SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2024-S4
Fecha: 24-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció lesionado sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad, a la libertad personal y seguridad personal; toda vez que, la autoridad demandada, de forma arbitraría, desproporcionada y amenazado su derecho a la libertad, determinó expedir un mandamiento de apremio en su contra, por el monto adeudado de Bs494 936,21.- a favor de uno de los demandantes, sin considerar que para el cumplimiento de su obligación, otorgó tres inmuebles de su propiedad como garantía, que además de estar ya embargados, los mismos por sus avalúos periciales (Bs690 606.-), y posterior hacer rematados, se constituirían en una garantía patrimonial más que suficiente para cubrir y cumplir con el monto adeudado a los demandantes.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la emisión de mandamiento de apremio en procesos laborales
Al respecto la SCP 0755/2018-S4 de 14 de noviembre, señaló que: “El mandamiento de apremio en materia laboral procede, ante el caso de incumplirse una sentencia ejecutoriada que imponga una obligación al demandado; siendo necesario precisar que librada dicha medida restrictiva de libertad a objeto que se cumpla el deber impuesto, esta no puede suspenderse por ningún motivo, ello en virtud a la disposición transitoria octava del art. 400.I del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por previsión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que dispone: `(EJECUCIÓN COACTIVA DE LAS SENTENCIAS). La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución…´.
Respecto a la emisión de los mandamientos de apremio en materia laboral, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1231/2012 de 7 de septiembre, reiterando el entendimiento de la SC 0345/2011-R de 7 de abril, estableció lo siguiente: `El Código Procesal del Trabajo, regula en su Capítulo Tercero, lo relativo a la ejecución de las sentencias emitidas dentro de procesos laborales; estableciendo su art. 213, que: «Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto».
El art. 216 de la referida norma procedimental, determina: `Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado´.
Apremio que está instituido de igual manera, en el art. 12 de la LAPACOP, que lo prevé en materia de seguridad social y sentencias laborales.
(…)’
De igual forma la SCP 182/2012 de 18 de mayo, a la luz de la Constitución Política del Estado, con relación a la emisión del mandamiento de apremio ante el incumplimiento de obligaciones laborales ha establecido: ʽLa Norma Fundamental de nuestro Estado Plurinacional, protege ampliamente los derechos del trabajador. Así, en su art. 48.III señala: 'Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos'. En esa línea, el art. 213 del CPT, establece que 'Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto'; y, el art. 216 del dicho Código, prescribe: 'Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el juez librará mandamiento de apremio del ejecutado'.
(…)
Ahora bien, corresponde señalar que la Constitución Política del Estado en actual vigencia, es más garantista en cuanto a la protección de los derechos del trabajador, asumiendo que el trabajo debe asegurar para el trabajador y su familia una existencia digna, por ello el precepto contenido en su art. 48.II manda que la normas laborales deban interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.
En ese orden, con el propósito de materializar los derechos del trabajador, como en este caso los beneficios sociales, la norma adjetiva laboral en su art. 216, ante el incumplimiento de la obligación de pago de beneficios sociales determinados en sentencia, en ejecución de la misma estableció la potestad de emitir mandamiento de apremio contra el ejecutado. Esta medida restrictiva del derecho a la libertad, no debe ser entendida como una sanción o punición en contra del empleador, al contrario, el espíritu de esta medida se caracteriza por ser estrictamente compulsiva, cuya finalidad es de asegurar el cumplimiento de la obligación social a favor del trabajadorʼ.
En este entendido, la normativa procesal laboral, ha establecido que ante el incumplimiento de una sentencia ejecutoriada que imponga el pago de beneficios sociales, corresponde a la autoridad jurisdiccional emitir el correspondiente mandamiento de apremio, siendo necesario precisar que librada dicha medida restrictiva de libertad, a objeto que se cumpla el deber impuesto, no puede suspenderse por ningún motivo, según lo determinado por el art. 400 del CPC, aplicable por previsión del art. 252 del CPT, toda vez que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución.
La Norma Fundamental de nuestro Estado Plurinacional, protege ampliamente los derechos del trabajador al establecer en el art. 48.III ʽLos derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que no puede suspenderse la ejecución de los mandamientos de apremio en materia laboral a efectos de materializar los derechos del trabajador, como en este caso los beneficios socialesʼ” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Modulación de la línea jurisprudencial establecida en la SC 0114/2007-R de 7 de marzo
La SCP 0458/2022-S4 de 2 de octubre, con respecto a la SC 0114/2007-R, señaló que: “Dicha Sentencia, asumiendo que el apremio corporal y las medidas precautorias no pueden imponerse de manera concurrente, o activarse a la vez de forma simple y llana, estableció las siguientes subreglas:
‘1. Cuando se determine en sentencia judicial firme una obligación que debe cumplir el empleador a favor de su empleado o trabajador por concepto de sueldos, salarios o beneficios sociales, y éste tiene bienes con qué responder a la deuda, que ya fueron objeto de embargo preventivo, entonces ante el incumplimiento de la obligación se procederá al remate de sus bienes, proceso que debe iniciarse dentro de tercero día de la conminatoria al pago, conforme lo disponen los arts. 213 y 216 del CPT y culminarse sin dilaciones indebidas; estando a cargo del impulso procesal, tanto el juez de la causa como el demandado dentro del proceso laboral, previendo para ello, que cuando la dilación en el procedimiento de remate, lesivo al mandato constitucional contenido en el art. 116.X de la Ley Fundamental, que consagra el principio rector de celeridad en la administración de justicia, sea atribuible a la parte demandada del proceso laboral, bajo parámetros objetivos, procederá el apremio corporal del obligado, como medida compulsiva en resguardo del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a los que tiene derecho el trabajador; por cuanto, es lógico que el juzgador no puede exigir al demandante que obtuvo sentencia favorable que tenga la carga principal y la responsabilidad de que el proceso de remate se lleve sin dilaciones indebidas.
2. La medida compulsiva del apremio corporal, también se aplicará en aquellos eventos en los cuales, dentro del fenecido proceso de remate de los bienes del deudor, se establezca que éste es insolvente para cubrir el total de la obligación; apremio que deberá ordenarse únicamente por la diferencia impaga.
3. Si el obligado, solicita el embargo y correspondiente remate de sus bienes cuando se encuentra privado de su libertad en mérito a una orden de apremio corporal, la libertad se hará efectiva cuando con el producto del remate cubra la obligación’.
Cabe aclarar que dicha Sentencia Constitucional y las subreglas antes citadas, establecidas como precedente jurisprudencial vinculante, fueron proferidas en vigencia de otro modelo constitucional, de corte neoliberal, modelo económico que por definición, privilegia el mercado, por encima de los derechos de los trabajadores, situación que conforme se pregona en el Preámbulo de nuestra Constitución, ha quedado en el pasado, dando paso a la construcción de una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social; así como garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por la Norma Suprema, como fines y funciones esenciales del Estado, establecidos, entre otros, por el art. 9.1 y 4 de la CPE, lo que demanda en el plano del reconocimiento al derecho al trabajo con remuneración o salario justo, como derechos fundamentales, la vigencia plena del principio de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.
En ese orden, corresponde analizar si la medida precautoria de embargo preventivo, debe ser ejecutada antes de disponerse el apremio corporal del obligado; a ese fin, se tiene el siguiente análisis:
Aparte de que la previsión antes expresada, plasmada como subreglas en los puntos 1 y 2 citados precedentemente de la Sentencia Constitucional en cuestión, no se encuentra prevista en ninguna norma adjetiva de carácter laboral como se tiene referido, de modo que, los razonamientos que generaron la línea jurisprudencial contenida en la SC 0114/2007-R, no armonizan con la realidad normativa vigente desde la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado. De otro lado, la exigencia de que con carácter previo a expedir mandamiento de apremio en materia laboral, se debe proceder al remate de los bienes del empleador que se hubieren embargado, en los hechos, importa para el trabajador, una mayor postergación y dilación en la efectivización de sus derechos reconocidos mediante sentencia judicial ejecutoriada, por lo tortuoso y dilatado del trámite de remate, sujeto por lo demás a las normas adjetivas de carácter civil, lo cual sumado al tiempo de sustanciación del proceso en todas sus instancias, incluido el recurso de nulidad, que en el mejor de los casos puede tomar cuatro años, no condice con el principio constitucional de protección al trabajador, que demanda más bien la tutela oportuna y efectiva prevista como garantía constitucional en el art. 115.I de la CPE, pues es conocido que el proceso de remate, está sujeto a una serie de contingencias de carácter burocrático, promovidas muchas veces de mala fe por la parte ejecutada, que se traducen necesariamente en una dilación injustificada e inclusive premeditada del trámite, no llegando inclusive a ningún resultado, lo que apareja la consiguiente lesión a los principios de celeridad y eficacia que hacen a la potestad de impartir justicia, conforme al mandato establecido en los arts. 178.I y 180.I de la CPE.
En base a lo precedentemente fundamentado, en resguardo del principio de protección al trabajador consagrado por el art. 48.II de la CPE, es pertinente modular las subreglas contenidas en los puntos 1 y 2 del Fundamento Jurídico III.1.2. de la SC 0114/2007-R de 7 de marzo; en el sentido de que, a los efectos de la aplicación del apremio corporal previsto por el art. 216 del CPT, tratándose únicamente de la trabajadora o el trabajador, no será necesario de que con carácter previo se proceda al remate de los bienes que se hubieren embargado o pudiesen embargarse, sin perjuicio de que esta última medida pueda adoptarse a los efectos de asegurar el resultado del proceso, conforme dispone el art. 100 del CPT”.(las negrillas y subrayado nos pertenecen). Línea jurisprudencial reiterada por la SCP 0509/2019-S4 de 12 de julio de 2019 entre otras.
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, el accionante, a través de su representante sin mandato, denunció lesionado sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad, a la libertad personal y seguridad personal; toda vez que: la autoridad demandada, de forma arbitraría, desproporcionada y amenazado su derecho a la libertad, determinó en expedir un mandamiento de apremio en su contra, por el monto adeudado de Bs494 936,21.- a favor de uno de los demandantes, sin considerar que para el cumplimiento de su obligación, otorgó tres inmuebles de su propiedad como garantía, que además de estar ya embargados, los mismos por sus avalúos periciales (Bs690 606.-), y posterior hacer rematados, se constituirían en una garantía patrimonial más que suficiente para cubrir y cumplir con el monto adeudado a los demandantes.
Con carácter previo, es menester referir que de la revisión de obrados de la presente acción de libertad, si bien no se advierte –o por lo menos no fue remitido a esta instancia constitucional de revisión–, la providencia de 28 de junio de 2022, mediante la cual la autoridad demandada, dispuso la expedición de un mandamiento de apremio en contra del accionante; empero, se colige que la Jueza de garantías evidenció dichos extremos en el cuaderno procesal laboral, y describió los actuados procesales en la Resolución constitucional; consecuentemente, se asume la veracidad de los hechos y, en aplicación del principio de inmediación de veracidad, corresponde en consecuencia, efectuar el siguiente análisis.
En ese entendido, de los antecedentes descritos en la Resolución Constitucional 004/2022; se tiene que dentro del proceso laboral interpuesto por María Beatriz Baldiviezo Osina, Gustavo Rodrigo Vásquez Ruíz, y Juan Carlos Aparicio Fernández, contra la empresa Unipersonal Constructora “HELIOS”, representado por Gonzalo Javier Zeballos Cortez –ahora accionante–, se emitió la Sentencia 29/2022 de 4 de marzo, mediante la cual se determinó el pago de beneficios sociales a favor de la primera, la suma de Bs94 479,99.-; para el segundo el monto de Bs173 850,57.-; y, para el tercero la suma de Bs60 859,60.-; Resolución que se encontraría plenamente ejecutoriada; asimismo, por decreto de 27 de abril de igual año, se otorgó al impetrante de tutela, el plazo de tres días para el pago de los referidos montos adeudados (Conclusión II.1).
Posteriormente, se tiene que el demandante Gustavo Rodrigo Vásquez Ruíz, mediante memorial de 26 de junio de 2022; solicitó la emisión de mandamiento de apremio contra el accionante, por haber vencido el plazo para pagar el monto de Bs227 908,30.-; ante lo cual, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Primera del departamento de Tarija –hoy demandada–, por providencia de 28 de igual mes y año, dispuso: “expídase mandamiento de apremio solicitado por Gustavo Rodrigo Vásquez Ruiz, por el monto de 227.908,30 en contra de Gonzalo Javier Zeballos Cortez en su condición de representante de la empresa constructora HELIOS” (sic[Conclusión II.2]).
Ahora bien, conforme a la problemática planteada, y los antecedentes de la demanda, y de la audiencia de acción tutelar; el reclamo del solicitante de tutela, se circunscribe que la Jueza demandada, ante la solicitud de Gustavo Rodrigo Vásquez Ruíz –codemandante en el proceso laboral de referencia–, de forma arbitraría, desproporcionada y amenazado su derecho a la libertad, mediante decreto de 28 de junio de 2022, dispuso que se libre mandamiento de apremio en su contra, por la suma adeudada de “Bs494 936,21.-“ –monto que en lo correcto es de Bs227 908,30.-, según a la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional–, sin considerar que para el cumplimiento de su obligación, otorgó como garantía tres inmuebles de su propiedad debidamente registrados en DD.RR., que además de estar ya embargados por Resolución de 12 de abril de 2022, los mismos por sus avalúos periciales llegarían al valor de Bs690 606.-, y posterior a sus remates, se constituirían en una garantía patrimonial más que suficiente para cubrir y cumplir con el monto adeudado a los demandantes; por lo que, en mérito a ello, peticionó que se disponga la revocación del mandamiento de apremio librado en su contra, y bajo el principio de proporcionalidad, “esa sentencia sea modulada” (sic), se remate dichos bienes inmuebles, y que no se ejecute el mandamiento de apremio emitido en su contra por ser innecesaria.
En ese contexto, corresponde tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el cual establece que: “El mandamiento de apremio en materia laboral procede, ante el caso de incumplirse una sentencia ejecutoriada que imponga una obligación al demandado; siendo necesario precisar que librada dicha medida restrictiva de libertad a objeto que se cumpla el deber impuesto, esta no puede suspenderse por ningún motivo, ello en virtud a la disposición transitoria octava del art. 400.I del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por previsión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT)”; y, asimismo, de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que modulando el razonamiento de la SC 0114/2007-R, estableció que: “a los efectos de la aplicación del apremio corporal previsto por el art. 216 del CPT, tratándose únicamente de la trabajadora o el trabajador, no es necesario que con carácter previo se proceda al remate de los bienes que se hubieren embargado o pudiesen embargarse, dado que, si bien esta medida precautoria es un mecanismo para asegurar el resultado del proceso, está sometido a una serie de contingencias que pudieran dilatar la ejecución de lo dispuesto en sentencia en perjuicio del trabajador”.
Ahora bien, en el marco de todo lo precedentemente expuesto, se entiende que la pretensión del accionante con su demanda de acción tutelar, es que se disponga la revocación del mandamiento de apremio emitido en su contra, y por ende la ejecución de la misma, hasta que los bienes inmuebles que entregó como garantía para el cumplimiento de su obligación –que además de ya estar embargados– se rematen, bienes que por su valor pericial cubrirían y cumplirían superabundantemente el monto adeudado a los demandantes; sin embargo, dicha petición no puede ser atendida favorablemente, ya que la Jueza demandada en la ejecución de la Sentencia 29/2022 de 4 de marzo, y la solicitud de 26 de junio de 2022, por parte de uno de los demandantes (Gustavo Rodrigo Vásquez Ruíz); de forma correcta, emitió el decreto de 28 de igual mes y año, disponiendo la expedición de mandamiento de apremio en contra del impetrante de tutela, por haber incumplido de pagar dentro del plazo la suma de Bs227 908,30.- a favor del referido demandante; es decir, conforme a la jurisprudencia señalada precedentemente, la determinación de la autoridad demandada, sería procedente en el caso de haberse incumplido una sentencia ejecutoriada y las multas que podrían emerger ante el incumplimiento de la misma, en la cual se imponga una obligación al demandado, y siendo librada dicha medida restrictiva de libertad sería con el objeto de que se cumpla el deber impuesto, y esta no puede suspenderse por ningún motivo, ello en virtud a la disposición transitoria octava del art. 400.I del CPC, aplicable por previsión del art. 252 del CPT; asimismo se evidencia que, conforme a lo señalado, la Jueza demandada con dicha determinación, resguardó el principio de protección al trabajador consagrado por el art. 48.II de la CPE, ya que la aplicación del apremio corporal previsto por el art. 216 del citado adjetivo procesal laboral, tratándose únicamente de la trabajadora o el trabajador, no sería necesario de que con carácter previo se proceda al remate de los bienes que se hubieren embargado o pudiesen embargarse, sin perjuicio de que esta última medida pueda adoptarse a los efectos de asegurar el resultado del proceso; es decir, que frente a los bienes inmuebles que otorgó el accionante para cumplir la Sentencia 29/2022, y por ende su obligación con los demandantes; la autoridad demandada, con su determinación consideró que no obstante de estar dispuesto ya el embargado de los mismos, ello no podrían considerarse como un impedimento para expedir el mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela, ya que los remates de dichos inmuebles se constituirían en una mayor postergación y dilación en la efectivización de los derechos reconocidos al aludido codemandante, mediante una Sentencia judicial que ya fue ejecutoriada.
En ese entendido, al advertirse que conforme a todo lo expuesto y la jurisprudencia constitucional señalada para tal efecto, fue correcta la decisión de la Jueza demandada, de expedir mediante la providencia de 28 de junio de 2022, el mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela, por haber incumplido dentro de la ejecución de sentencia y el plazo de pagar la suma de Bs227 908,30.- a favor de uno de los demandantes, y dando así plena aplicación a lo dispuesto en el art. 48.III de la CPE, que dispone que “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”; por lo expuesto, se concluye que la autoridad demandada no lesionó los derechos fundamentales invocados por el accionante en esta acción de defensa; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.