SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2024-S3
Fecha: 20-Sep-2024
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 102/2022 de 19 de diciembre, cursante de fs. 172 a 176, determinó denegar la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de la
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Disciplinaria 03/2020 de 21 de febrero, emitida por el Juzgado Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura Cobija -Pando, por el cual se declaró PROBADA LA DENUNCIA interpuesta por Inés Verónica Paco Callisaya contra Elizabeth Laura Vásquez Peñaranda, Juez de partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda y suplente del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero del referido departamento -hoy impetrante de tutela-, en aplicación de los arts. 198.1 de la LOJ en relación a la falta establecida en el elemento de retardo indebido y 187.14, se le impone a la servidora judicial la sanción establecida en el art. 208.II de referida Ley, con la suspensión del ejercicio de sus funciones de un mes sin goce de haber; tal determinación se dio con base en los siguientes argumentos:
De las pruebas presentadas, se demuestra que la denunciante presentó el 13 de enero de 2020, memorial solicitando medidas precautorias; el cual ingresó a despacho de la Jueza en suplencia el 15 de enero de igual año, encontrándose en su despacho hasta el momento de la inspección realizada el 4 de febrero del mismo año, sin decreto alguno;
El Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del departamento de Pando, recibió su primer memorial el 15 de noviembre de 2019, en razón de su reciente creación, no tiene recarga laboral;
Si bien el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero viene arrastrando una sobrecarga laboral de entre seis y ocho meses, de un análisis crítico y objetivo se deduce que la denunciada no ha sabido coordinar con su personal de apoyo, que también es suplente, que tiene como resultado las denuncias que a la fecha se vienen presentando, además que un mínimo porcentaje de los litigantes está realizando un seguimiento o poniendo la denuncia;
Las pruebas de descargo presentadas no desvirtúan la falta establecida en el art. 187.14 de la LOJ, en apego a la legalidad, verdad material y los principios establecidos en la Ley Procesal Laboral (fs. 65 a 70).
II.2. Mediante recurso de apelación de 4 de marzo de 2020, contra la Resolución Disciplinaria 03/2020, la accionante solicitó se revoque en su totalidad la referida Resolución, puesto que la mora procesal no constituye falta; toda vez que, su autoridad no omitió ni retrasó indebidamente las causas de manera dolosa; sosteniendo la expresión de los siguientes agravios:
Solicitó al Juez Disciplinario que se tomare en cuenta los numerales 1, 3 y 4 del art. 106 del Acuerdo 20/2018, emitido por el Consejo de la Magistratura; sin embargo, el Juez en la Resolución emitida se limitó a considerar tan solo la prueba presentada por la parte denunciante, sin observar la carga procesal en su conjunto (incluyendo del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero);
Mal puede determinar que no existe sobrecarga laboral de ambos Juzgados laborales, puesto que se encuentra acreditado tal extremo de manera documentada, desde su designación en el mes de enero de 2020; dentro de la merituada Resolución, se reconoce la mora procesal del 100% de los procesos que se venían tramitando en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero, pero contradice su valoración cuando señaló que no todos los litigantes realizan el seguimiento continuo de sus casos;
Dentro de sus fundamentos sostienen que existe falta de soltura en la coordinación o comunicación con su personal, lo que determina que se inicien este tipo de denuncias por mora procesal, al respecto no se consideró que el Juzgado no cuenta con el personal de apoyo y la relación es dificultosa cuando ambos juzgados funcionan en diferentes pisos, circunstancia que tampoco fue tomada en cuenta por la Jueza a quo;
Sostiene que presentó testigo de descargo y solicitó su declaración informativa, lo cual fue negado por estar fuera de plazo, extremo que no fue compulsado con los datos de su informe (fs. 71 a 76).
II.3. Consta Resolución TSI 180/2022 de 23 de mayo, emitida por Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, ambos Consejeros de la Magistratura; por la cual se determinó rechazar el recurso de apelación presentado por Inés Verónica Paco Callisaya; confirmar totalmente la Resolución de Primera Instancia 03/2020, que declaró probada la denuncia contra la peticionante de tutela, por la comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ y se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones de un mes sin goce de haberes; tal determinación se dio con base en los fundamentos expuestos en el punto V.2 de la precitada Resolución:
La Resolución impugnada ha valorado los elementos probatorios extrañados por la apelante, puesto que se hizo un análisis de su informe de descargo, la supuesta sobrecarga laboral, las circunstancias de su nombramiento en un Juzgado de reciente creación y la suplencia legal correspondiente; el hecho que a la apelante no le haya favorecido o beneficiado la valoración probatoria efectuada para desvirtuar su responsabilidad no implica la existencia de falta de valoración de la prueba.
En referencia a las atenuantes previstas en los numerales 1, 3, 4 del art. 106 del Acuerdo 20/2018 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; se advierte que, pese a la falta de acreditación de la carga procesal por parte de la apelante, se impuso la pena más favorable para una falta grave; lo que evidencia que el reclamo de la apelante carece de argumento;
La excesiva carga procesal, la falta de personal y el excesivo trabajo no constituyen causales que eximan al disciplinado de su responsabilidad funcionaria, sino tan solo una atenuante al momento de imponer la sanción (fs. 77 a 83).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, debido a que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, los Consejeros de la Magistratura, ahora accionados, emitieron la Resolución TSI 180/2022 de 23 de mayo, por la cual se determinó confirmar totalmente la Resolución de primera instancia 03/2020 de 21 de febrero, que declaró probada la denuncia, por la comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, que le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones de un mes sin goce de haberes; llegando a tal determinación sin atender a todos los agravios expuestos en su recurso de apelación, además de no haber subsanado la omisión de la valoración de la prueba denunciada por su parte contra el Juez Disciplinario de primera instancia, que se limitó a considerar y valorar la prueba presentada por la denunciante, sin efectuar la misma de manera individualizada; denuncia además que se utilizó de forma arbitraria su informe, afirmando que el hecho de haber reconocido que su Juzgado es de reciente creación, implica la imposibilidad que tenga una excesiva carga laboral, siendo un criterio sesgado; por tal motivo, solicita que se le conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga la nulidad de la Resolución TSI 180/2022, y se ordene la emisión de otra resolución debidamente motivada y fundamentada que sea expresa, clara, completa, legítima y lógica, admitiendo o rechazando su apelación presentada el 8 de abril de 2022.
III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
La SCP 0074/2024-S3 de 10 de abril, sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elemento del debido proceso, estableció: “La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(…)
Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es, b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas».
«b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una [decisión sin motivación], debido a que [decidir no es motivar]. La [justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice (asunto pendiente de decisión)].
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una [motivación arbitraria]. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) [Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales].
En efecto, un supuesto de [motivación arbitraria] es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente»’.
En ese mismo sentido, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, señalando a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: ‘La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
(...)
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: «…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como «…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume» (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: «La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita (…).
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)»’”.
III.2. De la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre el particular, la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando la línea jurisprudencial emanada al respecto; sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.3. La garantía de independencia judicial
Sobre este tema en particular la SCP 0823/2020-S1 de 8 de diciembre, citando a la SCP 0049/2019 de 12 de septiembre, se tiene lo siguiente:
“El sistema judicial de un país es esencial para la protección de los derechos humanos y las libertades. Los tribunales desempeñan una función fundamental para asegurar que las víctimas o potenciales víctimas de violación de derechos humanos sean protegidas, y que dispongan de un recurso efectivo y obtengan reparación, actuando como contrapeso esencial de los demás Órganos de poder estatal, que asegura que las leyes del Órgano Legislativo y los actos del Órgano Ejecutivo respeten los derechos humanos y el Estado constitucional de derecho. La Asamblea General de las Naciones Unidas enfatizó que el imperio del derecho y la adecuada administración de justicia cumplen un papel central en la promoción y protección de los derechos humanos, sobre la independencia judicial cabe apuntar que no está dirigida a otorgar beneficios o privilegios; halla su justificación en proteger a los individuos contra los abusos de poder y garantizar una recta administración de justicia.
El derecho a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial queda consagrado en el art. 10 de la DUDH y en el art. 14 del PIDCP, así como en tratados y convenciones regionales como en el art. 8 de la CADH.
De acuerdo con el art. 8.1 de la CADH, el juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, independiente e imparcial, lo que nos remite a la impartición de justicia a través del juez natural, como un presupuesto del debido proceso ya que, en ausencia de aquel, no existe verdadero proceso, sino apariencia de tal; de esta manera, si una persona es juzgada o su litigio es resuelto por cualquier individuo u órgano que carezca de los citados atributos, el procedimiento que se sigue no merece la calificación de proceso y la resolución en la que culmina no constituye una auténtica sentencia.
La Corte IDH ha establecido que los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías reforzadas debido a la independencia necesaria del Órgano Judicial, la cual ha entendido como esencial para el ejercicio de sus funciones[1]; por ello, los justiciables tienen el derecho, derivado de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a que los jueces que resuelven sus controversias sean y aparenten ser independientes[2].
Desde la faceta institucional, en relación con el Órgano Judicial como sistema, el Estado debe evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos[3].
Desde la faceta individual, con relación a la persona del juez específico y teniendo en cuenta los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura,[4] el Tribunal ha resaltado que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es, precisamente, la garantía de la independencia de los jueces respecto al proceso de su nombramiento, su inamovilidad en el cargo y su protección contra presiones externas.
En cuanto a su protección contra presiones externas, los referidos Principios Básicos 2 y 4 disponen que los jueces resolverán los asuntos que conozcan basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquier sector o por cualquier motivo[5]. De esta forma, el Estado debe abstenerse de realizar injerencias indebidas en el Órgano Judicial o en sus integrantes, es decir, con relación a la persona del juez específico, y debe prevenir dichas injerencias e investigar y sancionar a quienes las comentan[6].
El Tribunal Constitucional desde su creación en su labor de interpretación de la Constitución Política del Estado abrogada, ha manifestado que la independencia judicial, comprende que los jueces están sujetos solamente a la Ley, así lo expresó en la SC 1190/2001-R de 12 de noviembre, más tarde en la SC 1077/2006-R de 30 de octubre, con relación a la independencia judicial de los jueces de garantías señaló que: ´…el juez o tribunal de hábeas corpus debe gozar de absoluta autonomía e independencia judicial en las causas sometidas a su conocimiento, a cuyo efecto tiene la amplia garantía de resolver la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o Poderes del Estado y que por lo mismo, una actuación que tienda a invadir esa independencia judicial resulta arbitraria e ilegal…‴.
En ese marco el Tribunal Constitucional a la luz de los paradigmas de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, con relación a la independencia judicial en la SC 0124/2010-R de 10 de mayo, precisó:
“…como garantías de la independencia judicial el propio desempeño de los jueces de acuerdo a la carrera judicial y la autonomía presupuestaria de los órganos judiciales (art. 178.II CPE); para asegurar esa independencia, el Órgano Judicial, debe actuar a través de sus jueces, de una forma eficaz, eficiente, y correcta, cuyo desempeño, se refleja en la propia sociedad boliviana, o por decirlo en otras palabras, sea moralmente recto y por tanto, concordante con la realidad del verdadero titular del poder”.
Más tarde la SCP 1840/2013 de 25 de octubre, puntualizó que:
“…el principio de independencia judicial previsto por las normas del art. 178.I de la CPE, supone, entre otros aspectos, la libre apreciación y resolución del caso concreto por parte de cada juez, sin estar reatado más que a su conciencia y a los elementos aportados por las partes, emitiendo en base a los mismos su decisión, misma que se constituye en inimputable desde la perspectiva de la responsabilidad del juzgador, dicho de otro modo, ningún juez puede ser sujeto a proceso disciplinario, penal, civil ni de ninguna otra índole, por las expresiones contenidas en sus resoluciones, interpretaciones de la ley o por sus fallos, pues amenazarlos, cuestionarlos o procesarlos mediante la vía disciplinaria o penal, es someter a la actividad jurisdiccional a una inaceptable presión externa lesiva de la independencia judicial”.
Complementando ese razonamiento la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, expuso que:
“…se puede concluir que, conforme prevé el art. 178.I constitucional, es preciso que el Órgano Judicial, a través de todas las jurisdicciones que lo componen, opere en su conjunto, dentro del marco de la independencia judicial y autonomía decisoria, amparado de toda incidencia externa, distinta a los límites que el ordenamiento jurídico impone; por cuanto lo contrario, implicaría que los jueces deban adoptar decisiones a partir de parámetros diferentes a la aplicación del orden jurídico y el análisis imparcial de los hechos, trastrocando la delicada labor de impartir justicia a parte de la subordinación del juzgador a factores externos y ajenos a sus específicas funciones y atribuciones…”.
Finalmente, la SCP 0049/2019 de 12 de septiembre, a través de la SCP 0866/2018-S4 de 20 de octubre, estableció que:
“…el principio de independencia judicial, previsto en el art. 178.I de la CPE, el cual se constituye en una de las expresiones de la separación de órganos, cuyo ejercicio del poder público implica que deben ejercer sus funciones de manera autónoma y dentro de los márgenes que establece la Constitución Política del Estado”.
Este Tribunal desde su creación ha manifestado que el principio de independencia judicial implica la libre apreciación y resolución del caso concreto por parte de cada juez, sin estar reatado más que a su conciencia y a los elementos aportados por las partes; así lo entendió este Tribunal en la SCP 0137/2013 de 5 de febrero, señalando que:
“Asimismo, debe precisar que la independencia de las autoridades jurisdiccionales asegura la libertad judicial, para que su actuar se encuentre exento de cualquier presión o poder externo o interno.
Ahora bien, tanto la imparcialidad como la independencia judicial, al margen de configurarse como directrices principistas, se caracterizan por ser verdaderas garantías constitucionales para las autoridades jurisdiccionales, asegurando así una administración plural de justicia enmarcada en los principios de probidad y honestidad, pilares esenciales para el Estado Constitucional de Derecho, rasgo esencial asumido por el Estado Plurinacional de Bolivia.
En el orden de ideas expuesto, las directrices principistas referidas que tal como se dijo, se configuran también como verdaderas garantías constitucionales para las autoridades jurisdiccionales, generan también para éstas la responsabilidad por el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual, de acuerdo a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe ser establecida en el marco del respeto a las reglas del debido proceso”.
Conforme a todo lo desarrollado, las garantías judiciales reforzadas dispuestas por el art. 8 de la Convención americana sobre Derechos humanos (CADH), especialmente la de independencia judicial, se encuentra constitucionalmente consagrada como derecho y principio en los arts. 120.I y 178.I de la CPE, gozando de preeminencia en el ordenamiento jurídico de acuerdo al art. 410.II de la misma Ley Fundamental.
III.4. Sobre los estándares nacionales e internacionales de protección de los derechos fundamentales de los jueces, como garantía del principio de independencia judicial
Dentro de la SCP 0704/2020-S1 de 9 de noviembre, sobre este tema en particular, en sus partes pertinentes, estableció lo siguiente:
“El art. 48 de la CPE[7], establece que las disposiciones laborales son de cumplimiento obligatorio, sustentadas en los principios de continuidad, estabilidad laboral, no discriminación, de irrenunciabilidad -entre otros-, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; de igual forma, el art. 115 de la misma Norma Suprema[8] reconoce y protege el derecho al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.
Por su parte, el art. 178 de la misma Ley Fundamental[9], dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad, respeto a los derechos -entre otros-, constituyéndose en una garantía de la independencia judicial, el desempeño de los jueces de acuerdo a una carrera judicial.
Del análisis de ambas normativas constitucionales, se entiende que todo proceso de transición inter-orgánico al cual sea sometido el Órgano Judicial debe respetar: 1) Los derechos fundamentales de los jueces transitorios en el marco de lo dispuesto por el art. 48, 115 -entre otros- y 109 de la CPE; y, 2) El desempeño de los Jueces de acuerdo a una carrera judicial que garantice la independencia judicial, por mandato del art. 178.II.1 de la misma Norma Suprema.
(…)
Posteriormente, la misma Corte IDH en el Caso López Lone y otros Vs. Honduras[10], sobre la garantía judicial a la previsibilidad de la sanción y protección judicial que deben gozar los jueces, señaló lo siguiente:
'190. La jurisprudencia de la Corte ha señalado que el alcance de las garantías judiciales y de la protección judicial efectiva para los jueces debe ser analizado en relación con los estándares sobre independencia judicial. En el caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, la Corte precisó que los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías específicas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como “esencial para el ejercicio de la función judicial'.
191. Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, de la independencia judicial derivan las siguientes garantías: un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas.
192. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha establecido que i) el respeto de las garantías judiciales implica respetar la independencia judicial; ii) las dimensiones de la independencia judicial se traducen en el derecho subjetivo del juez a que su separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato, y iii) cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de los jueces y las juezas en su cargo, se vulnera el derecho a la independencia judicial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conjunción con el derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público, establecido en el artículo 23.1.c de la Convención Americana.
193. En los casos de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) y del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros), ambos contra Ecuador, esta Corte aclaró que la independencia judicial no solo debe analizarse en relación con el justiciable, dado que el juez debe contar con una serie de garantías que hagan posible la independencia judicial. En dichas oportunidades, la Corte precisó que la violación de la garantía de la independencia judicial, en lo que atañe a la inamovilidad y estabilidad de un juez en su cargo, debe analizarse a la luz de los derechos convencionales de un juez cuando se ve afectado por una decisión estatal que afecte arbitrariamente el período de su nombramiento. En tal sentido, la garantía institucional de la independencia judicial se relaciona directamente con un derecho del juez de permanecer en su cargo, como consecuencia de la garantía de inamovilidad en el cargo. (…)
200. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, esta Corte establece que la garantía de estabilidad e inamovilidad de jueces y juezas implica que: (i) su separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato; (ii) los jueces y juezas solo puede ser destituidos por faltas de disciplina graves o incompetencia; (iii) todo proceso disciplinario de jueces o juezas deberá resolverse de acuerdo con las normas de comportamiento judicial establecidas en procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución o la ley […]”.
(…)
La misma Corte, en el Caso Cordero Bernal Vs. Perú[11], reiteró que de la independencia judicial se derivan las garantías: a) A la estabilidad e inamovilidad en el cargo; b) A un adecuado proceso de nombramiento; y, c) A ser protegidos contra presiones externas. Sobre la garantía de estabilidad e inamovilidad en el cargo, la Corte considerada que implica, a su vez: c.1) Que la separación de los jueces de sus cargos debe obedecer exclusivamente a causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque han cumplido el término de su mandato; c.2) Que los jueces solo pueden ser destituidos por faltas de disciplina graves o incompetencia; y, c.3) Que todo proceso deberá resolverse de acuerdo con las normas de comportamiento judicial establecidas y mediante procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución Política del Estado o la ley.
III.5. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, debido a que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, los Consejeros de la Magistratura, ahora accionados, emitieron la Resolución TSI 180/2022 de 23 de mayo, por la cual se determinó confirmar totalmente la Resolución de Primera Instancia 03/2020 de 21 de febrero, que declaró probada la denuncia, por la comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, que le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones de un mes sin goce de haberes; llegando a tal determinación sin atender a todos los agravios expuestos en su recurso de apelación, además de no haber subsanado la omisión de la valoración de la prueba denunciada por su parte contra el Juez Disciplinario de primera instancia, que se limitó a considerar y valorar la prueba presentada por la denunciante, sin efectuar la misma de manera individualizada; denuncia además que se utilizó de forma arbitraria su informe, afirmando que el hecho de haber reconocido que su Juzgado es de reciente creación, implica la imposibilidad que tenga una excesiva carga laboral, siendo un criterio sesgado; por tal motivo, solicita que se le conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga la nulidad de la Resolución TCI 180/2022, y se ordene la emisión de otra resolución debidamente motivada y fundamentada que sea expresa, clara, completa, legítima y lógica, admitiendo o rechazando su apelación presentada el 8 de abril de 2022.
De la revisión de antecedentes, se tiene que la accionante en su condición de Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda del departamento de Pando, fue denunciada por Inés Verónica Paco Callisaya, por la presunta comisión de la falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ (retardación de justicia; motivo por el cual, se la sometió a un proceso disciplinario, en el que el Juzgado Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura Cobija - Pando, el 21 de febrero, se emitió la Resolución Disciplinaria 03/2020, por la cual se declaró PROBADA LA DENUNCIA y en consecuencia, en aplicación del art. 198.1 en relación a la falta establecida en el elemento de retardo indebido, art. 187.14 de la LOJ, se le impuso la sanción establecida en el art. 208.II de la referida ley, con la suspensión del ejercicio de sus funciones de un mes sin goce de haber (Conclusión II.1).
La impetrante de tutela presentó recurso de apelación el 4 de marzo de 2020, solicitando se revoque la Resolución 03/2020, considerando que la mora procesal no constituye falta; toda vez que, su autoridad no omitió ni retrasó indebidamente las causas de manera dolosa; denunciando los siguientes agravios:
Solicitó al Juez Disciplinario se considere los numerales 1, 3 y 4 del art. 106 del Acuerdo 20/2018, emitido por el Consejo de la Magistratura; sin embargo, el Juez en la Resolución emitida se limita a tomar en cuenta la prueba presentada por la parte denunciante, sin tener presente la carga procesal en su conjunto (incluyendo del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero);
Mal puede determinar que no existe sobrecarga laboral de ambos Juzgados, puesto que se encuentra acreditado tal extremo de manera documentada, desde su designación en el mes de enero de 2020; dentro de la merituada Resolución, se reconoce la mora procesal del 100% de los procesos que se venían tramitando en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero, pero contradice su valoración cuando señaló que no todos los litigantes realizan el seguimiento continuo de sus casos;
Dentro de sus fundamentos sostienen que existe falta de soltura en la coordinación o comunicación con su personal, lo que determina que se inicien este tipo de denuncias por mora procesal, al respecto no se toma en cuenta que el Juzgado no tiene el personal de apoyo y la relación es dificultosa cuando ambos Juzgados funcionan en diferentes pisos, circunstancia que tampoco fue considerada por la Jueza a quo;
Sostiene que presentó testigo de descargo y solicitó su declaración informativa, los cuales fueron negadas por estar fuera de plazo, extremo que no fue compulsado con los datos de su informe (Conclusión II.2).
El recurso de apelación fue resuelto mediante la Resolución TSI 180/2022, emitida por Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, ambos Consejeros de la Magistratura, autoridades ahora accionadas, mediante la que se determinó confirmar totalmente la Resolución de primera instancia 03/2020, que declaró probada la denuncia contra la impetrante de tutela, por la comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ y se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones de un mes sin goce de haberes; tal determinación se dio con base en los fundamentos expuestos en el punto V.2 de la precitada Resolución.
La Resolución impugnada ha valorado los elementos probatorios extrañados por la apelante, puesto que se hizo un análisis de su informe de descargo, la supuesta sobrecarga laboral, las circunstancias de su nombramiento en un juzgado de reciente creación y la suplencia legal correspondiente; el hecho que a la apelante no le haya favorecido o beneficiado la valoración probatoria efectuada para desvirtuar su responsabilidad no implica la existencia de falta de valoración de la prueba.
En referencia a las atenuantes previstas en los numerales 1, 3, 4 del art. 106 del Acuerdo 20/2018 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; se advierte que, pese a la falta de acreditación de la carga procesal por parte de la apelante, se impuso la pena más favorable para una falta grave; lo que evidencia que el reclamo de la apelante carece de argumento;
La excesiva carga procesal, la carencia de personal y el excesivo trabajo no constituyen causales que eximan al disciplinado de su responsabilidad funcionaria, sino tan solo una atenuante al momento de imponer la sanción (Conclusión II.3).
En ese sentido, corresponde analizar la problemática planteada respecto a la debida fundamentación y motivación, y en cuanto a la garantía de la independencia judicial.
III.5.1. Respecto a la falta de fundamentación y motivación
La Resolución TSI 180/2022, argumentó que se realizó la valoración de todos los elementos probatorios, por parte del Juez Disciplinario de primera instancia, sin que se especifique como se llegó a tal conclusión; puesto que, reiteró lo afirmado por la Jueza a quo, concluyendo finalmente que el hecho que la valoración no haya favorecido a la accionante no implica la existencia de una falta de valoración de la prueba.
El otro argumento sostiene que las atenuantes establecidas en los numerales 1, 3 y 4 del art. 106 del Acuerdo 20/2018 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, son solamente atenuantes; es decir, que ello no exime a la disciplinada de su responsabilidad; motivo por el cual, se determinó aplicar la sanción más leve a la accionante.
En ese sentido, de los agravios expuestos por la peticionante de tutela y los puntos expuestos dentro de la Resolución ahora impugnada, claramente se puede advertir que no existe mención alguna a la denuncia que la Jueza de primera instancia solamente tomo en cuenta las pruebas presentadas por la denunciante y no las pruebas aportadas por su parte; tampoco se refirió a la contradicción en la que hubiera ingresado el Juzgado a quo al reconocer que la mora procesal del 100% de los procesos que se venían tramitando en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero, pero contradice su valoración cuando se señaló que no todos los litigantes realizan el seguimiento continuo de sus casos, extremo que fue también omitido por las autoridades accionadas.
Refirió además que la Jueza a quo afirmó que existe una falta de coordinación entre la accionante con su personal de apoyo, sin que se tome en cuenta la falta de servidores, punto que también fue omitido por los Consejeros ahora accionados; finalmente, no existe mención alguna al rechazo del testigo propuesto por la impetrante de tutela en primera instancia.
De lo detallado, se advierte que la Resolución TSI 180/2022 vulneró el principio de congruencia, puesto que en la misma no se justificó las razones por las cuales omitió pronunciarse sobre los agravios plateados por la ahora accionante, lo que implica una motivación insuficiente y en consecuencia se dé el vicio de una incongruencia citra petita de la sentencia que se produce cuando el órgano jurisdiccional no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones formuladas por las partes en un juicio, tal y como lo establece el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Aparte de ello, se observa que el contenido de la resolución analizada, resulta confusa y contradictoria, porque sostiene de manera reiterada que la Jueza disciplinada no hubiera demostrado de manera objetiva la sobre carga laboral; sin embargo, al referirse al contenido de los numerales 1, 3 y 4 del art. 106 del Acuerdo 20/2018 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, concluye que tales normas solamente tienen un carácter atenuante y que aunque se demuestre tales extremos, ello no libra de la responsabilidad a la disciplinada, dejando en duda si se demostró o no la sobrecarga laboral denunciada por la procesada.
Todos estos elementos nos permiten concluir de manera objetiva que las autoridades accionadas vulneraron los derechos de la impetrante de tutela a obtener una resolución debidamente motivada, fundamentada y sobretodo congruente, correspondiendo conceder la tutela impetrada sobre este punto en particular.
III.5.2. Respecto a la vulneración del principio de independencia judicial
Si bien el principio de independencia judicial no fue mencionado por la impetrante de tutela dentro de su memorial y siendo que la problemática planteada resulta ser relevante, ello en mérito a que uno de los deberes Estado es el de garantizar para los jueces la inamovilidad en el cargo y su protección contra presiones e injerencias externas, ello también se materializa cuando se garantiza la carrera judicial y que la separación de un juez de su cargo solamente obedezca exclusivamente a las causales permitidas para tal objeto, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales, debiendo, resolverse de acuerdo a las normas de comportamiento judicial establecidas en procedimientos justos, que aseguren efectivamente la objetividad e imparcialidad según la Constitución o la ley.
De lo previamente razonado, se tiene que toda resolución emanada dentro de un proceso disciplinario, que sancione a un juez por la comisión de una falta leve, grave o gravísima, debe cumplir con el principio de independencia judicial lo que implica el deber estatal de protección al juez independiente, función en un doble plano, tanto para los justiciables, que se encuentran frente a un juez ejerciendo su derecho de acceso a la justicia, como para la misma autoridad judicial en el marco de su labor diaria, lo que implica que los Estados tienen el deber de proveer una serie de condiciones a las referidas autoridades que les permitan ejercer sus labores de manera independiente en todos los casos puestos a su conocimiento; en ese sentido, los estándares internacionales sobre independencia judicial aplicables al ejercicio en el cargo mandan que todo proceso disciplinario de jueces o juezas deberá resolverse de acuerdo con las normas de comportamiento judicial establecidas en procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución o la ley (Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); aparte de ello, es necesario tomar en cuenta que el Estado debe brindar las condiciones necesarias para que los jueces puedan ejercer adecuadamente sus funciones, ello implica según el art. 34 del Estatuto Iberoamericano del Juez, el contar con los recursos humanos, medios materiales y apoyos técnicos indispensables para tal finalidad.
De lo anteriormente desarrollado, se puede resumir que la independencia judicial implica una serie de deberes para el Estado, respecto a brindar las condiciones idóneas para que los administradores de justicia puedan brindar un correcto servicio a la ciudadanía en su conjunto, como ser: a) La inamovilidad en el cargo; b) La protección contra presiones e injerencias externas; y c) Brindar las condiciones necesarias para que los jueces puedan ejercer adecuadamente sus funciones.
Dentro del presente caso, así como en otros muchos tienen supuestos fácticos similares, en los que los jueces son procesados por la comisión de la falta grave de retardación de justicia, la problemática central común es la sobre carga laboral, ocasionada ya sea por la falta de personal de apoyo o el hecho que se encuentran supliendo a otros juzgados, lo que implica que se asumiría la carga procesal de dos despachos al mismo tiempo; constituyéndose ambos supuestos en circunstancias fácticas que de ninguna manera fueron provocadas por los Jueces procesados, y que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces disciplinarios, al momento de emitir sus resoluciones, puesto que la sobrecarga originada por tales hechos se traduce en el acumulamiento de cientos de expedientes para su conocimiento y resolución, lo que conlleva al incumplimiento de las condiciones necesarias para que los jueces puedan ejercer de manera adecuada sus funciones, vulnerando de tal manera los estándares nacionales e internacionales de protección de los derechos fundamentales de los jueces, como garantía del principio de independencia judicial, importa el imperativo para las autoridades del Consejo de la Magistratura de garantizar que ningún juzgado o tribunal cuenten con acefalias de operadores de justicia o servidores públicos de apoyo judicial para el acceso a la justicia oportuna de la población litigante
Por lo previamente desarrollado, corresponde conceder la tutela respecto a la vulneración del derecho al debido proceso por falta de fundamentación y motivación y la omisión de la valoración de la prueba, así como la transgresión al principio de la independencia judicial.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 102/2022 de 19 de diciembre, cursante de fs. 172 a 176, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada; y por lo cual se determina:
1° Dejar sin efecto Resolución TSI 180/2022 de 23 de mayo de 2022, emitida por Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, ambos Consejeros de la Magistratura.
2° Que el Consejo de la Magistratura emita una nueva resolución, debidamente fundamentada, tomando en cuenta lo analizado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
3° Exhortar a las autoridades del Consejo de la Magistratura, garanticen a la sociedad boliviana en el plazo máximo de dos meses, que todos los Juzgados y Tribunales del país, cuenten con funcionarios titulares, observando el derecho al juez natural, bajo responsabilidades.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
[1]Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004 de la Corte IDH, párrafo 171; Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011 de la Corte IDH, párrafo 97; y, Caso López Lone y otros vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015 de la Corte IDH, párrafo 190.
[2]Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009 de la Corte IDH, párrafo 114; y, Caso López Lone y otros vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015 de la Corte IDH, párrafo 218.
[3]Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008 de la Corte IDH, párrafo 55; y, Caso Atala Riffo y niñas vs Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012 de la Corte IDH, párrafo 186.
[4]Los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura, adoptados por el séptimo congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985.
[5]Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011 de la Corte IDH, párrafo 100.
[6]Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009 de la Corte IDH, párrafo 146; y, Caso Atala Riffo y niñas vs Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012 de la Corte IDH, párrafo 186.
[7]Establece: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.
[8]Determina: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
[9]Dispone que: “I. La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
II. Constituyen garantías de la independencia judicial:
1. El desempeño de los jueces de acuerdo a la carrera judicial
2. La autonomía presupuestaria de los órganos judiciales” (las negrillas son añadidas).
[10]A través de la Sentencia de 5 de octubre de 2015 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
[11]A través de la Sentencia de 16 de febrero de 2021 sobre Excepción Preliminar y Fondo. Párrafo 72.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 102/2022 de 19 de diciembre, cursante de fs. 172 a 176, determinó denegar la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de la