SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2024-S1

Fecha: 04-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de julio de 2022, cursante de fs. 40 a 47 vta., la parte accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de  Alonza Zurita Vda. de Galvis y Maribel Iriarte Gálvez por la supuesta comisión de los delitos de estelionato, falsedad material y uso de instrumento falsificado que tiene como su origen en la disputa de unos terrenos que adquirió legalmente mediante un remate judicial; sin embargo, de manera sorpresiva y extraña, fue imputado nuevamente, siendo las denunciantes personas con intereses personales en los inmuebles de su propiedad, resaltando que en ningún momento cometió ilícito alguno y que no se ha presentado prueba suficiente para demostrar su culpabilidad; sin embargo, sus detractoras buscan su detención preventiva sobre la base de acusaciones infundadas y pruebas documentales en copia, que no reflejan la realidad de los hechos.

Asimismo, siempre acudió a los llamados de la autoridad judicial empero pese a presentar certificados médicos y solicitar en varias oportunidades la virtualidad de las audiencias debido a su tratamiento de radioterapia, sus solicitudes fueron denegadas o respondidas de manera incongruente, vulnerando su derecho a la salud y a la defensa, en ese entendido, la audiencia del 20 de julio de 2022 fue un ejemplo de esta vulneración, ya que, a pesar de la presentación de justificativos médicos, el Juez hoy accionado actuó de manera arbitraria y parcializada, disponiendo su declaratoria de rebeldía, mandamiento de aprehensión, arraigo y la designación de un defensor público, ignorando la presencia de su abogada.

Resalta que nunca tuvo la intención de evadir el proceso y que es el más interesado en que se esclarezca la verdad histórica de los hechos debiendo precisarse que el mandamiento de aprehensión librado en su contra es ilegal, en virtud de la Circular 05/2017-SP-TDJLP del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante identifica como lesionados sus derechos a la libertad personal, a la salud, derecho a la vida, a la dignidad y a la libertad personal; citando al efecto, los arts. 21.7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicita se conceda la tutela disponiéndose la inmediata anulación o se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, arraigo y rebeldía librado en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 22 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 63, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela -a través de su abogada- en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando señaló: a) El 5 de julio de 2022, el Fiscal de Materia reconoció que su persona se encontraba bajo tratamiento médico desde el 29 de junio hasta el 3 de agosto de 2022, lo cual consta en la "segunda cara de la transcripción del acta de audiencia"; además de que el Juez hoy demandado solicitó un informe dirigido a Ligia Avilez Loayza, Jefa del Departamento de Radioterapia de ONCOSERVICE S.R.L., para corroborar su estado de salud que fue remitido por la clínica y debidamente recepcionado por el juzgado; b) Siendo adulto mayor que padece de cáncer y habiendo sido sometido previamente a una operación, que en la actualidad se encuentra bajo tratamiento de radioterapia, sin que exista certeza respecto a un pronóstico favorable; motivo por el cual, la autoridad jurisdiccional no puede priorizar su presencia en una audiencia sobre un tratamiento del cual depende su bienestar, especialmente cuando no se ha demostrado su culpabilidad en el proceso; c) El informe emitido por el Juez demandado no solo refiere que se dispuso el arraigo y la declaratoria de rebeldía sino que también se designó un defensor público, a pesar de que su abogada defensora se encontraba presente en la audiencia; d) En el expediente deberían constar la purga de rebeldía y dos informes médicos sobre el cáncer que padece; asimismo, se presentó un apersonamiento el 4 de julio de 2022, en el que la abogada acreditó su representación, posteriormente, se presentaron otros apersonamientos el 8 de julio y el 21 de julio de 2022, justificando su inasistencia a las audiencias.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roberto Raúl Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito corriente a fs. 60 y vta., en el que señaló: 1) Para el “21” de julio del 2022, se tenía señalada la audiencia de medidas de cautelares contra José Eduardo Balderrama Rojas, habiéndose presentado únicamente su abogada defensora con un poder notarial, indicando que era la representante del procesado en todos sus procesos; sin embargo, en ese momento no se justificó su inasistencia a la anterior audiencia que fue suspendida y tampoco se dio cumplimiento a lo ordenado en la audiencia de 5 de julio, referido a que se realice la valoración médica correspondiente a través del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); y,    2) En la audiencia de 5 de julio del presente año, se dio por válido el impedimento de la no presencia del imputado, y por ello se suspendió dicho acto programado con margen de quince días, para que se realice la valoración respectiva, para lo cual se extendió el oficio mediante cooperación directa a la ciudad de Cochabamba, que hasta la fecha no se ha sido presentado.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 12/2022 de 22 de julio, cursante de fs. 63 a 65 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 293/2022 de 20 de julio, que declara rebelde al imputado -hoy accionante- bajo los siguientes argumentos: i) El Fiscal de Materia refiere que los memoriales fueron ya decretados, sin embargo desconoce si la abogada defensora que apersonarse a la Fiscalía y hacerle seguimiento al proceso, empero a la fecha del último memorial que se presentó el 8 de julio, ya se ha dispuesto al lugar a todos los requerimientos que se haya solicitado; ii) De antecedentes se tiene que la autoridad judicial demandada señala nueva fecha de audiencia para el 20 de julio de 2022, sin tomar en cuenta, ni considerar lo manifestado tanto por los hoy accionantes, por el representante del Ministerio Público y tampoco la certificación de ONCOSERVICE S.R.L.; iii) El Juez demandado no tomó en cuenta la solicitud del accionante respecto a se programe audiencia posterior a la conclusión de su tratamiento médico, considerando que el mismo se realiza en otro departamento del país; así también se evidencia un desconocimiento de lo establecido en el art. 88 del CPP, qué señala que el imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; así como también el art. 18.I de la CPE, qué establece que toda persona tiene derecho a la salud, en concordancia a lo establecido en el art. 15.I de dicha Norma Suprema, que establece que toda persona tiene derecho a la vida; y, iv) De acuerdo al      art. 91 in fine del CPP, se encuentra justificado su impedimento de haber asistido de manera presencial a la audiencia señalada; así también existen Instructivos y Circulares de Presidencia que disponen que se pueden programar audiencias virtuales a través de las Oficinas Gestoras de Procesos, por lo que evidentemente existe una vulneración a los derechos del accionante.