SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2024-S1
Fecha: 04-Sep-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2024-S1
Sucre, 4 de septiembre de 2024
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 49211-2022-99-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 12/2022 de 22 de julio, cursante de fs. 63 a 65 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Tatiana Méndez Peñaranda en representación sin mandato de José Luis Eduardo Balderrama Rojas contra Roberto Raúl Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de julio de 2022, cursante de fs. 40 a 47 vta., la parte accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Alonza Zurita Vda. de Galvis y Maribel Iriarte Gálvez por la supuesta comisión de los delitos de estelionato, falsedad material y uso de instrumento falsificado que tiene como su origen en la disputa de unos terrenos que adquirió legalmente mediante un remate judicial; sin embargo, de manera sorpresiva y extraña, fue imputado nuevamente, siendo las denunciantes personas con intereses personales en los inmuebles de su propiedad, resaltando que en ningún momento cometió ilícito alguno y que no se ha presentado prueba suficiente para demostrar su culpabilidad; sin embargo, sus detractoras buscan su detención preventiva sobre la base de acusaciones infundadas y pruebas documentales en copia, que no reflejan la realidad de los hechos.
Asimismo, siempre acudió a los llamados de la autoridad judicial empero pese a presentar certificados médicos y solicitar en varias oportunidades la virtualidad de las audiencias debido a su tratamiento de radioterapia, sus solicitudes fueron denegadas o respondidas de manera incongruente, vulnerando su derecho a la salud y a la defensa, en ese entendido, la audiencia del 20 de julio de 2022 fue un ejemplo de esta vulneración, ya que, a pesar de la presentación de justificativos médicos, el Juez hoy accionado actuó de manera arbitraria y parcializada, disponiendo su declaratoria de rebeldía, mandamiento de aprehensión, arraigo y la designación de un defensor público, ignorando la presencia de su abogada.
Resalta que nunca tuvo la intención de evadir el proceso y que es el más interesado en que se esclarezca la verdad histórica de los hechos debiendo precisarse que el mandamiento de aprehensión librado en su contra es ilegal, en virtud de la Circular 05/2017-SP-TDJLP del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante identifica como lesionados sus derechos a la libertad personal, a la salud, derecho a la vida, a la dignidad y a la libertad personal; citando al efecto, los arts. 21.7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La parte accionante solicita se conceda la tutela disponiéndose la inmediata anulación o se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, arraigo y rebeldía librado en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 22 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 63, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela -a través de su abogada- en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando señaló: a) El 5 de julio de 2022, el Fiscal de Materia reconoció que su persona se encontraba bajo tratamiento médico desde el 29 de junio hasta el 3 de agosto de 2022, lo cual consta en la "segunda cara de la transcripción del acta de audiencia"; además de que el Juez hoy demandado solicitó un informe dirigido a Ligia Avilez Loayza, Jefa del Departamento de Radioterapia de ONCOSERVICE S.R.L., para corroborar su estado de salud que fue remitido por la clínica y debidamente recepcionado por el juzgado; b) Siendo adulto mayor que padece de cáncer y habiendo sido sometido previamente a una operación, que en la actualidad se encuentra bajo tratamiento de radioterapia, sin que exista certeza respecto a un pronóstico favorable; motivo por el cual, la autoridad jurisdiccional no puede priorizar su presencia en una audiencia sobre un tratamiento del cual depende su bienestar, especialmente cuando no se ha demostrado su culpabilidad en el proceso; c) El informe emitido por el Juez demandado no solo refiere que se dispuso el arraigo y la declaratoria de rebeldía sino que también se designó un defensor público, a pesar de que su abogada defensora se encontraba presente en la audiencia; d) En el expediente deberían constar la purga de rebeldía y dos informes médicos sobre el cáncer que padece; asimismo, se presentó un apersonamiento el 4 de julio de 2022, en el que la abogada acreditó su representación, posteriormente, se presentaron otros apersonamientos el 8 de julio y el 21 de julio de 2022, justificando su inasistencia a las audiencias.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roberto Raúl Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito corriente a fs. 60 y vta., en el que señaló: 1) Para el “21” de julio del 2022, se tenía señalada la audiencia de medidas de cautelares contra José Eduardo Balderrama Rojas, habiéndose presentado únicamente su abogada defensora con un poder notarial, indicando que era la representante del procesado en todos sus procesos; sin embargo, en ese momento no se justificó su inasistencia a la anterior audiencia que fue suspendida y tampoco se dio cumplimiento a lo ordenado en la audiencia de 5 de julio, referido a que se realice la valoración médica correspondiente a través del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); y, 2) En la audiencia de 5 de julio del presente año, se dio por válido el impedimento de la no presencia del imputado, y por ello se suspendió dicho acto programado con margen de quince días, para que se realice la valoración respectiva, para lo cual se extendió el oficio mediante cooperación directa a la ciudad de Cochabamba, que hasta la fecha no se ha sido presentado.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 12/2022 de 22 de julio, cursante de fs. 63 a 65 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 293/2022 de 20 de julio, que declara rebelde al imputado -hoy accionante- bajo los siguientes argumentos: i) El Fiscal de Materia refiere que los memoriales fueron ya decretados, sin embargo desconoce si la abogada defensora que apersonarse a la Fiscalía y hacerle seguimiento al proceso, empero a la fecha del último memorial que se presentó el 8 de julio, ya se ha dispuesto al lugar a todos los requerimientos que se haya solicitado; ii) De antecedentes se tiene que la autoridad judicial demandada señala nueva fecha de audiencia para el 20 de julio de 2022, sin tomar en cuenta, ni considerar lo manifestado tanto por los hoy accionantes, por el representante del Ministerio Público y tampoco la certificación de ONCOSERVICE S.R.L.; iii) El Juez demandado no tomó en cuenta la solicitud del accionante respecto a se programe audiencia posterior a la conclusión de su tratamiento médico, considerando que el mismo se realiza en otro departamento del país; así también se evidencia un desconocimiento de lo establecido en el art. 88 del CPP, qué señala que el imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; así como también el art. 18.I de la CPE, qué establece que toda persona tiene derecho a la salud, en concordancia a lo establecido en el art. 15.I de dicha Norma Suprema, que establece que toda persona tiene derecho a la vida; y, iv) De acuerdo al art. 91 in fine del CPP, se encuentra justificado su impedimento de haber asistido de manera presencial a la audiencia señalada; así también existen Instructivos y Circulares de Presidencia que disponen que se pueden programar audiencias virtuales a través de las Oficinas Gestoras de Procesos, por lo que evidentemente existe una vulneración a los derechos del accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Circular TSJ 11/2020 de 17 de abril, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modula el entendimiento y alcance de la Circular N° 06/2020 (fs. 39 y vta.).
II.2. Consta acta de suspensión de audiencia de medidas cautelares, realizado el 5 de julio de 2022, dentro del proceso de investigación que sigue el Ministerio Público contra José Luis Eduardo Balderrama Rojas por la presunta comisión del delito de estelionato (fs. 31 a 33).
II.3. Cursa memorial presentado por José Luis Eduardo Balderrama Rojas al Juez de Instrucción en lo Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, por el que se apersona y justifica inasistencia a audiencia de 5 de julio de 2022, por su grave estado de salud (fs. 29 y vta.). Dicho memorial fue providenciado el 4 de ese mismo mes y año, indicándose que se considerará en audiencia (fs. 30).
II.4. Consta solicitud de informe al Jefe del Departamento de Radioterapia de ONCOSERVICE S.R.L. por parte del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, respecto a la veracidad del certificado médico realizado en razón al estado de salud de José Luis Eduardo Balderrama Rojas (fs. 37). Este pedido fue respondido por nota OS-ADM-367/2022 de 18 de julio, firmada por la Jefa del Departamento de Radioterapia de ONCOSERVICE S.R.L. y despachado el 19 de julio conforme la guía de Courier correspondiente (fs. 56).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos sus derechos a la libertad personal, a la salud, derecho a la vida, a la dignidad y a la libertad personal; toda vez que dentro del proceso penal que se presentó en su contra por el supuesto delito de estelionato y otros y a pesar de su tratamiento de radioterapia que puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional demandada mediante el certificado médico correspondiente, sus solicitudes de audiencias virtuales fueron rechazadas declarándosele en audiencia de 20 de julio de 2022, de forma arbitraria su declaratoria de rebeldía emitiéndose mandamiento de aprehensión, el arraigo y la designación de un defensor público, ignorándose la presencia de su abogada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Vulneración del derecho a la libertad por persecución indebida: Acción de libertad preventiva y acción de libertad restringida; b) La tutela del derecho a la vida derechos conexos a través de la acción de libertad; c) La valoración del certificado médico particular como justificativo de inasistencia a una audiencia; d) De la declaratoria de rebeldía y sus consecuencias; e) El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores; y, f) Análisis del caso concreto.
III.1. Vulneración del derecho a la libertad por persecución indebida: Acción de libertad preventiva y acción de libertad restringida
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0793/2019-S2 de 11 de septiembre -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
La jurisprudencia constitucional ha definido a la persecución indebida y los presupuestos que deben cumplirse para que una conducta se acomode a ella; así, la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, señaló que persecución ilegal o indebida es toda
…acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella…
En el mismo sentido, la SC 0036/2007-R de 31 de enero, reiterando el entendimiento asumido en la SC 419/2000-R de 2 de mayo, determina que existe persecución ilegal o indebida, cuando se dan los siguientes presupuestos: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”.
Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la SC 0044/2010-R de 20 de abril[1], a tiempo de referirse a la clasificación doctrinal de la acción de libertad, señaló que la persecución ilegal comprendería dos supuestos: i) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y, ii) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente; aclarando que en el primer caso estamos ante el habeas corpus preventivo, ahora acción de libertad; y en el segundo ante el habeas corpus restringido, ahora acción de libertad restringida, la cual -de acuerdo a la doctrina- procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones, sin necesidad de que exista un mandamiento de aprehensión.
Entendimiento reiterado en las SSCC 0641/2011-R de 3 de mayo, 1864/2011-R de 7 de noviembre; y, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0103/2012 de 23 de abril y 0124/2012 de 2 de mayo, entre muchas otras.
La jurisprudencia constitucional ha definido a la persecución indebida y los presupuestos que deben cumplirse para que una conducta se acomode a ella; así, la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, señaló que persecución ilegal o indebida es toda
…acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella…
En el mismo sentido, la SC 0036/2007-R de 31 de enero, reiterando el entendimiento asumido en la SC 419/2000-R de 2 de mayo, determina que existe persecución ilegal o indebida, cuando se dan los siguientes presupuestos: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”.
Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], a tiempo de referirse a la clasificación doctrinal de la acción de libertad, señaló que la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y, b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente; aclarando que en el primer caso estamos ante el habeas corpus preventivo, ahora acción de libertad; y en el segundo ante el habeas corpus restringido, ahora acción de libertad restringida, la cual -de acuerdo a la doctrina- procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones, sin necesidad de que exista un mandamiento de aprehensión.
Entendimiento reiterado en las SSCC 0641/2011-R de 3 de mayo, 1864/2011-R de 7 de noviembre; y, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0103/2012 de 23 de abril y 0124/2012 de 2 de mayo, entre muchas otras.
III.2. La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0771/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por la SCP 0793/2019-S2 de 11 de octubre -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna[3], que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección[4], como por ejemplo: 1) El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad[5]; 2) El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos[6]; 3) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas[7]; incluso; y, 4) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios[8], entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[9], respectivamente.
El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: i) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[10]; ii) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, iii) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R[11].
Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional[12]; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
Así, de manera específica, respecto al derecho a la vida digna de las personas privadas de libertad, la SCP 0257/2012 de 29 de mayo, precisó que la importancia del derecho a la vida deviene de su naturaleza primaria, pues, se constituye en una condición del ejercicio de los demás derechos; por ello, como todos los derechos subjetivos, deben interpretarse de conformidad con los principios de dignidad y vivir bien; añadiendo que la Constitución Política del Estado no reconoce cualquier forma de vida, sino únicamente la vida digna, es decir:
…la dignidad acompaña de manera integral al ser humano en su interacción social, es decir en la salud (art. 35.I CPE), en el trabajo (art. 70.4), en la educación (art. 78.IV), en la vivienda (19.I), etc., lo que incluye por supuesto a las personas privadas de libertad, entre ellas los detenidos preventivamente, cuyas condiciones de detención deben tender a conservar la dignidad humana y sobre todo el derecho a la vida.
La misma Sentencia, en el Fundamento Jurídico III.1.1 señala:
…respecto a la protección del derecho a la vida de las personas privadas de su libertad, que adolezcan de problemas de salud, en principio establecer de que es posible su detención, sin embargo existen mecanismos para salvaguardar su derecho a la vida; así se tiene que, el art. 90 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece la existencia de un servicio de asistencia médica que debería funcionar las veinticuatro horas del día en cada establecimiento penitenciario, el cual se encuentra a cargo de funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social y funcionalmente de la administración penitenciaria; de igual manera el art. 92 del mismo cuerpo legal establece la posibilidad para que, cuando el médico constate la necesidad de un tratamiento especializado por parte del interno, éste pueda ser trasladado a un centro hospitalario, previo informe y recomendación al Juez de Ejecución Penal; por último, el art. 94 de la ya mencionada Ley, contempla la posibilidad de que en casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentra a cargo, ordenará el traslado del interno a un centro de salud, sin embargo es menester aclarar que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución.
Por su parte la SCP 1624/2013 de 4 de octubre, precisó que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, son los garantes primarios de los derechos y garantías de las personas privadas de libertad, por ello, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento de las prescripciones constitucionales.
III.3. La valoración del certificado médico particular como justificativo de inasistencia a una audiencia
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0177/2019-S2 de 24 de abril, desarrolló el siguiente razonamiento:
La SCP 0122/2015-S3 de 10 de febrero, con el fin de garantizar la naturaleza y esencia del modelo procesal penal vigente recondujo el entendimiento jurisprudencial inicialmente asumido por el Tribunal respecto a que el certificado médico expedido o avalado por un médico forense, era el único documento destinado a acreditar un impedimento físico como justificación de inasistencia a una audiencia, puesto que ello implicaba retomar la tarifa probatoria o prueba tasada dentro del proceso penal, en franca contradicción del principio de libertad probatoria que rige el modelo procesal penal de tipo acusatorio, a dicho efecto refirió lo siguiente:
…respecto a la acreditación de un impedimento físico como justificación de inasistencia a determinado acto procesal, para considerarse legítimo no es preciso que necesariamente sea avalado o certificado por el médico forense, pues ello implica admitir la existencia de una prueba tasada que contradice el principio de libertad probatoria como uno de los pilares en que se asienta el modelo procesal acusatorio vigente en nuestro ordenamiento jurídico, y en consecuencia, no permite que la autoridad jurisdiccional en apego a su sano criterio y experiencia, asuma convicción de dicho impedimento, ya sea alejándose del criterio médico forense y admitiendo la opinión de un médico particular o viceversa, o en base a la ponderación de ambos se pronuncie admitiendo o rechazando la legitimidad del impedimento alegado.
En todo caso -como se dijo-, ello dependerá del sano criterio de la autoridad jurisdiccional que en virtud del principio de libertad probatoria determina en cada caso, si el aval del médico forense resulta necesario o no para asumir convicción, o de ser presentados los criterios de un médico particular y uno forense, en base a su prudente arbitrio se incline de forma motivada y fundamentada por dar credibilidad a cualquiera de ellos o finalmente a ambos, pero de ninguna manera puede negar la valoración del certificado médico particular solo porque este no está avalado por el médico forense (las negrillas agregadas nos pertenecen).
Entendimiento reiterado por la SCP 1205/2015-S1 de 16 de noviembre.
En ese contexto, se concluye que toda autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a realizar la valoración de un certificado médico particular a pesar de no contar con el aval de un médico forense, ya que el mismo, puede constituirse en un medio para justificar su incomparecencia; por lo que, para su valoración le corresponde al Juez de la causa, plasmar un criterio razonable en base a la sana crítica, analizando la realidad procesal, situaciones y circunstancias que le permitan justificar la suficiencia o no del certificado médico presentado y así acredite su determinación en base al principio de libertad probatoria; pues, dichos certificados tienen la finalidad de proporcionar certeza que el procesado no podía asistir a la audiencia convocada por autoridad judicial, por motivos de salud.
III.4. De la declaratoria de rebeldía y sus consecuencias
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0793/2019-S2 de 11 de septiembre, desarrolló el siguiente razonamiento:
A los efectos del caso presente corresponde referirse a las causales para la declaratoria de rebeldía y los efectos que produce la misma en el proceso penal; al efecto, el art. 87 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determina que el imputado será declarado rebelde cuando: “1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir”.
Para los casos en los cuales resulte imposible al procesado comparecer, la misma norma procesal penal establece en el art. 88, que el imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca.
El art. 89 del mismo Código, determina que:
El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.
Declarada la rebeldía el juez o tribunal dispondrá:
1) El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión.
2) Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado;
3) La ejecución de la fianza que haya sido prestada;
4) La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y,
5) La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado (las negrillas son agregadas).
Por su parte, el art. 91 del citado Código establece que:
Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza.
Conforme a dichas normas, la declaratoria de rebeldía y la expedición del mandamiento de aprehensión, cuando se basa en el art. 87 inc. 1) del CPP, tienen un objetivo instrumental, cual es el de lograr, de manera inmediata, la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúe con su tramitación, preceptos legales de orden procesal que buscan la materialización de una justicia pronta, rápida y oportuna, cumpliendo así con el mandato constitucional que deviene de lo establecido en el art. 178.I de CPE, que a la letra establece que en el principio de celeridad -entre otros- se sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo boliviano, garantizando en todo momento que el imputado declarado rebelde, pueda ejercitar sus derechos y en su caso, previa justificación de su incomparecencia, dejar sin efecto las disposiciones judiciales emitidas a consecuencia de la declaratoria de rebeldía.
III.5. El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, desarrolló el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los Derechos de las Personas Adultas Mayores, señalando en su artículo 67.I que: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”.
Por su parte, el art. 68 del citada Ley Fundamental, refiere:
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:
Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros (las negrillas no corresponden).
En este sentido, corresponde también referirnos al art. 13 de este Instrumento Internacional, que en su texto indica:
La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva. Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.
Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.
Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos (las negrillas son nuestras).
En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013- en su art. 3, establece los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:
1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores”.
2. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (…).
De igual forma, en el Capítulo Segundo, art. 5.b. y c. de la citada Ley, se reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores; entre ellos, el derecho a una vejez digna, garantizado, entre otras medidas, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; y, por la promoción de la libertad personal en todas sus formas.
A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre[13] manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, “…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”.
Así también, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere:
…La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado (las negrillas fueron añadidas).
Reiterando dicho entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1[14], señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial.
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la salud, derecho a la vida, a la dignidad y a la libertad personal; toda vez que, a pesar de su tratamiento de radioterapia que puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional accionada mediante el certificado médico correspondiente, sus solicitudes de audiencias virtuales fueron rechazadas declarándosele en audiencia de forma arbitraria su declaratoria de rebeldía emitiéndose mandamiento de aprehensión, el arraigo y la designación de un defensor público, ignorándose la presencia de su abogada.
Del contenido del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se establece que el derecho a la vida no solo prohíbe la muerte, sino que también exige la creación de condiciones que aseguren una vida digna. Este derecho se relaciona directamente con la acción de libertad y con otros derechos conexos e interdependientes, como el derecho a la salud, especialmente en casos que afectan la libertad de locomoción y el arraigo. Aunque el accionante no está bajo detención preventiva, es fundamental que la acción de libertad prevenga la vulneración de derechos, particularmente en el caso de personas de la tercera edad con salud delicada. La ejecución de un mandamiento de aprehensión podría agravar su estado de salud.
Por otro lado, en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se señala que la justificación de la inasistencia a la audiencia de medidas cautelares mediante un certificado médico particular no requiere necesariamente la validación de un médico forense.
Exigir este aval contradice el principio de libertad probatoria, fundamental en nuestro modelo procesal acusatorio. La decisión sobre la necesidad de este respaldo debe depender del criterio del juez, quien no puede desestimar el certificado médico particular solo porque no esté respaldado por un médico forense, especialmente considerando que se trata de una persona de la tercera edad, cuya atención debe ser prioritaria.
Para contextualizar la problemática planteada, es esencial revisar los antecedentes del caso, así se tiene que dentro el proceso penal seguido contra el ahora accionante, quien en ese momento tenía 61 años y se encontraba en tratamiento de radioterapia por cáncer en La Paz (fs. 3 y 6), se deben considerar varias disposiciones relevantes como la emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la TSJ 11/2020 del 17 de abril, estableció que los jueces y vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia deben llevar a cabo audiencias de medidas cautelares de manera virtual para personas mayores de 60 años y aquellas con enfermedades crónicas, en el contexto de la emergencia sanitaria por el COVID-19 (Conclusión II.1).
En este marco, José Luis Eduardo Balderrama Rojas -hoy accionante- presentó un memorial ante el Juez de Instrucción Penal Noveno ahora demandado, justificando su inasistencia a la audiencia del 5 de julio de 2022 por su delicado estado de salud. En el documento, alegó que, según el certificado médico adjunto, su tratamiento en La Paz le imposibilitaba asistir a la audiencia, solicitando que se programara una nueva fecha en consideración a la citada circular del Tribunal Supremo de Justicia que fue atendido mediante decreto el 4 de julio de 2022, que dispuso considerar lo expuesto en audiencia (Conclusión II.3).
Así el 5 del mismo mes y año, se realizó la audiencia correspondiente, en la cual el Ministerio Público no se opuso a la solicitud de virtualidad presentada por el hoy impetrante de tutela, luego tras escuchar las exposiciones de las partes presentes (Ministerio Público y parte civil), el Juez demandado decidió solicitar a la médico de ONCOSERVICE S.R.L. un informe sobre la veracidad del certificado presentado por el accionante y por otro lado, debido a la ausencia de su abogada defensora, se le otorgó un plazo de 48 horas para justificar su inasistencia, y se programó una nueva audiencia para el 20 de julio a las 10:30 (Conclusión II.2).
Además, se verifica que en respuesta a la solicitud de la referida autoridad jurisdiccional sobre la salud del accionante, la Jefa del Departamento de Radioterapia de ONCOSERVICE S.R.L. emitió la Nota OS-ADM-367/2022 el 18 de julio, confirmando que el ahora impetrante de tutela padece cáncer y está en tratamiento de radioterapia. Esta nota fue enviada por courier el 19 de julio de 2022 (Conclusión II.4) precisándose que el accionante es una persona de la tercera edad, lo que se verifica con la fotocopia de su cédula de identidad anexada al expediente.
De lo señalado, resulta evidente que se lesionaron los derechos invocados por el hoy accionante, puesto que a pesar de haber informado a la autoridad judicial sobre su estado de salud mediante el certificado médico correspondiente, se le rechazaron sus solicitudes de audiencias virtuales; negativa que resultó en su declaratoria de rebeldía, la emisión de un mandamiento de aprehensión entre otras medidas sin considerar que resulta imperativo que se garantice a todas las personas, especialmente a aquellas en situaciones vulnerables como los adultos mayores, condiciones que aseguren su dignidad y bienestar;
CORRESPONDE A LA SCP 0516/2024-S1 (viene de la pág. 17).
máxime si conforme el Fundamento Jurídico III. 4 del presente fallo constitucional el requisito de validación de un médico forense para los certificados médicos no es necesario y podría limitar el acceso a la justicia, contraviniendo el principio de libertad probatoria, postura que es especialmente relevante en la problemática presentada, donde la salud y la vida del accionante están en riesgo.
Así se reitera que el peticionante de tutela al ser una persona de la tercera edad, y la solicitud presentada para la suspensión de audiencia de medida cautelar, resulta justificable; independientemente de que el certificado médico haya sido homologado o no por un médico forense, éste debió haber sido considerado. Consecuentemente, la declaratoria de rebeldía, también resulta indebida; puesto que, el demandante de tutela justificó su inasistencia a la audiencia de medidas cautelares por motivos de salud, cuya acreditación valoraron las autoridades demandadas; con lo cual, se lesionó sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad del accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2022 de 22 de julio, cursante de fs. 63 a 65 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada conforme los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.5, refiere: “Ahora bien, la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como “…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella” (Así, SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras).
Conforme a dicho entendimiento, la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.
En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC”.
[2]El FJ III.5, refiere: “Ahora bien, la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como “…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella” (Así, SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras).
Conforme a dicho entendimiento, la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.
En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC”.
[3]La SCP 0033/2013 de 4 de enero, en el FJ III.1, dentro de una acción de amparo constitucional, refiere: “…el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone”.
[4]Tribunal Constitucional Plurinacional. SCP 1977/2013 de 4 de noviembre.
[5]La SCP 0618/2012 de 23 de julio, en su FJ III.4, manifiesta que a través de la acción de libertad, es posible tutelar el derecho a la salud e integridad personal de privados de libertad, cuando se encuentra en directa conexión con el derecho a la vida.
[6]La SC 0023/2010-R de 13 de abril, prevé la protección de los derechos a la salud y a la vida en vinculación con el derecho a la libertad de locomoción, en problemas jurídicos vinculados a arraigos.
[7]Tribunal Constitucional Plurinacional. SCP 0033/2013, FJ III.2.
[8]Tribunal Constitucional Plurinacional. SCP 2007/2013 de 13 de noviembre.
[9]Tribunal Constitucional Plurinacional. SC 0687/2000-R de 14 de julio y SCP 033/2013.
[10]La SCP 0044/2010-R de 20 de abril, en el FJ III.5, establece que la protección del derecho a la vida vía acción de libertad, está íntimamente relacionada con el derecho a la libertad personal; que fue confirmada, entre otras, por la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, precisando que la acción de libertad tutela el derecho a la vida siempre y cuando se encuentre vinculado con la libertad física o de locomoción.
[11]El FJ III.2, sobre la abstracción de la excepción del principio de subsidieriedad, al hallarse involucrado el derecho a la vida, señala: "El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional” (las negrillas son añadidas).
[12]La SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, en el FJ III.3 sostiene: “Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación” (la negrillas son nuestras). Luego, la SCP 0087/2014-S3 de 27 de octubre, siguiendo tal entendimiento, enfatizó que la: “…forma de identificación del precedente constitucional en vigor a través de la lectura contextualizada de la línea jurisprudencial que requería como única condición el criterio temporal del precedente, resultando el último en términos de fecha de emisión por el Tribunal Constitucional (que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento) tuvo una evolución significativa, por cuanto a partir de la SCP 2233/2013-de 16 de diciembre, la justicia constitucional entendió que el precedente constitucional en vigor, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocado, provocando con ello, que la invocación y aplicación de un precedente sea escogido dentro del contexto de la línea jurisprudencial ya no solamente fijándose el criterio temporal del mismo, sino sobre todo aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho”.
[13]El FJ III.4. señala: “Los derechos de los adultos mayores se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población, por cuanto la edad provoca en ellas una serie de limitaciones físicas, psicológicas, y económicas, de donde su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida.
Es comprensible el trato preferente y especial, del que deben ser objeto los ancianos, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”.
[14]El FJ III.4, indica: “Bajo esa lógica, el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial; así, el art. 67 de la Norma fundamental, señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales; además de ello, el Estado boliviano ha dotado de una serie de medidas e instrumentos legales con miras a una protección real de este grupo en situación de vulnerabilidad; esa afirmación encuentra sustento, en la emisión de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, de 1 de mayo de 2013, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio boliviano (art. 2).
Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, se encuentran recogidos asimismo, en instrumentos internacionales, concretamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus arts. 2, 22, y 25; así como dentro de los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en sus numerales 12 y 17, en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener: `…acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado´; y, a: `…poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales´”.