SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2024-S4
Fecha: 24-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2022, cursante de fs. 1; y, 45 a 53; el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de un proceso laboral iniciado en su contra por Gustavo Rodrigo Vásquez Ruíz y otros, como ex trabajadores de su empresa Unipersonal Constructora “HELIOS”; el 28 de junio de 2022, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Primera del departamento de Tarija –ahora demandada–, determinó expedir un mandamiento de apremio en su contra a solicitud del precitado demandante, por el monto adeudado de acuerdo a actualización de planilla de Bs494 936,21.- (cuatrocientos noventa y cuatro mil novecientos treinta y seis 21/100 bolivianos); es decir, la citada autoridad, estaría amenazado su derecho a la libertad de forma completamente arbitraría y desproporcionada; no obstante que, en el proceso laboral de referencia demostró plena predisposición para cumplir las pretensiones de los ex trabajadores, contestando afirmativamente la demanda y sin oponer resistencia alguna; inclusive otorgo una garantía superabundante, cediendo tres inmuebles de su propiedad, mismos que estarían registrados en Derechos Reales (DD.RR.), bajo las matrículas computarizadas 6011340000667, 6011340000777, y 6011340000835, y según avaluó pericial suman un valor total aproximadamente de Bs690 606.- (seiscientos noventa mil seiscientos seis bolivianos); y, contra estas propiedades se emitió el Mandamiento de Embargo 10/2021 de 3 de diciembre, el cual ya fue retirado del precitado Juzgado, desconociendo la razón de no haber sido registrado en DD.RR.; y, el Mandamiento de Embargo 12/2022 de 10 de mayo, por el monto de Bs431 606.- (cuatro treinta un mil seiscientos seis bolivianos); mismo que, como señalo antes ya fue retirado por el demandante Gustavo Rodrigo Vásquez Ruíz, el 11 de igual mes y año.
En ese entendido, alegó que, no obstante la Jueza demandada mediante Resolución de 12 de abril de 2022, dispuso por Secretaria del Juzgado, se expida el mandamiento de embargo a favor de los demandantes, por los bienes inmuebles señalados precedentemente; y, que por sí mismos representan una garantía patrimonial más que suficiente para cumplir con el monto adeudado a los nombrados, por el monto de “Bs431 867,10.- (cuatro treinta un mil ochocientos sesenta y siete 10/100 bolivianos)”; empero, con el mandamiento de apremio expedido en su contra, se pretendería restringir su libertad, siendo el bien jurídico más preciado para cualquier ser humano, y además de actuar en detrimento de sus derechos y garantías constitucionales, se estaría afectando la estabilidad de su familia, y generando un estado de vulnerabilidad para sus hijas menores de edad, por una determinación judicial desproporcionada, contraria al principio de igualdad, razonabilidad y legalidad, ya que el monto total por el cual se emitió el referido mandamiento en su contra, al incluir además los beneficios sociales, y las multas establecidas en el proceso, se estaría excediendo los límites impuestos por la Ley laboral.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció lesionado sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad, a la libertad personal y seguridad personal; citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se disponga la revocación del mandamiento de apremio librado en su contra; y, b) Bajo el principio de proporcionalidad, “esa sentencia sea modulada” (sic), se remate dichos bienes inmuebles, y que no se ejecute el mandamiento de apremio emitido en su contra por ser innecesaria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 11 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 64, presente el accionante asistido por sus abogados defensores, y ausentes la autoridad demandada, y el representante legal del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de sus abogados defensores, en audiencia, ratificó íntegramente su demanda de acción tutelar, y ampliándola, manifestó que: 1) En el proceso laboral interpuesto en su contra, como empleador no negó la demanda de los ex trabajadores, más al contrario se “allanó” a la misma, al no plantear ninguna apelación; y, con la intención de atender la demanda de los nombrados, por la suma de Bs494 936,21.- que debía de pagar, otorgó una garantía superabundante, al entregar tres inmuebles de su propiedad que estarían debidamente registrados en DD.RR., con un valor de Bs690 606.-; es decir, con los mismos se estaría cubriendo la referida deuda; 2) Conforme lo precitado, no estaría solicitando que la sentencia deje de ejecutarse, sino que bajo el principio de proporcionalidad, la misma sea modulada, se remate dichos bienes inmuebles, y que no se ejecute el mandamiento de apremio emitido en su contra por ser innecesaria; toda vez que, no se le podría imponer la privación de su libertad por deudas; 3) Asimismo, solicitó que el presente caso se aplique el art. 256 de la CPE, al establecer que en materia de derechos humanos “debe de aplicarse la sentencia constitucional convencional” (sic); y, 4) Si bien lo mencionado por la Jueza demandada, también se constituirían en derechos; empero, toda la legislación del país está subordinada a la supremacía de la Ley Fundamental, y los principios del bloque de constitucional; es decir, en el caso de autos, el principio de proporcionalidad debería de ser interpretado bajo los siguientes presupuestos determinados: i) Cuando del propio expediente procesal, se encontraría demostrado que frente a la obligación que existiría con los demandantes, estaría siendo respondida con el remate de sus bienes inmuebles embargados, ya que los mismos se encontrarían reparando de forma material lo adeudado con los nombrados; ii) Asimismo, que ante el análisis de que si la restricción –del derecho a la libertad– sería necesaria para alcanzar el fin perseguido; en el caso de Autos, demostró la predisposición para con sus trabajadores, y como empleador no tuvo o no tendría la intención de dilatar la prosecución del proceso, al no haber apelado la sentencia que se emitió en su contra; iii) Frente al análisis de que “si el grado” se encontraría justificado por el fin perseguido, respecto al estar siendo lesionado un bien jurídico como es el derecho a la libertad; conforme a las sentencias constitucionales, las normas infra constitucionales, y los criterios establecidos en los arts. 29.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); no podrían aplicarse las restricciones solo por razones de interés general, ya que al existir varias opciones para alcanzar el fin, se debería de elegir la menos gravosa; y, iv) La Sentencia Constitucional señalada por la autoridad demandada, en el cual habría una oposición de mala fe por parte del empleador; en el presente caso, no acontecería de la misma forma dicha situación, ya que conforme a los antecedentes del proceso laboral no demostró ninguna actitud de mala fe.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Greta Soledad Iturricha Kramer, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera del departamento de Tarija, mediante informe escrito presentado el 11 de agosto de 2022, cursante de fs. 61 a 62 vta., refirió que: a) El accionante pretendería paralizar la ejecución de la Sentencia, cuando conforme al art. 213 del Código Procesal de Trabajo (CPT), establecería que: “Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto”; y, el art. 400.I de Código Procesal Civil (CPC), aplicando la disposición del art. 252 del CPT, dispuso que: “La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación…”; y, b) En cuanto que ya se encontrarían embargados los bienes inmuebles del impetrante de tutela; respecto a ello, se debería tener presente, que no sería necesario realizar o por realizarse los remates de los mismos de forma previa, para emitir un mandamiento de apremio, esto conforme lo establecido en la SCP 0615/2018-S3 de 31 de octubre, y la SCP 0301/2021-S4 de 7 de julio, referente al resguardo del principio de protección al trabajador, consagrado en el art. 48.II de la CPE, y la modulación en los efectos de la aplicación del apremio corporal previsto en el art. 216 del CPT; por lo que, conforme a lo precitado, y no haber vulnerado ningún derecho del accionante, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, no se presentó a la audiencia de consideración de esta de acción tutelar, ni presentó informe escrito alguno, pese que conforme a lo señalado por la Secretaria del Juzgado de garantías, el mismo fue legalmente citado con la misma (fs. 63).
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 004/2022 de 11 de agosto, cursante de fs. 64 vta. a 68 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme a los antecedentes, se advierte que en el proceso laboral seguido por Gustavo Rodrigo Vásquez Ruíz y otros, contra la empresa Unipersonal Constructora “HELIOS”, representado por el accionante, se dictó la Sentencia 29/2022 de 4 de marzo, mediante la cual se determinó el pago de beneficios sociales a favor de María Beatriz Baldiviezo Osina, la suma de Bs94 479,99.- (noventa y cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve 99/100 bolivianos); para Gustavo Rodrigo Vásquez Ruíz, el monto de Bs173 850,57.- (ciento setenta y tres mil ochocientos cincuenta 57/100 bolivianos); y, para Juan Carlos Aparicio Fernández, la suma de Bs60 859,60.- (sesenta mil ochocientos cincuenta y nueve 60/100 bolivianos); y, la citada Resolución se encontraría plenamente ejecutoriada; 2) Asimismo; se tiene que, mediante decreto de 27 de abril de 2022, se otorgó al impetrante de tutela, el plazo de tres días para pagar los precitados montos adeudados; 3) Conforme al memorial de 26 de junio de 2022, Gustavo Rodrigo Vásquez Ruíz, solicitó mandamiento de apremio contra el accionante, por haber vencido el plazo para pagar el monto de Bs227 908,30.- (doscientos veintisiete mil novecientos ocho 30/100 bolivianos); ante lo cual, la Jueza demandada, por providencia de 28 de igual mes y año, dispuso: “expídase mandamiento de apremio solicitado por Gustavo Rodrigo Vásquez Ruiz, por el monto de 227.908,30 en contra de Gonzalo Javier Zeballos Cortez en su condición de representante de la empresa constructora HELIOS” (sic); 4) Si bien, según a lo último precitado, el solicitante de tutela interpuso esta acción tutelar, y la Ley Fundamental en su artículo 23.III, establecería que para la restricción del ejercicio del derecho a la libertad física, se exigiría para dicha medida el estricto cumplimiento de requisitos de formalidad y condiciones previstas por ley; sin embargo, en materia laboral, una vez sustanciado el proceso laboral en el cual se establezca mediante una sentencia ejecutoriada, la obligación de pago de beneficios sociales por parte del empleador, ante su incumplimiento, se podría expedir el mandamiento de apremio corporal contra el mismo, conforme a los arts. 213 y 216 del CPT, y en virtud al principio de protección del trabajador consagrado en el art. 48.II de la Norma Suprema; por lo que, los efectos de la aplicación del apremio corporal, tratándose únicamente de los trabajadores, no sería necesario de que con carácter previo deba procederse al embargo y posterior a su remate, pueda ser utilizado para asegurar el resultado del proceso; 5) Sumando a ello, en el caso de Autos, el accionante no se encontraría privado de su libertad, ya que la acción de libertad, además de establecer como causa directa de la restricción o privación de la misma, también debería ser demostrable la existencia de la indefensión absoluta, situación que no ocurre en el presente caso; y, 6) El principio de proporcionalidad, debería ser analizado cuando exista un exceso de poder realizado por la Jueza demandada, y que la medida sea desproporcionada; empero, en el presente caso, no concurrirían los mismos, ya que la aludida autoridad, resolvió aplicando la norma legal, y no se le podría exigir a la “victima que acepte o proceda al embargo y posterior remate” (sic), en cual se le causaría una dilación en el acceso a una justicia que pretendería; razón por el cual, no se podría considerar que la medida restrictiva de la libertad impuesta al impetrante de tutela, vulnere dicho derecho, al tener conocimiento oportunamente el mismo, que debería cancelar dentro de los tres días lo adeudado, y ante su incumplimiento, la autoridad demandada aplicó la norma, y la cantidad económica que existiría a favor del trabajador.