SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2024-S2
Fecha: 30-Sep-2024
Por tal motivo, y existiendo una conminatoria de pago al respecto, presentó ante el Alcalde demandado y el Subalcalde codemandado, así como, a la Presidenta del Concejo del referido Gobierno Autónomo Municipal, diferentes solicitudes impetrando el ce
Por tal motivo, alegando que la mencionada sanción establecida en su contra resultaría ser injusta y arbitraria; toda vez que, la misma fue impuesta a sabiendas de que su persona no tiene relación alguna con el terreno objeto de fiscalización por un supuesto movimiento de tierras; y en virtud a que, las actuaciones realizadas por los demandados se constituyeron en vías de hecho, por generar las acciones señaladas, un daño permanente y continuo, acudió a la vía constitucional en resguardo de sus derechos y garantías presuntamente lesionados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la presunción de inocencia y a la comunicación previa de la acusación; y, a la defensa técnica y material, sin señalar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Administrativa Macrodistrital 06/2020, el Auto de Ejecutoria 02/2020, la Resolución Administrativa Macrodistrital 08/2020 de 8 de diciembre y, la Conminatoria de Pago GAMLP-SAH 03/2022.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 158 a 167, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos refirió que: a) La Unidad de Fiscalización Predial de la Subalcaldía de Hampaturi del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no demostró mediante documentación idónea la vinculatoriedad de su persona como propietario o poseedor de los terrenos objeto de fiscalización; b) Las notificaciones realizadas dentro del proceso administrativo, al haber sido efectuadas en predios que no le pertenecían, lo dejaron en indefensión; puesto que, el plazo que tenía para interponer el recurso contencioso administrativo caducó; c) La mencionada entidad edil por medio de actuaciones abusivas le generó un daño permanente y continuo; aspecto que reflejó la materialización de medidas de hecho; y, d) Se trató de hacer conocer a la prenombrada Subalcaldía, mediante diferentes notas, que se había cometido un error en cuanto a la individualización del infractor; por tal motivo, presentó memorial el 8 de diciembre de 2022, reflejando ese aspecto; no obstante de ello, por situaciones de la pandemia por el COVID-19 y otros problemas emergente, a pesar de hacer seguimiento al tema, no se obtuvo respuesta del mismo.
I.2.2. Informe de los demandados
Hernán Iván Arias Durán, Alcalde; y, Cesar Gualberto Poma García, Subalcalde de Hampaturi, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por informe escrito presentado el 21 de diciembre de 2022, cursante de fs. 148 a 156, y en audiencia de garantías a través de sus representantes, solicitaron se deniegue tutela peticionada, argumentando que: 1) El impetrante de tutela no identificó de manera clara y concreta cual sería el acto u omisión que presuntamente lesionó sus derechos y garantías, solicitando en el presente mecanismo de defensa una tutela difusa; dado que, esta se encuentra dividida en cuatro puntos, los cuales no guardaron relación alguna; 2) La Resolución Administrativa Macrodistrital 06/2020 y el Auto de Ejecutoria 02/2020, mismos que fueron pronunciados el 13 y 26 de noviembre de 2020, respectivamente, se hallarían debidamente ejecutoriados; por ello, el reclamo efectuado mediante esta acción tutelar, fue interpuesto fuera del plazo establecido -seis meses- por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), situación que evidencia el incumplimiento del principio de inmediatez; 3) Las actuaciones realizadas por la Subalcaldía Hampaturi de dicho ente edil, dentro del proceso administrativo de fiscalización, fueron desarrolladas en el marco de “…LAS DISPOSICIONES PREVISTAS EN LAS LEYES MUNICIPALES AUTONÓMICAS Nº 233-240…” (sic); y en mérito a las denuncias realizadas por miembros de la comunidad Chicani; asimismo, correspondía que el peticionante de tutela, una vez conocido el hecho, a efectos de hacer valer sus derechos, utilice los medios de impugnación que la ley le franquea en la vía administrativa, interponiendo los recursos administrativos pertinentes; o en su caso, una acción de amparo constitucional, y no remitir una nota de reclamo, como lo hizo a través del escrito presentado el 8 de diciembre de 2020; y, 4) El prenombrado en la presente acción de defensa, solamente señaló la vulneración de su derecho al debido proceso sin precisar la vertiente respectiva; alegando a su vez, la existencia de medidas de hecho ejercidas por parte del citado Gobierno Autónomo Municipal, sin establecer una vinculatoriedad que acredite aquel extremo, como tampoco hizo referencia a la prescindencia absoluta de mecanismos institucionales en su contra por parte de los demandados.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 328/2022 de 21 de diciembre, cursante de fs. 168 a 175 vta., denegó a tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Ante la generación de actos sancionatorios emergentes de un procedimiento administrativo sancionatorio, en el cual supuestamente se provocó indefensión al accionante, este conociendo aquello, debió activar en ese instante la acción de amparo constitucional, a efectos de reclamar una presunta lesión a sus derechos y garantías; dado que, en el presente caso, el momento oportuno para activar dicho mecanismo de defensa era el 8 de diciembre de 2020 o al día siguiente; es decir, cuando aún se encontraba dentro del plazo previsto de los seis meses para activar el mismo; y, ii) La carga probatoria presentada por parte del impetrante de tutela a través de diferentes notas, entre las cuales se encontraba la nota de 8 de diciembre de 2022, no lograron establecer la certeza requerida, a efectos de considerar una posible lesión a sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como, al principio de presunción de inocencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Memorando de Fiscalización Técnica Territorial G.A.M.L.P. S.A.H.P. D.I.A.T. U.A.T.D.P.M. 19/2020 de 8 de octubre, María Eugenia Bagnon Calvo, Fiscal Municipal de la Unidad de Administración Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal de la Subalcaldía de Hampaturi del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, solicitó a Fausto Saúl Zabala Hurtado -hoy accionante-, presentar documentación consistente en: a) Testimonio de propiedad registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.); b) Folio real emitido por la citada oficina; c) Pago de impuestos de la última gestión al indicado ente municipal; d) Cédula de identidad; e) Certificado de registro y formulario catastral; y, f) Autorización de movimientos de tierra, otorgado por parte de la mencionada entidad edil; en virtud de haberse verificado por parte del prenombrado, el incumplimiento a lo establecido por la Ley Autonómica Municipal 233 -de Fiscalización Técnica Territorial- de 6 de abril de 2017 (fs. 94).
II.2. Mediante Resolución Administrativa Macrodistrital 06/2020 de 13 de noviembre, Mario Germán Siñani Valencia, exsubalcalde de Hampaturi del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, resolvió sancionar al solicitante de tutela con una multa pecuniaria de UFV957 185,87.-, por haber realizado movimientos de tierra sin autorización respectiva del citado Gobierno Autónomo Municipal (fs. 76 a 77 vta.).
II.3. A través de Auto de Ejecutoria 02/2020 de 26 de noviembre, el mencionado declaró ejecutoriada la supra citada Resolución Administrativa Macrodistrital (fs. 110).
II.4. Por nota de 8 de diciembre de 2020, el peticionante de tutela impetró al señalado exsubalcalde, proceder con la anulación total del proceso administrativo llevado erróneamente en su contra; toda vez que, el mencionado “…no posee ningún terreno en el sector que indica y menos aún estaría realizando trabajos de movimientos de tierra en los predios de referencia…” (sic [fs. 122]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la presunción de inocencia y a la comunicación previa de la acusación; y, a la defensa técnica y material; toda vez que, el 8 de octubre de 2020, fue notificado en predios ajenos a su propiedad con el Memorando de Fiscalización Técnica Territorial G.A.M.L.P. S.A.H.P. D.I.A.T. U.A.T.D.P.M. 19/2020 de igual fecha, por haber presuntamente producido movimientos de tierra sin autorización municipal, y habiéndose de manera posterior emitido la Resolución Administrativa Macrodistrital 06/2020 de 13 de noviembre, que le impuso una multa de UFV957 185,87.-, misma que fue ejecutoriada por Auto de Ejecutoria 02/2020 de 26 de noviembre, enterándose de estos actuados de manera fortuita, presentó el 8 de diciembre de ese año, ante el exsubalcalde de Hampaturi del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, nota en la que hizo conocer que no era propietario de los predios objeto de fiscalización, aspecto que siendo rechazado por la mencionada entidad edil, fue posteriormente notificado el 20 de septiembre de 2022, nuevamente en terrenos que no le pertenecen, con la Conminatoria de Pago GAMLP-SAH 03/2022 de 15 de septiembre, otorgando el plazo de cinco días para cancelar la referida multa; por tal motivo, advirtiendo que el mencionado proceso desarrollado en su contra, no tuvo presente la verdad material de los hechos, reclamó ese extremo a través de diferentes notas presentadas tanto al Alcalde y al Subalcalde demandados, como a la Presidenta del Concejo del citado ente edil; empero, lejos de obtener una respuesta a su petición, solo se emitió la Nota CITE: GAMLP-SAH-DSM-UCTPM 13/2022 de 13 de octubre, la cual señaló que la vía administrativa de reclamación estaría concluida, quedando solo proceder con el pago respectivo de la multa; por tal circunstancia, ante el establecimiento de una sanción injusta, acude a la vía constitucional en resguardo de sus derechos y garantías, alegando que las acciones de los señalados demandados constituyen medidas de hecho, por generar un daño permanente y continuo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y alcance de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de amparo constitucional consagrada por el art. 128 de la CPE, se instituye por la Norma Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.
Asimismo, el art. 129.I de la CPE, establece que: ‘…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, entendido como el principio de subsidiariedad, interpretándose que si previamente no se agotó la vía judicial o administrativa, no puede activarse la acción de amparo constitucional, advirtiendo en el parágrafo II del citado art. 129 el principio de inmediatez; es decir, que esta acción debe ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses a computarse a partir del conocimiento del hecho, o de emitida la última resolución administrativa o judicial que causó el agravio.
De manera específica, la jurisprudencia constitucional en cuanto al principio de inmediatez, refirió a través de la SC 0792/2007-R de 2 octubre que: ‘su naturaleza emana de la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados y por lo mismo, el supuesto quebrantamiento o lesión de estos derechos; en ese sentido el plazo para presentar la acción de amparo constitucional es de seis meses como término máximo de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto’”.
III.2. La extemporaneidad en la protección de la acción de amparo constitucional
Con relación al tópico, la SCP 0040/2012, refirió que: “la SC 1157/2003-R de 15 de agosto señaló que: ‘…por principio general del derecho ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos’.
Por otra parte la referida SC 0792/2007-R, concluyó que: ‘…el principio de inmediatez está basado en el principio de preclusión de los derechos para accionar, lo que significa que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de acciones tutelares, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, caso contrario, se estaría incumpliendo con el citado principio del recurso de amparo constitucional’.
La amplia jurisprudencia constitucional emanada del Tribunal Constitucional, establece que la acción de amparo constitucional ‘…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’ (art. 129.II de la CPE); de ese modo, se pretende acentuar el propósito de esta acción, consistente en otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto; considerando que el agraviado no puede disponer indefinidamente de la jurisdicción constitucional (con similar afirmación, las SSCC 0551/2010-R, 0554/2010-R, 0626/2010-R, 0782/2010-R, entre otras).
En síntesis, la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantias, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo” (énfasis agregado).
III.3. Análisis del caso concreto
De los hechos que motivan la presente acción tutelar se tiene que, el accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la presunción de inocencia y a la comunicación previa de la acusación; y, a la defensa técnica y material; toda vez que, el 8 de octubre de 2020, fue notificado en predios ajenos a su propiedad con el Memorando de Fiscalización Técnica Territorial G.A.M.L.P. S.A.H.P. D.I.A.T. U.A.T.D.P.M. 19/2020 de igual fecha, por haber presuntamente producido movimientos de tierra sin autorización municipal, y habiéndose de manera posterior emitido la Resolución Administrativa Macrodistrital 06/2020 de 13 de noviembre, que le impuso una multa de UFV957 185,87.-, misma que fue ejecutoriada por Auto de Ejecutoria 02/2020 de 26 de noviembre, enterándose de estos actuados de manera fortuita, presentó el 8 de diciembre de ese año, ante el exsubalcalde de Hampaturi del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, nota en la que hizo conocer que no era propietario de los predios objeto de fiscalización, aspecto que siendo rechazado por la mencionada entidad edil, fue posteriormente notificado el 20 de septiembre de 2022, en terrenos que no le pertenecen, con la Conminatoria de Pago GAMLP-SAH 03/2022 de 15 de septiembre, otorgando el plazo de cinco días para cancelar la referida multa; por tal motivo, advirtiendo que el mencionado proceso desarrollado en su contra, no tuvo presente la verdad material de los hechos, reclamó ese extremo a través de diferentes notas presentadas tanto al Alcalde y al Subalcalde demandados, como a la Presidenta del Concejo del citado ente edil; empero, lejos de obtener una respuesta a su petición, solo se emitió la Nota CITE: GAMLP-SAH-DSM-UCTPM 13/2022 de 13 de octubre, la cual señaló que la vía administrativa de reclamación estaría concluida, quedando solo proceder con el pago respectivo de la multa; circunstancia por la que, ante el establecimiento de una sanción injusta, acude a la vía constitucional en resguardo de sus derechos y garantías, alegando que las acciones de los señalados demandados constituyen medidas de hecho, por generar un daño permanente y continuo.
De la compulsa de antecedentes, se tiene el Memorando de Fiscalización Técnica Territorial G.A.M.L.P. S.A.H.P. D.I.A.T. U.A.T.D.P.M. 19/2020, emitido por la Fiscal Municipal de la Unidad de Administración Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal de la Subalcaldía de Hampaturi del referido Gobierno Autónomo Municipal; mediante el cual, se solicitó al accionante presentar documentación consistente en: 1) Testimonio de propiedad registrado en la oficina de DD.RR.; 2) Folio real emitido por la citada oficina; 3) Pago de impuestos de la última gestión al referido ente edil; 4) Cédula de identidad; 5) Certificado de registro y formulario catastral; y, 6) Autorización de movimientos de tierra, otorgado por parte de la indicada entidad edil; en virtud a haberse verificado por parte del prenombrado el incumplimiento a lo establecido por la Ley Autonómica Municipal 233 de Fiscalización Técnica Territorial (Conclusión II.1); así como, la Resolución Administrativa Macrodistrital 06/2020, que determinó sancionar al impetrante de tutela con una multa pecuniaria de UFV957 185,87, por haber realizado movimientos de tierra sin autorización respectiva del señalado ente municipal (Conclusión II.2) y el Auto de Ejecutoria 02/2020, pronunciado por el exsubalcalde de Hampaturi del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien declaró ejecutoriada la indicada Resolución Administrativa Macrodistrital (Conclusión II.3); cursando finalmente, la nota de 8 de diciembre de ese año, a través de la cual, el peticionante de tutela impetró al Subalcalde codemandado, se proceda con la anulación total del proceso administrativo llevado erróneamente en su contra; toda vez que, el mencionado “…no posee ningún terreno en el sector que se indica y menos aún estaría realizando trabajos de movimientos de tierra en los predios de referencia…” (sic [Conclusión II.4]).
En ese marco, en mérito a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde señalar que la acción de amparo constitucional en cuanto a sus requisitos de admisibilidad, se rige de acuerdo a lo establecido por los principios de subsidiariedad -agotar de manera previa la vía judicial o administrativa- e inmediatez -interposición de este mecanismo de defensa en el plazo máximo de seis meses, a computarse el mismo a partir del conocimiento del hecho, o de emitida la última resolución administrativa o judicial que causó el agravio-, de manera tal que su naturaleza responda a la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido presuntamente lesionados.
Por otra parte, respecto a la extemporaneidad en la protección de la acción de amparo constitucional, es preciso señalar que en virtud a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se deberá tener presente que el principio de inmediatez encuentra sustento en el principio de preclusión de los derechos, en el entendido de que la persona que recurre a la acción de amparo constitucional debe hacerlo dentro del plazo establecido de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal, o de agotados los medios y/o recursos que la ley le otorga para subsanar una supuesta lesión, a efecto de otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías presuntamente lesionados, para lo cual se fija un plazo razonable, considerando que el agraviado no puede disponer indefinidamente de la justicia constitucional para efectuar un reclamo; situación que no implica una simple y llana exigencia; sino más bien, responde a la otorgación de un tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa de ilegal o arbitrario.
De los antecedentes expuestos en el presente caso, se pudo identificar que el acto increpado por el accionante como lesivo de derechos y garantías, se constituye la emisión de la Resolución Administrativa Macrodistrital 06/2020, en la que le impusieron una multa de UFV957 185,87.-, que en mérito a lo señalado por el prenombrado, fue notificada en predios ajenos a su propiedad, misma que se encontraría ya ejecutoriada, merced al Auto de Ejecutoria 02/2020, la cual refiere que fue de su conocimiento de manera casual y fortuita el 8 de diciembre de 2020, fecha en la que presentó nota de rechazo al proceso técnico administrativo, impetrando al exsubalcalde de Hampaturi del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se proceda con la anulación total del proceso administrativo desarrollado de manera errónea en su contra; puesto que, no fue notificado de forma correcta con los principales actuados procesales del mismo, alegando al respecto que “…no posee ningún terreno en el sector que se indica y menos aún estaría realizando trabajos de movimientos de tierra en los predios de referencia…” (sic).
En ese marco, teniendo en cuenta que la supra citada Resolución Administrativa Macrodistrital fue de conocimiento por parte del impetrante de tutela el 8 de diciembre de 2020, y siendo que la misma en ese momento ya se encontraba ejecutoriada y por tanto no existía la posibilidad de activar algún medio o recurso para impugnarla, y ante la situación de indefensión generada, a afectos de reclamar sus derechos y garantías presuntamente conculcados por parte de los demandados, el solicitante de tutela teniendo pleno conocimiento de aquello, debió de manera inmediata activar este mecanismo de defensa en la justicia constitucional, dentro del plazo previsto de seis meses; esto ante la imposibilidad de interponer algún medio recursivo para subsanar una supuesta lesión; circunstancia que evidencia que el cómputo del plazo en el presente caso, debió ser computado a partir de conocido el acto o hecho ilegal -8 de diciembre de 2020- y no así de acuerdo a hechos posteriores que devienen del acto principal transgresor de derechos; por tal circunstancia, al no haberse impugnado en la vía constitucional dentro del plazo otorgado al efecto -seis meses-, operó el principio de inmediatez; debiendo en consecuencia, en virtud a los fundamentos jurídicos expresados en este fallo constitucional, denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 328/2022 de 21 de diciembre, cursante de fs. 168 a 175 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0650/2024-S2 (viene de la pág. 10).
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Por tal motivo, y existiendo una conminatoria de pago al respecto, presentó ante el Alcalde demandado y el Subalcalde codemandado, así como, a la Presidenta del Concejo del referido Gobierno Autónomo Municipal, diferentes solicitudes impetrando el ce