que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer, quedando afectado su derecho al debido procesos en sus componentes legalidad y seguridad jurídica.
Con referencia al motivo del indicado recurso de casación, el citado Auto Supremo, estableció que el Auto de Vista impugnado en grado de casación consideró la referida declaratoria de heredera de la tercera interesada, de 15 de marzo de 2010, como causa de interrupción de la citada prescripción adquisitiva; pero además, afirmó la falta de demostración de la posesión exclusiva por la impetrante de tutela, de manera que esta pudiera ser interrumpida por un acto, sumado a esto que la prenombrada reconoció el derecho sobre el bien de la tercera interesada; conforme consta en la citada declaratoria de herederos de 11 de marzo de 2014, argumentación que sin ser ampulosa da cuenta de la valoración realizada por las autoridades demandadas y que permite comprender el motivo principal por el que decidieron declarar infundado el recurso de casación.
Ahora bien, no es menos evidente que, si bien la accionante declaró que ejecutó actos de posesión exclusiva a partir del mes de mayo de 2004; empero, consta en el folio real con Matrícula 1.01.1.99.0011968 (fs. 6 a 7 vta.) que a tiempo de registrar su declaratoria de herederos, dispuesta por el Juzgado Civil y Comercial Séptimo de Sucre del departamento de Chuquisaca, de 11 de marzo de 2014, consta la siguiente aclaración: “Queda a salvo expresamente el derecho de la co-heredera Carmen Nava Bayo” (sic). Al efecto, se debe tomar en cuenta que, haciendo un cómputo a partir del fallecimiento del de cujus, acaecido el 9 de abril de 2004, hasta la declaratoria de heredera de la peticionante de tutela realizada el 11 de marzo de 2014, no es posible computar diez años, lo que afecta directamente al cumplimiento del plazo previsto normativamente para tal fin y que permite vislumbrar la falta de relevancia constitucional en la presente causa -conforme prevé la SCP 0018/2018-S2 de 28 de febrero-; en relación a la carencia de fundamentación respecto al punto iii) analizado precedentemente, lo que eventualmente podría motivar una concesión en parte de tutela, pero que, sin embargo, conforme al cómputo antes expuesto, es previsible que dejando sin efecto y disponiendo la emisión de un nuevo auto supremo, la situación jurídica de la solicitante de tutela, no cambiaría en absoluto, razonamiento que también parte del principio de economía procesal, que impide realizar actos que al final no generarán protección alguna a los derechos que se denuncian como vulnerados.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 005/2023 de 9 de enero, cursante de fs. 509 a 513, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 0643/2024-S2 (viene de la pág. 26).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La accionante mediante su abogada, ratificó in extenso el contenido de su acción tutelar y ampliándolo indicó que: 1) El Auto Supremo 312/2022 contiene argumentos retóricos y falaces, porque convalidó una ilegalidad denunciada en el recurso de casaci