SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2024-S4
Fecha: 24-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de junio de 2022 cursante de fs. 3 a 4 y vta., la parte accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de junio de 2022, a las 16:00 aproximadamente, se presentaron ante su domicilio, Rolando Ortega Rivas Funcionario Policial ahora demandado, acompañado de otros dos funcionarios de la Fuerza Especializada en Victimas de Atención Prioritaria (FEVAP) del municipio de la Guardia, quienes usando una persona civil de sexo femenino y con engaños lograron que el representado sin mandato saliera hasta la puerta de su casa, donde procedieron a reducirlo y sacarlo por la fuerza del interior de su inmueble trasladándolo a la FELCV; es decir, allanaron su domicilio, no exhibieron ninguna orden emanada de autoridad competente; lo mantuvieron incomunicado pese a que su abogado junto a su madre pidieron una explicación.
Una vez contactada la Fiscal de Materia ahora demandada, manifestó que su hijo se encontraba arrestado; y quien de inmediato instalo audiencia para su declaración informativa a las 12:30 y posterior a ello procedieron a su aprehensión, señalando que es dentro de una denuncia efectuada el 2021.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante señaló la lesión de su derecho a la libertad al debido proceso y a la inviolabilidad de domicilio y propiedad privada; citando al efecto, los arts. 22, 23, 25, 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad, restableciéndose las formalidades legales y reparando los derechos y garantías vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 18 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 13 vta., presentes la parte accionante y los demandados asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad y ampliándolos manifestó que: a) El art. 23 de la CPE, toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal; la libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por ley; para la privación de libertad tiene necesariamente que existir una orden emanada por autoridad competente respetando el debido proceso y las garantías procesales; de igual manera, el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que solo podrá arrestarse a una persona en delitos flagrantes y por el lapso de ocho horas; asimismo, el art. 227 del citado Código; determina que, la aprehensión por la policía debe ser el resultado de la flagrancia y el cumplimiento estricto de mandamiento de aprehensión librado por Juez competente o en cumplimiento a una orden fiscal; así mismo, el art. 226 de la precitada norma, en el presente caso no hubo mandamiento de aprehensión ni allanamiento alguno; es decir, tres personas ingresaron ilegalmente al domicilio y se llevaron al accionante, privándole de su libertad; los demandados violaron y conculcaron sus derechos establecidos en la CPE; y, b) con relación a la participación de Karla Vanessa Barrón Hidalgo, Fiscal de Materia, se comunicaron de la FELCV con la madre del solicitante de tutela para que se apersonen con un abogado, una vez constituidos y de inmediato la fiscal indicó que va tomar su declaración informativa, que está en calidad de arrestado dentro de un proceso “…había iniciado el año 2020 por la supuesta comisión del delito de violación” (sic); empero, desde diciembre del mismo año hasta la fecha nunca fue citado y convocado para prestar su declaración informativa pese a que el procedimiento establece los términos de ley; toda vez que, a momento que la fiscal a viabilizado el proceder ilegal de la policía convalidó este acto; pero además, procedió a aprehenderlo en horas de la madrugada, después que paso inclusive las ocho horas que establece el arresto, imputándolo formalmente y lo pasó ante el Juez de la causa para que determine sobre la aplicación o no de las medidas cautelares, indicando que el proceso se llevó correctamente haciendo ingresar en error al Juez que lleva el control jurisdiccional de la causa; por todo lo expuesto, pidieron que se respeten los derechos y garantías procesales el debido proceso y la verdad material.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada y funcionario policial
Karla Vanessa Barrón Hidalgo, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: El Ministerio Público inició la investigación en el caso 517/2021, por el delito de violación de infante, niño, niña y adolescente contra Orlando Daza Seña –hoy impetrante de tutela–, en esa oportunidad se realizaron las diligencias investigativas correspondientes como la entrevista psicológica a la niña presuntamente afectada, las valoraciones médico forense y el informe social, las declaraciones testificales que en aquella época estimaron por conveniente;2) Ante cambio de autoridades es que, quedó nuevamente a cargo del caso; como también se asignó un nuevo investigador; ya que, frente al tipo penal que se está investigando, se tiene una víctima de ocho años y ante la gravedad de la situación, el recientemente designado investigador asignado al caso, el 16 de junio de 2022, a las 18:00, le comunicó el arresto del denunciado cuando este se encontraba afuera de su domicilio; así reza el informe policial, quien manifestó que, no se realizó ningún ingreso ilegal a ningún domicilio; sino que, se procedió a su arresto cuando el sindicado se encontraba en vía pública y conducido hasta dependencias policiales a las 17:30; por lo que cumpliendo las ocho horas, a las 23:30, dentro del plazo se recepcionó la declaración informativa del sindicado en ese momento, quien no contaba con ningún abogado defensor, pese haberle indicado con anterioridad; por lo que, se tuvo que esperar varios minutos; posteriormente, se instaló la audiencia en el transcurso de la lectura de sus derechos constitucionales se presentan dos abogados; consecuentemente, el abogado de oficio se retiró; empero, los referidos profesionales con una serie de actos indecorosos comenzaron a increpar a los efectivos policiales, poniendo en tela de juicio el accionar de los mismos, iniciando la audiencia de declaración informativa; y conforme manda el art. 226 del CPP, la suscrita Fiscal de Materia dispuso su aprehensión de Orlando Daza Seña, reiterando en el plazo de ocho horas y dentro del término legal se presentó la correspondiente imputación formal, encontrándose bajo control jurisdiccional ante el Juez Público Mixto de Instrucción Civil de la Guardia del departamento de Santa Cruz; y, 3) La presente acción de libertad, no tienen asidero legal algún; ya que, no existe vulneración de ningún derecho fundamental ni garantía constitucional, por lo que, debió ser rechazado in limine por el principio de subsidiariedad; dado que, existe un control jurisdiccional y además un procedimiento ordinario debe desarrollarse previamente ante el Juez cautelar.
Rolando Ortega Rivas, Funcionario Policial de la FELCV del municipio de la Guardia del departamento de Santa Cruz, en audiencia a través de su abogado manifestó que: i) El 3 de septiembre de 2021, se tuvo el informe de inicio de investigaciones por José Luis Flores Camino, representante del Ministerio Público, entonces “Fiscal de Materia” de la FELCV del municipio precitado, quien dio a conocer el inicio de investigaciones ante la autoridad judicial; empero, el 16 de junio de 2022, el suscrito investigador tomo conocimiento del cuaderno de investigaciones reasignado, iniciando actos de investigación de conformidad a la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 –Ley Integral para Garantizar a la Mujeres una Vida Libre de Violencia– el principio de celeridad y otros; ii) Por intermedio de la Sub - Oficial Segunda Beatriz Ramírez Zamora, que ya se conocía el paradero del accionante y en coordinación con la representante del Ministerio Público Karla Vanesa Barrón Hidalgo, de manera verbal y vía telefónica se da a conocer los extremos sobre el paradero del denunciado y conforme al principio de informalidad se dirigieron al inmueble ubicado en el “barrio balcón 2 km 9, calle totai Nº 194” (sic); toda vez que, para evitar posibles fugas siendo que la denuncia data del 2021, el impetrante de tutela tenía pleno conocimiento que a través de redes sociales medios televisivos y otras redes sociales sobre la denuncia en su contra; es así que, apoyando a la Sub- Oficial Segunda Beatriz Ramírez Zamora, personal de la FELCV y el suscrito investigador se procedió al arresto del solicitante de tutela fuera de su domicilio; y, iii) Las actuaciones realizadas fueron enmarcadas conforme establece la Ley 348 art. 4.11, en este caso mucho más cuando se trata de una niña de ocho años; asimismo, el 16 de junio 2022 a las 20:25, los abogados del accionante pidieron informe de cuál era la situación jurídica del impetrante de tutela, manifestándoles que se trata del caso 517/2021, que el mismo ya tiene control jurisdiccional y el cuaderno de investigación se elevó con un informe de reasignación a la representante del Ministerio Público, no conforme con ello les intimidaron a agredieron físicamente con ademanes provocando una reacción, en este caso los actuados siempre fueron enmarcados conforme a la Ley 348.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de la Guardia del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 18 de junio, cursante de fs. 13 vta. a 16 vta., denegó la tutela solicitada, tomando en cuenta que no se ha agotado la subsidiariedad antes de recurrir a la vía constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional en reiteradas sentencias, señaló que la acción de libertad, como instituto de garantías constitucionales, no es sustitutivo de otros medios idóneos que la ley franquea al accionante para que restablezca su libertad; en el presente caso, de todo lo señalado en su demanda, se le habría vulnerado sus derechos, por el hecho de haber sido aprendido dentro de un proceso de violación a infante niño, niña y adolescente, sin una orden de aprehensión y de allanamiento de domicilio; b) Presenta una acción tutelar, pretendiendo que el Tribunal antes referido, actué como juez ordinario desnaturalizando la esencia de este instituto, siendo que le corresponde a la autoridad jurisdiccional y al juez de garantías constitucionales conocer las vulneraciones a las que hace referencia; c) Al respecto el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 0023/2010-R y 1245/2010-R, establecieron que la acción de libertad, tiene por objeto garantizar, proteger y tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, procesada, presa o se considere que su integridad física está en peligro; por lo que, no puede utilizar la acción de libertad para recurrir al Tribunal de garantías, cuando estos derechos no están siendo vulnerados; asimismo, que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa a través de los medios y recursos que prevé la ley y solo agotados este podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de acción de amparo constitucional que como se ha señalado es para precautelar lesiones a las garantías al debido proceso, d) De acuerdo a lo manifestado en su demanda de acción de libertad; en el presente caso, se le habría vulnerado su derecho al debido proceso al ser aprehendido, sin antes haber sido legalmente citado dentro de un proceso de violación a infante niño niña y adolescente, refiriendo que no existe ninguna orden de aprehensión ni orden de allanamiento, e) Para que proceda la acción de libertad, la excepción a la citada acción tutelar, el impetrante de tutela debe estar dentro del grupo de las personas vulnerables para evitar que se active la subsidiariedad; en este caso, no se encuentra dentro de este grupo; por lo que, previo a iniciar este recurso de acción de defensa, primeramente debió acudir a la vía ordinaria tomando en cuenta en el presente caso, de acuerdo a lo informado tanto por la Fiscal de Materia; así como, por el funcionario policial tiene una denuncia de investigación que data del 2021 por el delito de violación, proceso que se encuentra bajo el control jurisdiccional del “Juzgado de Instrucción Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal de la Guardia”, en consecuencia debieron acudir ante dicha autoridad para hacer conocer la lesión a sus derechos y garantías constitucionales que hoy ha venido a reclamar en la presente acción tutelar, tomando en cuenta que tenía los medios y recursos que prevé la ley para agotar ante el juez de instrucción éste restablezca sus derechos; haciendo de que todas las reclamaciones por supuestas lesiones al debido proceso a través de un recurso de acción de libertad desnaturalizando la actuaciones de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tiene competencia primaria para ejercer el control del proceso y solo si la infracción es reparada por el juez a cargo del control jurisdiccional abre la vía de la acción constitucional; y, f) Se debe tomar en cuenta las obligaciones contraídas por el Estado Plurinacional de Bolivia en defensa y lucha contra la violencia hacia las mujeres y lucha contra la violencia niño, niña y adolescente y de todas las personas que se encuentran dentro de los grupos vulnerables y es por ello que el Ministerio Público y Policía en defensa y lucha contra la violencia a las personas inmersas dentro de grupo vulnerable cumpliendo los acuerdos suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia y al tratarse de un delito de violación infante niño, niña y adolescente, aplicando los principios de celeridad procesal y el de omitir cierto formalismo; por lo tanto, no existe vulneración al debido proceso tomando en cuenta también que no se ha agotado la subsidiariedad dentro de la presente acción tutelar; por lo cual, corresponde denegar la tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto