SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2024-S4
Fecha: 24-Sep-2024
«1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional»’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Juez de instrucción penal, encargado del control de la investigación
Asimismo, la SCP 0138/2021-S4 de 17 de mayo, señaló que: “A modo de ampliar los alcances del presupuesto previsto en el numeral 2 de la SCP 1888/2013 citada, corresponde desarrollar los razonamientos a los que este Tribunal Constitucional Plurinacional arribó respecto al papel que desempeña el Juez de instrucción penal desde el inicio de la etapa preparatoria, específicamente desde que se pone conocimiento suyo el inicio de investigación, hasta la finalización de la misma; sobre los actos de investigación que desarrolla el Ministerio Público y la Policía Boliviana, ésta bajo dependencia funcional del primero.
Al respecto, la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, estableció: ‘…el juez cautelar constituye la autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; conforme a las previsiones contenidas en el art. 54 inc. 1) concordante con el 279, ambas del CPP, normas que le otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones.
En ese sentido, la SC 0865/2003-R de 25 de junio, reiterada entre otras, por las SSCC 0507/2010-R y 0856/2010-R, señaló lo siguiente: «Conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por tal razón, la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad».
Conforme a dicho entendimiento, quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y se crean afectados en sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo…’
En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional glosada y lo previsto en los arts. 54.1 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se reconoce la competencia de los jueces de instrucción penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de las fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Boliviana, dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal que forman parte del bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las cuales, se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante alegó como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la inviolabilidad de domicilio y propiedad privada; toda vez que, sin contar con el respectivo mandamiento de aprehensión o allanamiento expedido por autoridad competente, el ahora demandado acompañado por dos funcionarios policiales, ingresaron a su domicilio y lo condujeron por la fuerza a la FELCV, posteriormente la Fiscal de Materia hoy demandada dispuso su aprehensión lesionando el debido proceso.
Pese a no existir ninguna prueba adjunta en obrados; dado que, se rige el principio de informalismo, se tendrá presente lo señalado por las partes dentro de la presente acción de libertad, tanto en el memorial de demanda como lo señalado en audiencia.
En ese contexto, se tiene que, dentro del proceso penal que se sigue contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violación a infante, niña niño o adolescente que data del 2021, la Fiscal ahora demandada dentro del término legal dio aviso del inicio de la investigación a la autoridad jurisdiccional, que recayó ante el Juez de Instrucción Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal de la Guardia del departamento de Santa Cruz; en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en consonancia con el Fundamento Jurídico III.2, cuando el Fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el impetrante de tutela, previamente a acudir a esta instancia constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física en las que hubieran incurrido la autoridad fiscal y/o funcionario policial ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, la cual en el presente caso se encuentra plenamente identificada, siendo ésta precisamente la autoridad la llamada por Ley para reparar cualquier vulneración a sus derechos o garantías, al ejercer el control jurisdiccional del proceso, el no cumplir con dicho presupuesto implica la imposibilidad de que este Tribunal pueda ingresar a la consideración de fondo del agravio formulado en la presente acción tutelar.
Dicho ello, siendo evidente que el accionante acudió de manera directa a esta jurisdicción constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada ante la inobservancia de la subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa, ello considerando que esta instancia constitucional no constituye un medio supletorio que puede sustituir mecanismos de defensa idóneos y eficaces que tienen las partes a su alcance y que no se utilizaron de manera oportuna.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2022 de 18 de junio, cursante de fs. 13 vta. a 16 vta., pronunciada por la Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de la Guardia del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haber ingresado al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto