SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2024-S1
Fecha: 04-Sep-2024
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:
Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros (las negrillas no corresponden).
En este sentido, corresponde también referirnos al art. 13 de este Instrumento Internacional, que en su texto indica:
La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva. Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.
Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.
Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos (las negrillas son nuestras).
En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013- en su art. 3, establece los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:
1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores”.
2. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (…).
De igual forma, en el Capítulo Segundo, art. 5.b. y c. de la citada Ley, se reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores; entre ellos, el derecho a una vejez digna, garantizado, entre otras medidas, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; y, por la promoción de la libertad personal en todas sus formas.
A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre[13] manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, “…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”.
Así también, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere:
…La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado (las negrillas fueron añadidas).
Reiterando dicho entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1[14], señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial.
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la salud, derecho a la vida, a la dignidad y a la libertad personal; toda vez que, a pesar de su tratamiento de radioterapia que puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional accionada mediante el certificado médico correspondiente, sus solicitudes de audiencias virtuales fueron rechazadas declarándosele en audiencia de forma arbitraria su declaratoria de rebeldía emitiéndose mandamiento de aprehensión, el arraigo y la designación de un defensor público, ignorándose la presencia de su abogada.
Del contenido del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se establece que el derecho a la vida no solo prohíbe la muerte, sino que también exige la creación de condiciones que aseguren una vida digna. Este derecho se relaciona directamente con la acción de libertad y con otros derechos conexos e interdependientes, como el derecho a la salud, especialmente en casos que afectan la libertad de locomoción y el arraigo. Aunque el accionante no está bajo detención preventiva, es fundamental que la acción de libertad prevenga la vulneración de derechos, particularmente en el caso de personas de la tercera edad con salud delicada. La ejecución de un mandamiento de aprehensión podría agravar su estado de salud.
Por otro lado, en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se señala que la justificación de la inasistencia a la audiencia de medidas cautelares mediante un certificado médico particular no requiere necesariamente la validación de un médico forense.
Exigir este aval contradice el principio de libertad probatoria, fundamental en nuestro modelo procesal acusatorio. La decisión sobre la necesidad de este respaldo debe depender del criterio del juez, quien no puede desestimar el certificado médico particular solo porque no esté respaldado por un médico forense, especialmente considerando que se trata de una persona de la tercera edad, cuya atención debe ser prioritaria.
Para contextualizar la problemática planteada, es esencial revisar los antecedentes del caso, así se tiene que dentro el proceso penal seguido contra el ahora accionante, quien en ese momento tenía 61 años y se encontraba en tratamiento de radioterapia por cáncer en La Paz (fs. 3 y 6), se deben considerar varias disposiciones relevantes como la emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la TSJ 11/2020 del 17 de abril, estableció que los jueces y vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia deben llevar a cabo audiencias de medidas cautelares de manera virtual para personas mayores de 60 años y aquellas con enfermedades crónicas, en el contexto de la emergencia sanitaria por el COVID-19 (Conclusión II.1).
En este marco, José Luis Eduardo Balderrama Rojas -hoy accionante- presentó un memorial ante el Juez de Instrucción Penal Noveno ahora demandado, justificando su inasistencia a la audiencia del 5 de julio de 2022 por su delicado estado de salud. En el documento, alegó que, según el certificado médico adjunto, su tratamiento en La Paz le imposibilitaba asistir a la audiencia, solicitando que se programara una nueva fecha en consideración a la citada circular del Tribunal Supremo de Justicia que fue atendido mediante decreto el 4 de julio de 2022, que dispuso considerar lo expuesto en audiencia (Conclusión II.3).
Así el 5 del mismo mes y año, se realizó la audiencia correspondiente, en la cual el Ministerio Público no se opuso a la solicitud de virtualidad presentada por el hoy impetrante de tutela, luego tras escuchar las exposiciones de las partes presentes (Ministerio Público y parte civil), el Juez demandado decidió solicitar a la médico de ONCOSERVICE S.R.L. un informe sobre la veracidad del certificado presentado por el accionante y por otro lado, debido a la ausencia de su abogada defensora, se le otorgó un plazo de 48 horas para justificar su inasistencia, y se programó una nueva audiencia para el 20 de julio a las 10:30 (Conclusión II.2).
Además, se verifica que en respuesta a la solicitud de la referida autoridad jurisdiccional sobre la salud del accionante, la Jefa del Departamento de Radioterapia de ONCOSERVICE S.R.L. emitió la Nota OS-ADM-367/2022 el 18 de julio, confirmando que el ahora impetrante de tutela padece cáncer y está en tratamiento de radioterapia. Esta nota fue enviada por courier el 19 de julio de 2022 (Conclusión II.4) precisándose que el accionante es una persona de la tercera edad, lo que se verifica con la fotocopia de su cédula de identidad anexada al expediente.
De lo señalado, resulta evidente que se lesionaron los derechos invocados por el hoy accionante, puesto que a pesar de haber informado a la autoridad judicial sobre su estado de salud mediante el certificado médico correspondiente, se le rechazaron sus solicitudes de audiencias virtuales; negativa que resultó en su declaratoria de rebeldía, la emisión de un mandamiento de aprehensión entre otras medidas sin considerar que resulta imperativo que se garantice a todas las personas, especialmente a aquellas en situaciones vulnerables como los adultos mayores, condiciones que aseguren su dignidad y bienestar;
CORRESPONDE A LA SCP 0516/2024-S1 (viene de la pág. 17).
máxime si conforme el Fundamento Jurídico III. 4 del presente fallo constitucional el requisito de validación de un médico forense para los certificados médicos no es necesario y podría limitar el acceso a la justicia, contraviniendo el principio de libertad probatoria, postura que es especialmente relevante en la problemática presentada, donde la salud y la vida del accionante están en riesgo.
Así se reitera que el peticionante de tutela al ser una persona de la tercera edad, y la solicitud presentada para la suspensión de audiencia de medida cautelar, resulta justificable; independientemente de que el certificado médico haya sido homologado o no por un médico forense, éste debió haber sido considerado. Consecuentemente, la declaratoria de rebeldía, también resulta indebida; puesto que, el demandante de tutela justificó su inasistencia a la audiencia de medidas cautelares por motivos de salud, cuya acreditación valoraron las autoridades demandadas; con lo cual, se lesionó sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad del accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
- I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
- POR TANTO
- MAGISTRADA