SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2024-S3
Fecha: 17-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que: 1) El Fiscal ahora coaccionado a través de la Resolución de 26 de octubre de 2023, dispuso ilegales medidas de protección como la desocupación de su bien inmueble; y, 2) El Juez hoy accionado en el Auto Interlocutorio 219/24 de 21 de febrero de 2024, de manera infundada, desmotivada e incongruente no dio curso a su solicitud de modificación de medidas de protección, al no considerar su delicado estado de salud.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a grupos vulnerables
La SCP 0660/2023-S1 de 20 de junio, indicó que: “…la SCP 1323/2016-S2 de 6 de diciembre, señaló que: ‘Sobre este tópico, la SCP 1564/2014 de 1 de agosto, desarrolló el siguiente entendimiento: La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa’.
Bajo el mismo criterio la SCP 0832/2019-S1 de 4 de septiembre hizo hincapié en la abstracción a las exigencias procesales ante la protección reforzada que existe a los denominados grupos vulnerables, como son: los niños, niñas y adolescentes, las personas con capacidades distintas; las mujeres embarazadas; las minorías étnicas o raciales; y, los adultos de la tercera edad; personas que, por su vulnerabilidad gozarán de protección inmediata del Estado e incluso de la abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa para poder interponerlas de manera directa.
Es así que, es pertinente la abstracción del principio de subsidiariedad cuando se denuncie la transgresión de derechos y garantías constitucionales cuando se tratare de personas en condiciones de vulnerabilidad por pertenecer a un grupo de protección especial por el Estado” (las negrillas son nuestras).
III.2. Con relación a la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que: «’”…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada» (las negrillas son nuestras).
III.3. En cuanto a la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales y el principio de congruencia como elemento de toda resolución judicial
La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, estableció que: “…toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas son nuestras).
Respecto al principio de congruencia, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, estableció que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Principio de ponderación de derechos. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0565/2022-S4 de 20 de junio, citando a la SC 1497/2011-R de 11 de octubre, indicó lo siguiente: «Es necesario realizar ineludiblemente una ponderación de derecho, situación que se presenta eventualmente, en ocasiones en la que los derechos fundamentales de unas personas entran en conflicto respecto a los de otras. Derivando en la protección respecto a uno de ellos, sin que esto implique el desconocimiento de los otros. Sino una valoración preferente en atención a que los derechos fundamentales no son absolutos, al estar limitados por los derechos de los demás. Considerando además que, no se agotan en la simple consagración en el texto constitucional, sino que están urgidos de realización material plena, dentro de ello, de su eficaz protección ante cualquier lesión o menoscabo que pudieran sufrir, debiendo para ello, el Estado, adoptar las medidas necesarias tendientes a su efectivización.
Así, la SC 0618/2011-R de 3 de mayo, estableció que: “…la ponderación consiste en dilucidar hasta qué punto está justificado respetar un derecho fundamental cuando hay otros intereses que deben ser atendidos. La ponderación debe entenderse como la armonización de principios constitucionales, guiada por las ideas de unidad de la Constitución y primacía de los derechos fundamentales, entendimiento desarrollado por la SC 1015/2004-R de 2 de julio; que para realizar la ponderación de bienes debe considerarse lo dispuesto por el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ‘Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático’.
En el marco de la norma citada y la doctrina del Derecho Constitucional, este Tribunal ha establecido ‘los derechos fundamentales no son absolutos -en su ejercicio-, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social’ (SC 0004/2001-R de 5 de enero). De lo expresado se concluye que en una situación en la que se produzca una colisión entre los derechos fundamentales de una persona con los derechos fundamentales de las demás personas o con el interés colectivo, es absolutamente conforme a la Constitución, el restringir el ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los derechos de los segundos, lo que supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor; empero ello exige que esa restricción no suponga eliminar el contenido o núcleo esencial del derecho, lo que obliga a que se busque los medios más adecuados para la restricción de los derechos fundamentales de la persona, sin afectar su contenido esencial.
En principio, se supone que todos los derechos deben ceder ante la exigencia de mayor valor, de modo que el Juez, que es el intérprete en general, habrá de sopesar el valor respectivo del derecho y de los argumentos para sacrificarlo, para decidir, en consecuencia, a favor del derecho o de su sacrificio total o parcial. Aunque se acepte que esta ponderación tiene límites -como se tiene dicho, en cuanto al respeto al contenido esencial del derecho- el énfasis se pone en la limitabilidad intrínseca de todo derecho. Ponderar es sopesar. Ponderar los mandatos de la Constitución con el fin de establecer limitaciones a los derechos fundamentales equivale a depositar sobre distintos lugares de esa plataforma diversos pesos, en representación proporcional de la fuerza ejercida por los diversos principios constitucionales, hasta lograr un equilibrio deseado.
(…) En la ponderación no se trata de un ‘o todo o nada’, sino de una tarea de optimización, en el que se intente lograr el mayor equilibrio posible entre los valores en juego...”» (las negrillas son nuestras).
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que: i) El Fiscal ahora coaccionado a través de la Resolución de 26 de octubre de 2023, dispuso ilegales medidas de protección como la desocupación de su bien inmueble; y, ii) El Juez hoy accionado en el Auto Interlocutorio 219/24 de 21 de febrero de 2024, de manera infundada, desmotivada e incongruente no dio curso a su solicitud de modificación de medidas de protección, al no considerar su delicado estado de salud.
De la revisión de antecedentes, se tiene que, por memorial de 17 de octubre de 2023, el Fiscal de Materia ahora coaccionado comunicó el inicio de investigaciones contra el accionante a denuncia de Valeria Rodrigo Vargas por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (Conclusión II.2.), causa en la que, 26 de igual mes y año la citada autoridad fiscal dispuso medidas de protección en favor de la denunciante víctima, así como para los familiares de la nombrada, entre las cuales se encuentra la salida, desocupación inmediata del accionante del domicilio donde habitaba con la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del bien inmueble (Conclusión II.3.), en la misma fecha la víctima presentó desistimiento de toda acción penal y civil en favor del accionante adjuntando reconocimiento de firmas y rúbricas ante la Notaría de Fe Pública 1 del municipio de La Guardia del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.4.).
Por otra parte, el Fiscal de Materia ahora accionado el 20 de noviembre de 2023, presentó Resolución de Rechazo de denuncia por no existir suficientes elementos para poder fundamentar una imputación formal y posterior acusación (Conclusión II.5.); y, mediante Auto Interlocutorio 219/24, el Juez ahora accionado dispuso mantener en vigencia las medidas de protección salvo con relación a lo puntualizado por el estado de salud del accionante (Conclusión II.6.).
Asimismo, cursa Dictamen 70705/2021 elaborado por el Tribunal Médico de Calificaciones, donde se estableció que el accionante tiene 65% de pérdida de la capacidad laboral de origen común por enfermedad y la papeleta de pago del sistema integral de pensiones a nombre del accionante, quien recibe pensión por riesgo (Conclusión II.1.).
Previamente a ingresar analizar la problemática planteada, es necesario considerar que, si bien el accionante podía interponer los medios de impugnación previstos en la normativa procesal penal contra el Auto Interlocutorio 219/24 -que resolvió la solicitud del nombrado de modificación de medidas de protección- emitido por el Juez ahora accionado; sin embargo, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, existen casos en los que no es exigible aplicar los presupuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los que forman parte de un grupo vulnerable, como son las personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que es el caso del accionante, a quien se le declaró su invalidez, conforme el Dictamen 70705/2021 elaborado por el Tribunal Médico de Calificaciones, que estableció que tiene 65% de pérdida de la capacidad laboral de origen común por enfermedad, recibiendo por ello una pensión por riesgo; por lo que, la jurisdicción constitucional se encuentra impelida de conocer y resolver el fondo de la problemática planteada, es así que:
Respecto a la problemática identificada en el inc. i)
El Fiscal de Materia conforme el art. 61.1 de la Ley 348 en concordancia con el art. 389 ter del Código de Procedimiento Penal (CPP), tiene la atribución, en casos de violencia hacia la mujer, de adoptar medidas de protección necesarias para garantizar la protección y seguridad de la mujer en situación de violencia, las que deben ser comunicadas al juez que ejerce el control jurisdiccional del caso en el plazo de veinticuatro horas de impuestas, para que dicha autoridad judicial determine ratificarlas, modificarlas o revocarlas; es decir, ejerza el control de legalidad de las medidas de protección.
Realizado el control jurisdiccional, el accionante puede solicitar la modificación de las medidas de protección dispuestas; por lo que, no resulta justificable cuestionar de forma directa dichas medidas asumidas por el Fiscal de Materia, al consolidarse las medidas de protección que asume a través de la determinación del Juez de la causa, decisión que sí permite los medios impugnatorios establecidos por ley.
Con relación a la problemática identificada en el inc. ii)
Con referencia a que el Juez ahora accionado al momento de rechazar la solicitud de modificación de las medidas de protección, no tomó en cuenta el delicado estado de salud del accionante, corresponde precisar que si bien el nombrado no refirió la vulneración al derecho a la vida; sin embargo, considerando el carácter informal de esta acción de defensa y con la finalidad de hacer efectivo el acceso a la justicia, se analizará el citado derecho, no obstante, de no haberse alegado expresamente su tutela.
Conforme se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la vida es tutelado a través de la acción de libertad por su carácter primario dentro de los derechos fundamentales; empero, la vulneración ocasionada a este, para que sea objeto de análisis mediante esta acción inmediata, debe ser real y no una simple enunciación o suposición sin sustento, en razón que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del derecho alegado para tutelarlo y protegerlo de forma directa.
De acuerdo a los antecedentes, al padecer el accionante de diferentes enfermedades, como ser retinocoroiditis por toxoplasmosis en ambos ojos con disminución de la agudeza y campo visual, hipertensión arterial con dilación de aurícula izquierda, artrosis de rodilla bilateral, “marcha” con dificultad “en todo terreno”, diabetes tipo 2, escisión del testículo derecho y enfermedad de reflujo gástrico, que se encuentran descritas en el Dictamen 70705/2021 emitido por el Tribunal Médico de Calificaciones encargada de calificar la gravedad del deterioro de su capacidad laboral, donde se declaró la invalidez del accionante al obtener un 65% de pérdida de la capacidad laboral de origen común por enfermedad, documento fehaciente que contiene todos los exámenes de diagnóstico realizados al nombrado, que demuestran una situación de peligro inminente y real contra su vida, por su evidente estado de salud deteriorado.
En ese sentido, corresponde verificar si lo denunciado por el accionante es o no evidente, por lo cual se analizará si el Auto Interlocutorio 219/24 emitido por el Juez ahora accionado se encuentra fundamentado, motivado y es congruente, considerando además la presunta omisión del estado de salud del accionante.
Es así que, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, se tiene que toda autoridad judicial que dicte una resolución debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, lo que no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, que tampoco puede ser reemplazada por una simple relación de documentos. Por otro lado, la congruencia tiene dos acepciones, siendo que la relacionada a la congruencia externa se refiere a la correspondencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales.
En ese entendido, en el primer Considerando del Auto Interlocutorio 219/24, se tiene el contenido de la solicitud realizada por el accionante, de modificación o que se deje sin efecto las medidas de protección que se dispusieron mediante Resolución de Medidas de Protección de 26 de octubre de 2023, entre los que esta, la necesidad que el nombrado regrese a su domicilio; ya que, el mismo a la fecha -se entiende de interposición de la presente acción de defensa- estuviera ocupado solamente por la víctima, refiere también que entre las partes se suscribió un acuerdo transaccional y que el Ministerio Público decidió rechazar la investigación. En el segundo Considerando del citado Auto Interlocutorio, el Juez hoy accionado resolviendo dicho punto, manifestó que, en cuanto a la solicitud de poder ingresar al domicilio, en el caso existe una presunta víctima y el caso no está concluido, y por un principio de protección especial que tiene la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia no puede autorizar por ningún motivo que el accionante ingrese nuevamente al domicilio, aclarando que el suscrito no tiene competencia para ingresar en el campo de lo que es el derecho patrimonial de las partes, dicho derecho deberá ser sustanciado en otra instancia ante otro juez, que dirima si la vivienda le corresponde a ambos, a la víctima, o al accionante, mientras tanto eso no suceda el Juez ahora accionado mantiene la “posición” a la víctima del bien inmueble.
A partir de la lectura del Auto Interlocutorio 219/24, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia que el Juez ahora accionado, realizó una sucinta referencia a que existiría una presunta víctima y al no estar concluido el presente caso, en aplicación de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia no era posible disponer el ingreso del accionante al domicilio, para luego referir que el derecho propietario del domicilio en cuestión debía ser dilucidado ante otra autoridad y mientras aquello suceda se iba a mantener dicho bien inmueble en favor de la víctima.
Es así que, se evidencia que la determinación asumida por el Juez hoy accionado, no contiene una exposición de motivos basados en una fundamentación legal clara y expresa, que dé cuenta que en el proceso penal, a pesar de que se llegó a un acuerdo transaccional e incluso emitirse una Resolución de Rechazo de denuncia, no era posible levantar las medidas de protección dispuestas en el marco de la solicitud realizada; consiguientemente, existió falta de motivación y fundamentación en el Auto Interlocutorio 219/24 al ser muy general e impreciso; asimismo, es incongruente debido a que el accionante no reclamó respecto al derecho propietario del domicilio donde habitaba con la denunciante sino que indicó su necesidad de poder ingresar al mismo; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
Ahora bien, se tiene que el accionante dio a conocer su estado de salud al Juez ahora accionado, quien lo consideró únicamente al momento de resolver el primer punto de la modificación de las medidas de protección, cuando debió ser considerado por la autoridad judicial hoy accionada en la integridad de la decisión asumida; empero, al encontrase acreditada la situación de vulnerabilidad del nombrado a través de esta acción de defensa, corresponde que el Juez ahora accionado considere esa situación, realizando una labor de ponderación -conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional- entre los derechos de la víctima y del accionante, lo que implica su protección a través de medios adecuados, para lograr un equilibrio entre los derechos de ambos.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.