SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0819/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2024-S3

Fecha: 17-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 4 de abril de 2024, cursante de fs. 39 a 45, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Valeria Rodrigo Vargas contra Rubén Alfredo Claure Velasco -accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), el 16 de octubre de 2023, la nombrada presentó una denuncia falsa y “extorsiva” contra su persona -porque luego de realizada la denuncia le llamaron para exigirle $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) para terminar el problema en buenos términos-, alegando supuestos hechos de violencia ocurridos el 15 de ese mes y año, el cual no cuenta con sustento legal, únicamente busca beneficios económicos indebidos, privarle ilegalmente de su patrimonio y de su derecho a la libertad física, a través de una eventual detención preventiva por hechos que nunca ocurrieron.

Es así que, el 16 de octubre de 2023, el Fiscal de Materia ahora coaccionado remitió informe de inicio de investigaciones; posteriormente, a través de la Resolución de Medidas de Protección de 26 de igual mes y año, dispuso ilegales medidas de protección como la desocupación de su bien inmueble, el cual se encuentra a su nombre y paga las cuotas mensuales a la entidad bancaria, dichas medidas no fueron homologadas por el Juez hoy accionado.

Asimismo, la autoridad judicial ahora accionada en el Auto Interlocutorio 219/24 de 21 de febrero de 2024, de manera infundada, desmotivada e incongruente no dio curso a la solicitud de modificación de medidas de protección, al no considerar su delicado estado de salud relacionado con su incapacidad laboral, establecido por Dictamen 70705/2021 de 1 de noviembre elaborado por el Tribunal Médico de Calificaciones de la “Entidad Encargada de Calificar”; se acreditó que a partir de su delicado estado de salud recibe una pensión por invalidez desde la gestión 2021 por padecer artrosis de rodilla bilateral, reflujo gastroesofágico, escisión de testículos, hipertensión arterial con dilación de aerícola izquierda, diabetes tipo 2 en tratamiento y ambos ojos con disminución de agudeza y campo visual, estableciéndose 65% de perdida de la capacidad laboral de origen común por enfermedad.

Por lo que, se colige la evidente persecución ilegal contra su persona y que, al no existir elementos suficientes para fundamentar una imputación formal, el Fiscal de Materia hoy coaccionado emitió la Resolución de Rechazo de denuncia de 16 de noviembre de 2023.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Resolución de Medidas de Protección de 26 de octubre de 2023 y el Auto Interlocutorio 219/24 de 21 de febrero de 2024.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 5 de abril de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 53 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Solicita se efectué la abstracción al principio de subsidiariedad porque forma parte de un grupo vulnerable de la sociedad; b) Entre las medidas de protección que le impusieron existen las que afectan su derecho a la libertad de locomoción; c) La propia denunciante del proceso penal al constatarse que dicho proceso no tiene fundamento desistió de su denuncia el 26 de octubre de 2023 y el Fiscal de Materia ahora coaccionado emitió Resolución de Rechazo de denuncia el “6” de noviembre de igual año; d) No solo se denuncia un indebido procesamiento sino también una persecución ilegal, debido a que se advierte hostigamiento al no existir causa para iniciarle un proceso; e) La denunciante en su proceso penal, a “fojas 34” manifiesta que formuló su denuncia porque “tenía miedo”; empero ya la retiró, audio que fue transcrito y protocolizado por la Notario de Fe Pública “39” ; asimismo, acredita que se está pidiendo dinero para “arreglar”; y, f) Denuncia que se emitió una resolución sin motivación ni justificación de hecho o de derecho, más allá de transcribirse distintas disposiciones legales no se asumió un criterio propio.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Jaime Rodrigo Buhezo Gómez, Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado en audiencia manifestó que: 1) Emitió el Auto Interlocutorio 219/24, contra el cual no se planteó recurso de apelación; por lo que, a través de la presente acción de libertad se pretende salvar ese error; empero, en el presente caso no es posible aplicar la abstracción al principio de subsidiariedad, debido a que dicho principio se aplica como emergencia de una inmediatez; 2) No observó el carnet de discapacidad señalado; empero, se lo mencionó; 3) En ningún momento dirimió la situación jurídica del accionante, quien no fue imputado; 4) Su autoridad no tiene facultad para negar la admisibilidad de una denuncia penal; 5) Atendió la modificación de las medidas de protección donde se solicitó que autorice el retorno del accionante a su domicilio, lo que significa que la víctima quedaría desprotegida, al despojarla de su domicilio conyugal y que retorne el denunciado -accionante-, extremo que se ponderó en “audiencia”, donde se estableció que la víctima más allá de que desistió debe quedar claro que las medidas de protección traspasan la barrera de una resolución de rechazo; 6) Se dispuso en su momento la salida del accionante de su domicilio y lo que se le negó fue una nueva restitución a dicho domicilio, más aún cuando en “audiencia” la víctima no solicitó en ningún momento que el accionante regrese al referido domicilio, más bien indicó que estaba siendo hostigada y que se hubiesen incumplido las medidas de protección; ya que, el nombrado se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas en lugares públicos; y, 7) Se debe considerar que el presente caso se encuentra “bajo la lupa” de la perspectiva de género; por lo que, se debe actuar con la debida diligencia y precautelando la seguridad de la víctima.

David Daniel Herrera Jaldín, Fiscal de Materia, mediante informe presentado en audiencia manifestó que: i) La víctima presentó denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) y en aplicación al art. 35 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, con la finalidad de precautelar o parar la situación de violencia que se denunció, emitió medidas de protección el 26 de octubre de 2023; ii) La víctima de forma detallada señaló que vivía con su conyugue -accionante-, quien la agredió verbalmente y trató de golpearla, situación que dio lugar a precautelar su vida y su bienestar; por lo que, se dispusieron medidas de protección que fueron notificadas a las partes en la citada fecha, el accionante considera que se vulneraron sus derechos y por lo que estaría perseguido ilegalmente; iii) El nombrado solicitó la modificación de las citadas medidas; empero, fue denegado su pedido, debiendo formularse recurso de apelación; y, iv) De la revisión del cuaderno de investigaciones no se evidencia que el accionante sea una persona discapacitada; ya que, en diferentes oportunidades retornó a su domicilio en estado de ebriedad.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 01/24-AL de 5 de abril de 2024, cursante de fs. 54 a 58 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) La abstracción al principio de subsidiariedad corresponde a las calificaciones administrativas de invalidez no solo por incapacidad, por ser también un grupo de protección reforzada; b) El Juez ahora accionado mantuvo vigente las medidas de protección, y el accionante en uso de su derecho formuló recurso de complementación y enmienda; empero, no planteó recurso de apelación incidental, interponiendo luego de dos meses la presente acción de defensa; c) Vía acción de libertad no puede tutelarse el derecho al trabajo salvo que la vida esté en peligro; d) La acción de libertad no puede suplir la falta de acción de los mecanismos de impugnación en la vía ordinaria; y, e) No es aplicable por analogía la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0966/2015-S2 de 6 de octubre ratificada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0618/2016-S2 de 30 de mayo y 0173/2016-S2 de 29 de febrero; por lo tanto, no concurre la activación de la abstracción al principio de subsidiariedad.

En vía de explicación, complementación y enmienda el accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional explique y complemente la resolución emitida con la jurisprudencia en la que basa la diferenciación que realizó respecto a la abstracción a la subsidiariedad, debido a que a pesar que forma parte de un grupo vulnerable, la Sala Constitucional se salió de la línea uniforme del Tribunal Constitucional Plurinacional al alejarse del principio de interpretación de derechos humanos, como es el principio pro actione; además, no emitió pronunciamiento respecto a la “Sentencia” que alegó.

En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional indicó que fundó su determinación en la SCP 0966/2015-S2, que fue ratificada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0618/2016-S2 y 0173/2016-S2; además, que se trata de una acción de amparo constitucional en materia laboral y no una acción de libertad en materia penal; asimismo, se aplicó la abstracción al principio de subsidiariedad por tratarse de un grupo vulnerable en materia laboral que establece sus limitaciones, lo que activa mas de un mecanismo simultáneamente y que el accionante incurrió en aquello, al activar otro mecanismo.