SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2024-S3
Fecha: 17-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante, por memorial presentado el 24 de abril de 2024, cursante de fs. 5 a 9 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Fidel Llanos Macías contra José Armando Jaldin -accionante- por la presunta comisión del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), el 24 de abril de 2024 a las 9:00 horas, se celebró la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, emitiendo la autoridad judicial ahora accionada el Auto Interlocutorio de igual fecha, por el cual dispuso su detención preventiva en el Centro Educativo Nueva Vida Santa Cruz (CERVICRUZ); por lo que vulneró sus derechos y garantías constitucionales, al no cumplir con la motivación y fundamentación que debe tener toda resolución, ya que debido al citado Auto Interlocutorio su hijo se encuentra detenido.
I.1.2. Derechos, grantia y principio supuestamente vulnerados
La parte accionante, denuncia la vulneración de los derechos de su hijo a la libertad, a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, “…a una justicia plural, pronta, oportuna y transparente (sic)”; y al principio de presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 22 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 8, 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga la libertad de José Armando Jaldin; y, b) Se anule el Auto Interlocutorio de “124” de abril de 2024, emitido por el Juez ahora accionado.
I.2. Audiencia y resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 25 de abril de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 19 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Diego Vladimir Campero García, Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 25 de abril de 2024, cursante a fs. 16, manifestó que: 1) En calidad de Juez de control jurisdiccional recibió al infractor -accionante-, en calidad de aprehendido señalándose audiencia a objeto de resolver su situación jurídica; 2) En audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares la defensa técnica del accionante utilizó e hizo reserva del recurso de apelación y pidió remitir los antecedentes, lo que implica que el “auto” aún no se encuentra ejecutoriado, toda vez que la Sala Penal de turno puede modificarla; 3) El accionante acudió a la vía constitucional como si fuera Tribunal de alzada, ya que de la lectura de la acción de libertad versa sobre la probabilidad de autoría y los riesgos procesales, aspectos que no corresponde revisar en esa vía, siendo incongruente su petitorio; y, 4) No vulneró derechos ni garantías del accionante, actuó en apego a la objetividad e imparcialidad, lo cual pretende ser desconocido ante la pretensión de la parte accionante de que se conceda la tutela sin ningún argumento jurídico valido.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido, de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de La Guardia del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03 de 25 de abril de 2024, cursante de fs. 20 a 21, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Se tiene como vulnerado los derechos del accionante, que el 24 de igual mes y año, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, se determinó la detención preventiva del nombrado, señalando que el Auto Interlocutorio de igual fecha carecería de fundamentación y congruencia; ii) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional descrita en la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, entre otras, la parte accionante debió acudir a la vía ordinaria a efecto de utilizar los mecanismos intraprocesales para revertir la decisión asumida por el Juez ahora accionado; empero, alternativamente acudió a la jurisdicción constitucional sin esperar el pronunciamiento del Tribunal de alzada, activando paralelamente tanto la vía ordinaria como la constitucional; y, iii) En el caso concreto corresponde agotar los medios de defensa ordinarios eficaces, idóneos y oportunos previstos en la normativa bajo la cual se rige el proceso penal, y únicamente cuando no se restituya el derecho afectado recién acudir a la instancia constitucional; al no obrarse de esa manera imposibilita emitir un pronunciamiento a efecto de evitar una disfunción procesal.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En mérito al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.