SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0844/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2024-S3

Fecha: 20-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2022, cursante de fs. 90 a 95, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, las autoridades ahora accionadas, al momento de emitir Resolución, entre sus argumentos centrales establecieron la existencia de mora en la tramitación de una causa, al señalar que en un informe circunstanciado su persona aceptó que su juzgado es de reciente creación, lo que implica que hubiera confesado que por tal motivo no puede tener excesiva carga laboral, como los juzgados de data antigua, y además, que al ser su persona profesional técnico jurídico del área, debe imprimir la celeridad solicitada por los litigantes; tal conjetura es simplista además de arbitraria, vulnera la valoración de la prueba, pues las autoridades superiores de alzada, al enfatizar el argumento del Juez disciplinario de primera instancia, y concluir; de manera sesgada que, al tener a su cargo un juzgado de reciente creación, no tendría recarga laboral, se constituye en un argumento insuficiente para ser sancionada de manera arbitraria.

Asimismo, estableció que el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Pando, viene arrastrando una mora procesal de cinco meses, y al no existir juez titular del mismo, todas las causas nuevas se derivan a su juzgado, extremo que no fue valorado y le ocasiona un fuerte agravio para su carrera judicial y su trabajo.

Afirmó que la autoridad de primera instancia no demostró con prueba objetiva el incumplimiento indebido atribuido a su persona, y sobre tal premisa, las autoridades de segunda instancia confirmaron el fallo con los mismos argumentos, carentes de motivación legítima o propia, siendo este un requisito esencial de la fundamentación y motivación, que el Tribunal de alzada debió considerar al emitir su resolución, no resulta necesario que esta sea redundante o ampulosa, únicamente ser clara, concisa y responder a todos los puntos observados.

Sostuvo que se creó el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del departamento de Pando, precisamente porque el Juzgado Primero no daba abasto con la carga procesal existente, además resalto desde hace tres meses se encuentra en suplencia legal del referido Juzgado, mismo que tenía carga procesal excesiva, en ese sentido, basar la resolución de alzada, tan solo en su informe en el que de buena fe, manifestó que el Juzgado a su cargo es de reciente creación, con el objeto de justificar la sanción disciplinaria impuesta en su contra, no es un argumento razonable y se constituye en una arbitrariedad.

Denunció que la resolución de alzada, emitida por los Consejeros accionados, no se pronunció respecto a otros aspectos esgrimidos en su recurso de apelación, como ser que la autoridad sumariante no valoró la totalidad de las pruebas presentadas, no refirió ni citó el muestrario fotográfico, por el que se expone la gran cantidad de expedientes ingresados a su despacho diariamente, como al Juzgado del cual es suplente desde hace más de tres meses; tampoco hubo pronunciamiento alguno respecto al informe del sistema informático, en el que se estableció que tenía más de trescientos treinta procesos en movimiento, los cuales debe conocer y resolver diariamente por la suplencia asignada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalo como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente a la fundamentación y motivación, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda tutela, y en consecuencia ordenar la nulidad de la Resolución TSI 180/2022 de 23 de mayo, y la emisión de otra resolución debidamente motivada y fundamentada que sea expresa, clara, completa, legítima y lógica, admitiendo o rechazando la apelación presentada el 8 de abril de 2022.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 166 a 171 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y en el desarrollo de la audiencia manifestó lo siguiente: a) El primer agravio se encuentra en relación a que tanto la Juez de primera instancia como los Consejeros de la Magistratura, en sus resoluciones, utilizaron un argumento para sancionarla por treinta días como una falta grave registrada en sus antecedentes, por el simple hecho de presentar un informe, en el que de manera honesta estableció que fue designada a un Juzgado de reciente creación -Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo- malinterpretando esta situación haciéndola ver como una profesional negligente, concluyendo que por tal motivo a pesar de tener pocos casos a su conocimiento, incurrió en retardación de justicia, sin fundamentar ni explicar que también está como suplente del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero, conociendo causas de ambos despachos simultáneamente; por lo que, no existen fundamentos suficientes para justificar la sanción dispuesta en su contra; b) El segundo agravio se dio cuando la Jueza de primera instancia, dentro de la Resolución de 21 de febrero de 2020, enumeró las pruebas de descargo presentadas por su parte, pero sin especificar sobre cada una de estas, simplemente concluyó que las mismas no desvirtuaban la falta establecida en el “art. 187.4”, sin que se haya valorado de manera individualizada las mismas, omisión reiterada por las autoridades ahora accionadas; y c) Dentro de la Resolución TSI 180/2022, no se analizaron todos los puntos apelados por su parte, limitándose a reiterar los argumentos de la Jueza de primera instancia; aparte de ello, estos en su informe se remiten a afirmar que el Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene facultad para poder valorar la prueba, lo que resulta erróneo puesto que la jurisprudencia constitucional claramente determina que estos tienen tal atribución cuando se constata la vulneración de derechos fundamentales.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, ambos Consejeros de la Magistratura, remitieron informe de 14 de diciembre de 2022, cursante de fs. 138 a 144 vta., en el que argumentaron lo siguiente: 1) Respecto a la Resolución de 11 de febrero de 2022, y decretos de 8 y 11 de abril de 2022, a las que hace referencia la impetrante de tutela, no fueron pronunciadas por las autoridades accionadas, únicamente emitieron el decreto de radicatoria del proceso en segunda instancia y una vez sorteada la causa la Resolución TSI 180/2022 de 23 de mayo, habiéndose solicitado complementación y enmienda, el 29 de agosto de 2022 se pronunció el Auto de aclaración; 2) En cuanto a la falta de fundamentación y motivación, se tiene que dentro del presente caso, conforme consta de la revisión del contenido del recurso de apelación y la Resolución TSI 180/2022, el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los argumentos expuestos como agravios por parte de la Jueza disciplinada; es decir, sobre la supuesta falta de valoración de la prueba en relación a la sobrecarga laboral, las circunstancias de su reciente nombramiento y las suplencias, como atenuantes expuestas en su informe de descargo; reiterando los mismos argumentos en la presente acción tutelar como si la jurisdicción constitucional fuera una instancia más de impugnación de lo dilucidado en el proceso disciplinario; en las resoluciones emitidas en este proceso se valoraron de manera suficiente cada uno de los elementos de prueba, con base en la sana crítica y la justificación respectiva, además de considerar la normativa ordinaria y disciplinaria aplicables al caso concreto, que llevaron a la convicción de la subsunción de la conducta de la Jueza disciplinada en la falta contenida en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); puesto que, dentro del proceso laboral por pago de sueldos devengados seguido por Inés Verónica Paco Callisaya contra la “Empresa Multiservicios MIRABAL”, la demandante presentó memorial de solicitud de medidas precautorias el 13 de enero de 2020 y a la fecha de la denuncia el 30 de igual mes y año, la Jueza disciplinada no resolvió lo peticionado, habiendo transcurrido más de diez días hábiles para una respuesta oportuna, situación que se constituye en una retardación indebida en la tramitación del proceso laboral; 3) Respecto a la falta de valoración de la prueba, cuando es alegada, resulta necesario que la parte accionante explique de manera precisa que es lo que se pretende acreditar o de qué manera incidió esa falta de valoración en la decisión asumida por las autoridades accionadas, permitiendo establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto de impugnación; sin embargo, dentro del presente caso la peticionante de tutela no ha cumplido con tales requisitos; 4) Tanto el Juez Disciplinario de primera instancia, como el Tribunal de segunda instancia del Consejo de la Magistratura, considerando la sobrecarga laboral, las circunstancias de reciente nombramiento de la Jueza disciplinada y las suplencias, que no se constituyen en eximentes de la responsabilidad disciplinaria, sino atenuantes al momento de analizar el quantum de la sanción; por lo que, se dispuso la sanción mínima de suspensión de funciones sin goce de haber, por el lapso de un mes, cuando la sanción máxima a imponerse es de seis meses; 5) En ese contexto, la Resolución TSI 180/2022, contiene la motivación y fundamentación necesarias para su validez; tal es así que, contiene la relación de hechos, normativa aplicable al caso y la explicación de porqué se concluye que corresponde confirmar totalmente la Resolución de Primera Instancia 03/2020 de 21 de febrero, que declaró probada la denuncia contra la accionante, por la comisión de la falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, al haber incurrido en retraso injustificado de más de diez días hábiles para resolver una solicitud de medida precautoria impetrada por la denunciante, -ahora tercera interesada- dentro de un proceso laboral, por pago de sueldos devengados; la peticionante de tutela solamente repitió los argumentos expuestos en su recurso de apelación, sin expresar el nexo de causalidad entre los supuestos hechos y el derecho invocado como vulnerado, pretendiendo que esta jurisdicción asuma un rol casacional, supletorio de la actividad de las autoridades de instancia del régimen disciplinario del órgano judicial, sin expresar ni demostrar a la justicia constitucional la vulneración del derecho emergente, entre otras de una correcta aplicación del ordenamiento jurídico; y 6) La accionante únicamente refiere una incorrecta aplicación del art. 187.14 de la LOJ, sin carga argumentativa alguna que muestre una relación entre el derecho invocado; finalmente, en relación al contenido del Auto de 29 de agosto de 2022, que resolvió la aclaración, complementación y enmienda formulada por la solicitante de tutela, con base en lo informado, se declaró no ha lugar a la petición, precisamente por contener la resolución de segunda instancia la motivación y fundamentación necesarias y suficientes para su validez, puntualizar además que lo requerido estaba vinculado a la revisión o modificación de la decisión de fondo, lo que resulta contrario a la figura legal contenida en el art. 115.I del Acuerdo 20/2018 de 27 de febrero “Reglamento de Procesos Disciplinarios para la jurisdicción Ordinaria y Agroambiental”.

I.2.3. Resolución