SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2024-S3
Fecha: 17-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia la vulneración de los derechos de su hijo a la libertad, a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, “…a una justicia plural, pronta, oportuna y transparente (sic)”; y al principio de presunción de inocencia; puesto que, luego de efectuarse la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 24 de abril de 2024 a las 9:00 horas, contra el accionante, la autoridad judicial ahora accionada estableció su detención preventiva, determinación que -a su criterio- carecería de motivación y fundamentación que debe tener toda resolución que dispone la restricción a la libertad de una persona.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la competencia de los Tribunales de segunda instancia que conocen recursos de apelación incidental sobre medidas cautelares
La SCP 053/2020-S3 de 12 de marzo, reiterando el razonamiento de la SCP 0141/2012 de 9 de mayo, señaló que: «…efectuando un entendimiento sobre los alcances del art. 398 del adjetivo penal concordante con lo previsto por el art. 251 del referido cuerpo normativo, señala que: “…la resolución emanada en audiencia de medidas cautelares, puede ser impugnada a través del recurso de apelación específicamente previsto para tal fin en la disposición procedimental precitada, en cuya instancia el Tribunal de apelación podrá aprobar o revocar la medida impuesta.
‘Artículo 398.- (Competencia) Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.
De donde se colige que, sometida a impugnación una resolución, la autoridad superior en grado, deberá centrar su atención a resolver si las lesiones alegadas son evidentes; así lo estable la SCP 0077/2012 de 16 de abril, al señalar ‘De la norma legal precedente [art. 398 del CPP], de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir’.
De la interpretación sistemática y dogmática de la normativa procedimental penal glosada precedentemente, se puede establecer que el recurso de apelación de medidas cautelares, posee las siguientes características:
- Es un recurso de alzada pues es conocido por el órgano jurisdiccional superior en grado del que dictó la resolución impugnada.
- Se dirige contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares.
- No versa sobre cuestiones nuevas sino que está referido al contenido de la resolución impugnada y a aquello que se declaró en el fallo.
En coherencia con lo señalado, es posible concluir que la norma contenida en el art. 251 del CPP, prevé el recurso de apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares; por lo mismo, no podría versar sobre cuestiones ajenas a estas en razón a que la competencia del Tribunal de apelación está circunscrito al contenido de la resolución impugnada, es decir, a revisar y modificar en su caso la resolución que impuso dichas medidas. En tal virtud, dada la naturaleza del recurso de apelación de medidas cautelares, éste sólo debe constreñirse a resolver la impugnación de la decisión que determine la aplicación de alguna medida cautelar, entre ellas, la detención preventiva”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante, denuncia la vulneración de los derechos de su hijo a la libertad, a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, “…a una justicia plural, pronta, oportuna y transparente (sic)”; y al principio de presunción de inocencia; puesto que, luego de efectuarse la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 24 de abril de 2024 a las 9:00 horas, contra el accionante, la autoridad judicial ahora accionada estableció su detención preventiva, determinación que -a su criterio- carecería de motivación y fundamentación que debe tener toda resolución que dispone la restricción a la libertad de una persona.
Ahora bien, de acuerdo al objeto procesal de la presente acción de libertad, la madre por su hijo -accionante- pretende que se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 24 de abril de 2024, emitida por el Juez ahora accionado, ante el supuesto que el citado Auto Interlocutorio vulneraría los derechos de éste al ser pronunciado sin una debida motivación y fundamentación respecto a la determinación a su detención preventiva, pretendiendo igualmente que se disponga la libertad del “menor” José Armando Jaldin -accionante-; en ese contexto, se debe señalar que conforme a la escasa documentación que cursa en antecedentes, se pudo evidenciar de la Cédula de Identidad que el accionante nació el 8 de septiembre de 2005, en la localidad de Laguitas, Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; por lo que al momento de la interposición de la presente acción de libertad el nombrado, contaba con dieciocho años y siete meses de edad, razonamiento necesario que corresponde realizar a efecto de determinar que ya no es menor de edad, y bajo esa categoría poder establecer que en su caso es aplicable el procedimiento previsto por el Código de Procedimiento Penal y no así el Código Niña, Niño y Adolescente, normativa especial que conforme a su art. 267.I, estableció que las disposiciones de ese Código se aplicaran a adolescentes a partir de catorce años de edad y menores de dieciocho años, sindicados por la comisión de hechos tipificados como delitos; es decir, que se configura una jurisdicción especializada en la aplicación de procedimientos especiales que permiten una intervención jurídica diferente a la prevista en el Código de Procedimiento Penal, cuando se traten de menores que se encuentran en esa categoría.
En ese sentido, en el presente caso no existe óbice para no aplicar de manera excepcional el principio de subsidiariedad de la acción de libertad; puesto que, lo que se está cuestionando es el Auto Interlocutorio de 24 de abril de 2024, emitido por el Juez ahora accionado por el cual se dispuso la detención preventiva del accionante en CERVICRUZ; por consiguiente, corresponde en coherencia con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que esa decisión sea impugnada a través del recurso de apelación incidental, al resultar y ser el medio idóneo y específico para cuestionar decisiones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, conforme con el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que indica que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas; lo que no sucedió en el presente caso, ya que la parte accionante denunció la vulneracion a los derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, “…a una justicia plural, pronta, oportuna y transparente”(sic); y el principio de presunción de inocencia, lo cual debió ser cuestionado en la vía ordinaria a través del recurso de apelación incidental, y no activar de manera directa la presente acción de defensa con el objetivo que sea la jurisdicción constitucional la cual revise la referida resolución, sin considerar que la acción de libertad no constituye una vía alterna a los mecanismos y vías de impugnación existentes en las instancias ordinarias, conforme lo señaló el Código de Procedimiento Penal, ante lo cual correspondía que ese active la jurisdicción ordinaria penal y presentar el recurso de apelación incidental a efecto de que el Tribunal de alzada, conozca y revise la decisión cuestionada de ilegal y lesiva a los derechos del accionante con la finalidad de corregir en el marco de sus facultades errores procedimentales, apreciaciones subjetivas de la norma, entre otros, y que le confiere el Código de Procedimiento Penal.
Por lo señalado, el accionante al acudir de manera directa a la acción de libertad sin previamente agotar los medios de impugnación ordinarios previstos por la norma adjetiva penal para impugnar la resolución que determinó su detención preventiva, implica la inviabilidad de un análisis de fondo de la problemática ahora planteada, debiéndose denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó analizar el fondo de lo denunciado por la parte accionante
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.