SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2024-S1
Fecha: 05-Sep-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2024-S1
Sucre, 5 de septiembre de 2024
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 49320-2022-99-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 13/22 de 22 de julio de 2022, cursante de fs. 330 vta. a 334, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Andrés Ritter Zamora y Silvestre Stanly Ibáñez Salas en representación sin mandato de Nicolás Ricardo Loayza Yaksic contra Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de julio de 2022, cursante de fs. 166 a 176 vta., la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Luis Fernando Loayza Loayza contra su persona por la supuesta comisión del delito de parricidio en grado de tentativa, como antecedente señala que fue víctima de violencia psicológica y económica por parte de su padre, quien es el denunciante en la referida causa penal. Esta violencia se prolongó durante muchos años, lo que causó daños irreversibles, incluidas tendencias suicidas y un deterioro emocional que lo llevó a tener que estar medicado.
El 13 de julio de 2022, a horas 17:39 mientras se encontraba internado en el Hospital Psiquiátrico Monte Sinaí del departamento de Santa Cruz, se lo citó para que concurra a una audiencia cautelar presencial con señalamiento de día y hora, lo cual resulta un atentado contra su vida debido a su delicado estado de salud mental, resaltando que la autoridad jurisdiccional demandada anteriormente intentó llevar a cabo audiencias cuando faltaba el cuadernillo de investigaciones o estaba en trámite un rechazo de denuncia, lo cual evidencia, un interés por parte del citado Juez en proseguir con el caso, ya que actúa con parcialidad y a favor del denunciante, no controlando el proceso adecuadamente como lo establece el art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ni considerar lo previsto por el art. 86 de la citada norma procesal penal.
Asimismo, no valoró los informes médicos que demuestran cuál es su condición de salud, entre los que se encuentran diversos médicos y psicólogos forenses como René Calvimontes, Víctor Selaya Gonzales y otros que certifican que sufre de graves trastornos mentales, episodios psicóticos, ideación suicida y alteraciones de comportamiento que requieren tratamiento continuo bajo supervisión, diagnósticos que refuerzan que su condición es incompatible con la reclusión y que salir del centro médico podría tener consecuencias fatales.
Resaltándose que, a pesar de un rechazo de denuncia previo, continuó internado, lo que demuestra la seriedad de su estado de salud, por lo que forzar la celebración de una audiencia de aplicación de medidas cautelares personales de forma presencial, vulnera su derecho a la salud y la vida
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la vida y la dignidad; citando al efecto, los arts. 9, 13, 15, 22, 23, 115, 120, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga: a) Su permanencia en la Clínica Neuropsiquiátrica Monte Sinaí a los fines que continúe su tratamiento psiquiátrico, en tanto y en cuanto no exista un informe médico que establezca que se encuentra en condiciones de ser trasladado al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz y su vida no corra riesgo; y, b) La medida cautelar de suspensión de ejecución del mandamiento de detención preventiva de 21 de julio de 2022, en dicho recinto penitenciario hasta que tanto no se resuelva la presente demanda tutelar .
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, fue llevada a cabo el 22 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 328 a 330 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia indicó lo siguiente: 1) Se encuentra siendo ilegalmente procesado y privado de libertad, con un riesgo significativo a su vida, por lo que solicita una acción correctiva inmediata, para restablecer las formalidades legales y proteger sus derechos fundamentales, citando al efecto la SC 0120/2010-R de 10 de mayo, la cual permite la interposición de la acción de libertad en forma directa, cuando exista situaciones de peligro para la vida y la salud, sin necesidad de agotar otras vías legales, por cuanto diversos informes y peritajes médicos indican que requiere tratamiento psiquiátrico y terapéutico continuo, debido al riesgo de autoagresión y suicidio; no obstante de ello, la autoridad jurisdiccional demandada le impuso la medida extrema de detención preventiva por concurrencia de los arts. 233, 234.7 y 235.2 del CPP; ahora bien, no se está pidiendo que se valore aspectos que son de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios, lo que se está solicitando, es que se ingrese a valorar de manera clara la protección del derecho a la vida y considerar que aunque se formuló un recurso de apelación, los antecedentes aún no han sido remitidos al tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, incumpliendo lo dispuesto en el art. 250 del CPP, lo cual agrava su situación y refuerza la urgencia de una intervención judicial; y, 2) La Constitución Política del Estado y los tratados internacionales ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, que reconocen los derechos humanos, estableciendo que toda persona tiene derecho inviolable a la vida, la integridad física y la atención médica adecuada, enfatizando la obligación que tiene el Estado de proteger estos derechos, solicitando que se apliquen los estándares más altos de protección y se valoren los certificados médicos presentados; puesto que, se debe garantizar la tutela efectiva de estos derechos para evitar que el accionante enfrente riesgos irreparables, como la pérdida de su vida en un centro penitenciario.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia informó lo siguiente: i) El accionante, señaló que en su calidad de Juez habría vulnerado el derecho a la vida, haciendo uso de citas constitucionales en la audiencia de medidas cautelares. Al respecto indicó, que en esa oportunidad realizó un análisis exhaustivo de los informes policiales y psiquiátricos, destacando los elaborados por “René Calvimontes y Ronald Fernández”, quienes presentaron conclusiones contradictorias respecto al estado mental del imputado; ii) Ante dichas contradicciones, tuvo que remitirse a lo previsto por el art. 86 del CPP, que establece que corresponde al juez determinar las medidas adecuadas para que el imputado reciba el tratamiento correspondiente. En este sentido, se aplicó la medida cautelar de detención preventiva, conforme al art. 237 del adjetivo penal, determinando que esta se cumpliera en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; y iii) Mencionó que ni en los actuados procesales ni en la defensa, se habría presentado una valoración clara del estado de salud del imputado que justificara la suspensión o modificación de la medida extrema. Agregó que, en virtud del art. 86 del CPP, no se había declarado al sindicado como enajenado mental, razón por la cual se procedió con la detención preventiva conforme a derecho.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Luis Fernando Loayza Loayza mediante su representante legal en audiencia señaló lo siguiente: a) Cuestionó la veracidad de los certificados médicos emitidos por un centro privado de salud, argumentando que la clínica no es estatal y que, así como la parte ahora accionante alegaba que “…nosotros hemos pagado peritos entonces ellos han pagado médico para que certifiquen nuestras cosas…” (sic), subrayó que no se podía confiar plenamente en los informes de un establecimiento que no es neutral, especialmente porque el imputado, habría estado sedado y atado en la clínica desde que se programó la audiencia cautelar; b) Asimismo, puso en duda la supuesta gravedad del estado del sindicado, arguyendo que este estaba lúcido y consciente de sus actos, basándose en las pruebas presentadas durante la audiencia cautelar; así también, señaló que el centro médico era voluntario y privado, lo que permitiría al imputado retirarse en cualquier momento, lo que según él, demuestra que no existe una vulneración del derecho a la vida que justifique una modificación de la medida adoptada por la autoridad judicial ordinaria; y, c) El principio de subsidiariedad no fue demostrado, por lo que solicitó a la Jueza de garantías que no modificara la resolución judicial. Reiteró que las condiciones de atención médica en los centros penitenciarios son adecuadas, argumentando que el encausado tendría acceso a la atención médica y permisos para tratamientos si fueran necesarios, tal como lo establece el régimen penitenciario.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida como Jueza de garantías, mediante la Resolución 13/22 de 22 de julio de 2022, cursante de fs. 330 vta. a 334, concedió la tutela solicitada y ordenó que el impetrante de tutela permanezca internado hasta que se restablezca su salud, disponiendo que una junta médica determine si está en condiciones de ser trasladado a un centro penitenciario bajo los siguientes fundamentos: 1) La coincidencia de los informes periciales del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) y varios psiquiatras forenses sobre el grave estado de salud mental del imputado -ahora accionante-; 2) El informe del 4 de octubre de 2021, realizado por los Psicólogos Raúl Cartagena Hualampa y Marina Velásquez Ojeda, evidenció una alta puntuación en ideación suicida y riesgo de suicidio, corroborado por el informe del 16 de noviembre de 2021 de la médica psiquiatra forense Carola Gabriela De la Rocha Riffarach, y otro informe del 6 de diciembre de 2021 de la Psiquiatra Liliana Córdova Zabala, que concluyó que el peritado corre riesgo de autoagresión, heteroagresión y futuros intentos de suicidio; 3) Un informe del 3 de diciembre de 2021, emitido por Claribel Ramírez Hurtado, que recomendó que el imputado sea internado en un centro especializado para apoyo psicoterapéutico y medicación; y, 4) La aplicación de tratados internacionales sobre protección de enfermos mentales y mejor atención de salud mental, reconocidos por el art. 410 de la CPE; la consideración del Principio 20, que dispone la mejor atención disponible para personas en cuidado psiquiátrico y autoriza la internación, bajo orden de un tribunal basado en un dictamen médico, aclarándose que conforme a la teoría de auto-restricciones, no puede valorar los riesgos procesales, ya que esto es competencia de la justicia ordinaria y debe ser evaluado por el tribunal de alzada en el recurso de apelación planteado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Nota de 13 de julio de 2022, dirigido al Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, Iris Paz Soldán Claudio, Médico Responsable - Residente RII de Psiquiatría de la Clínica Neuropsiquiátrica Monte Sinaí, cumplió la solicitud de información realizada por “Oficio 852/2022 - exp. 12/2022” (sic [fs. 13 a 14]).
II.2. Cursa Informe de Evaluación en Salud Mental Médico Legal, de 14 de julio de 2022, realizado a Nicolás Ricardo Loayza Yaksic por Víctor Alberto Selaya Gonzales, Especialista en Psiquiatría y Medicina Legal (fs. 19 a 27).
II.3. Consta Certificado Médico de 29 de marzo de 2022, elaborado por María Alcira Schlüsselberg Verazaín, Médico Psiquiatra (fs. 28).
II.4. Existe
Dictamen Pericial Psicológico IDIF REG. GRAL. IDIF SC 730/2021
- IDIF PSICOFOR.BEN 0041/2021 - IDIF PSICOFOR.SCZ 0227/2021, de
4 de octubre de 2021, elaborado por Raúl Cartagena Hualampa y Marina Velásquez
Ojeda, Psicólogos Forenses del IDIF (fs. 62 a 100).
II.5. Mediante Informe Mental del paciente Nicolás Ricardo Loayza Yaksic, de 12 de octubre de 2021, René Calvimontes Guerrero, Médico Psiquiatra, cumplió lo solicitado por Néstor Torres Tapia, Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz (fs. 103 a 105).
II.6. A través del Certificado Médico de 15 de noviembre de 2021, elaborado por María Alcira Schlüsselberg Verazaín, Médico Psiquiatra, se dió cumplimiento a la petición realizada por Néstor Torres Tapia, Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz, efectuado el 12 de ese mismo mes y año (fs. 108 a 109).
II.7. Figura Informe Pericial Psiquiátrico de 16 de noviembre de 2021, realizado a Nicolás Ricardo Loayza Yaksic por Carola Gabriela De la Rocha Riffarach, Especialista Superior en Psiquiatría Forense a solicitud de Néstor Torres Tapia, Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz (fs. 110 a 123).
II.8. Consta Informe Pericial Psiquiátrico Forense de
6 de diciembre de 2021, realizado a Nicolás Ricardo Loayza Yaksic por Liliana
Dabne Córdova Zabala, Médico Psiquiatra, dirigido al Fiscal Departamental de
Santa Cruz y Néstor Torres Tapia, Fiscal de Materia del mismo departamento
(fs. 125 a 147).
II.9. Se tiene Dictamen Pericial Psiquiátrico Forense de 3 de diciembre de 2021, realizado a Nicolás Ricardo Loayza Yaksic por Claribel Ramírez Hurtado, Perito Psiquiatra Forense (fs. 158 a 163 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la dignidad; toda vez que, el Juez ahora demandado ordenó su detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, sin considerar los distintos informes médicos y psicológicos que de manera uniforme recomiendan su internación y tratamiento psiquiátrico continuo en una clínica especializada, debido al riesgo de autoagresión y futuros intentos de suicidio.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad; ii) La acción de libertad y el derecho a la vida e integridad personal; iii) La suspensión del proceso por enajenación mental prevista por el art. 86 del Código de Procedimiento Penal y la causal de inimputabilidad prevista en el art. 17 del Código Penal; y iv) Análisis del caso concreto.
III.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, desarrolló el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado estipula en su art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son añadidas). Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.
En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:
…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia (las negrillas son añadidas).
III.2. La acción de libertad y el derecho a la vida e integridad personal
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0672/2021-S1 de 17 de noviembre, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es lesionado desaparece el titular del mismo; consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.
En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el art. 15.I., estableciendo que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero); en tal sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo guardián de la Norma Suprema, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la SC 687/2000-R de 14 de julio[1] que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la SC 1294/2004-R[2] la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.
En esa misma línea de razonamiento, la SC 0172/2006-R de 16 de febrero[3] ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE, que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero, esta Sentencia reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares[4] cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:
a) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria, esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad; es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de “la razón de Estado” (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
b) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
c) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.
Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que ésta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana; consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.
En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e
incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a
lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende
directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida
tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e
integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad,
bajo esa comprensión la
SCP 0264/2014 de 12 de febrero, señaló que:
…el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud (el resaltado fue añadido).
Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la SCP 0435/2016-S2 de 9 de mayo, en armonía con la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, señalan que:
III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida…’, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.
(…)
En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales.
Concluyendo se tiene que, la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Carta Magna así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial, puesto que es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización el derecho a la vida es inviolable; por lo que, la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible. El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental y está ligado directamente con la dignidad de las personas, ya que la dignidad es base de todo derecho, en especial del derecho a la vida.
III.3. La suspensión del proceso por enajenación mental prevista por el art. 86 del Código de Procedimiento Penal y la causal de inimputabilidad prevista en el art. 17 del Código Penal
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0685/2018-S2 de 23 de octubre, desarrolló el siguiente razonamiento:
El art. 115.I de la CPE, señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.
En similar sentido, el Código de Procedimiento Penal, dentro del Título I referido a las garantías constitucionales, establece:
Artículo 5º.- (Calidad y derechos del imputado). Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal. El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización.
Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o participe de la comisión de un delito.
Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano (las negrillas son añadidas).
En el marco del respeto a la dignidad del ser humano, el art. 86 del CPP, determina que el proceso no puede ser desarrollado cuando se advierta que la o el imputado padece alguna enfermedad mental, que le impida comprender los actos del proceso, conforme a lo siguiente:
Artículo 86º.- (Enajenación mental). Si durante el proceso se advierte que el imputado padece de alguna enfermedad mental que le impida comprender los actos del proceso, el juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, su reconocimiento psiquiátrico. Comprobado este extremo ordenará, por resolución, la suspensión del proceso hasta que desaparezca su incapacidad.
Esta resolución no impedirá que se investigue el hecho o que continúe el proceso con respecto a los coimputados.
El juez o tribunal podrá ordenar su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o curador, cuando no exista peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás. Caso contrario dispondrá la internación del imputado en un establecimiento adecuado, cuyo responsable informará por lo menos una vez cada tres meses sobre el estado mental del enfermo.
En ambos casos, el enfermo será examinado por lo menos una vez cada seis meses por los peritos que el juez o tribunal designe. Si de los informes médicos resulta que el imputado ha recobrado su salud mental, el juez o tribunal dispondrá la prosecución de la causa (las negrillas son introducidas).
Conforme los preceptos normativos señalados anteladamente, queda claro que el Estado garantiza al imputado, en su procesamiento penal, el respeto y cumplimiento de todos sus derechos fundamentales; debiendo en consecuencia, ser tratado con el debido respeto a su dignidad de ser humano; ahora bien, esta premisa fue adoptada por el legislador al incorporar el art. 86 en el CPP; pues, esta norma garantiza al imputado que sufre una enfermedad mental, la suspensión del proceso, a efecto de su cuidado y atención por su entorno familiar; o en su caso, por un establecimiento adecuado, precautelado su salud, integridad física y trato humano, evitando la agravación de su situación por el proceso; y fundamentalmente, que sea llevado adelante, sin su comprensión; extremo que, generaría la lesión de su derecho fundamental a la defensa. En este sentido vemos que el referido art. 86 del citado cuerpo adjetivo penal, observa dos aspectos con trascendencia procesal[5]; en efecto, el primero de ellos, es el referido a la determinación de la suspensión del proceso; y, el segundo, la libertad o internación del procesado mientras dura su incapacidad.
En cuanto a la decisión de suspensión del proceso, el juez o tribunal deberá previamente ordenar de oficio o a petición de parte, el reconocimiento psiquiátrico del encausado, a efecto de verificar si la perturbación mental que padece, le impide comprender los actos del proceso; consecuentemente, el presupuesto para determinar la suspensión señalada será el dictamen psiquiátrico que dé cuenta de la incapacidad de referencia; ahora bien, en lo que respecta a los efectos de esta determinación, queda claro que llegan a ser dos: a) La libertad del procesado, bajo el cuidado de su padre, madre, tutor o curador, cuando no exista peligro que se dañe a sí mismo o a los demás; o, b) La internación del procesado en un establecimiento adecuado; previsión última, que proscribe toda posibilidad de su traslado o permanencia en un centro penitenciario; por cuanto el mismo, no puede ser considerado como un establecimiento adecuado para una persona que sufre un trastorno mental; pues, al contrario, dicho penal se constituiría en un lugar que agravaría su estado de salud física, psíquica y emocional, colocándolo en una situación de vulnerabilidad respecto al resto de la población penitenciaria; lo que, en definitiva decantaría en un menoscabo de su condición de ser humano, al permanecer privado de libertad, padeciendo perturbaciones mentales.
Sobre la base de este entendido, y en caso de no ser viable la libertad del encausado, a efectos que sea cuidado por sus familiares, dadas las connotaciones de su enfermedad mental; todo juez o tribunal estará compelido a disponer su internación en un centro psiquiátrico de su residencia o fuera de ésta, precautelando su bienestar, pero en ninguna circunstancia, podrá determinarse su permanencia en un centro penitenciario, pues caso contrario, se vulneraría el debido proceso del encausado; y principalmente, se pondrían en riego sus derechos fundamentales a la vida y salud.
Ahora bien, es importante distinguir la suspensión del proceso por enfermedad mental, con la inimputabilidad prevista en el art. 17 del CP, que establece:
ARTÍCULO 17.- (Inimputabilidad).- Está exento de pena el que en el momento del hecho por enfermedad mental o por grave perturbación de la conciencia o por grave insuficiencia de la inteligencia, no pueda comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión.
Conforme a dicha norma, la declaratoria de inimputabilidad tiene como antecedente la enfermedad mental o perturbación de la conciencia o insuficiencia de la inteligencia en el momento del hecho, que impide que la o el imputado comprenda la antijuricidad de su acción o se conduzca de acuerdo a esa comprensión.
Efectivamente, la inimputabilidad es una condición para la declaratoria de culpabilidad; pues, si la persona no comprende su acción o no actúa conforme a esa comprensión, no podrá ser reprochable penalmente; y en ese sentido, no corresponderá que se declare su culpabilidad, porque de acuerdo al art. 13 del CP; “No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente (…)”. Por ello, el art. 363 inc. 4) del CPP, establece que se dictará sentencia absolutoria cuando: “Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal”; supuesto en el cual, de acuerdo con el art. 80 del CP[6], la autoridad judicial puede disponer, previo dictamen de peritos, su internación en el establecimiento correspondiente, si por causa de su estado existiere peligro que se dañe a sí mismo o a los demás; añadiendo, que si no existe un establecimiento adecuado, la internación del inimputable se hará en el que más próximamente pueda cumplir ese fin, o se lo dejará en poder de su familia, siempre que a juicio del juez, ofrezca garantía suficiente.
Entonces, de acuerdo a dichas normas, la inimputabilidad puede ser declarada cuando la jueza, juez o tribunal, previo peritaje, establezcan que la o el imputado, al momento del hecho, padecía de alguna enfermedad, perturbación de la conciencia o insuficiencia de la inteligencia, a diferencia de la suspensión del proceso, cuando la enfermedad mental se presenta en el transcurso del proceso. Esta diferenciación, tiene importantes consecuencias; pues, mientras que en el primer caso, el Código Penal, como se vio, dispone que corresponde declarar la inimputabilidad de la o el imputado, y por ende, su absolución; en cambio, en el segundo, solo se dispone la suspensión, con el entendido que la enfermedad puede ser temporal; siendo posible, que posteriormente continúe el juicio.
De ello, se concluye que, cuando se presenten casos de inimputabilidad, no corresponde la suspensión del juicio; sino que, el juez, jueza o tribunal, pronuncie sentencia en el marco de lo previsto en el art. 363 inc. 4) del CPP, disponiendo la aplicación de la medida de internación prevista en el art. 80 del CP.
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la dignidad; toda vez que, el Juez ahora demandado ordenó su detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, sin considerar los distintos informes médicos y psicológicos que de manera uniforme recomiendan su internación y tratamiento siquiátrico continuo en una clínica especializada, debido al riesgo de autoagresión y futuros intentos de suicidio.
Ahora bien, para comprender la dimensión de la presente problemática corresponde hacer énfasis en las certificaciones emitidas por los distintos especialistas que atendieron al ahora demandante de tutela, a los fines de establecer un diagnóstico sobre su estado de salud mental que fueron arrimadas a la presente acción de amparo constitucional.
De este modo, se evidencia que Nicolás Ricardo Loayza Yaksic -ahora accionante- presenta una compleja situación de salud mental documentada en distintos informes médicos y periciales que subrayan la necesidad de una intervención psiquiátrica urgente, a través de su internación hospitalaria, especialmente por padecer de ansiedad generalizada que lo predisponen a brotes psicóticos, auto lesiones y riesgo de ideación suicida, entre otros.
En esa línea, la psiquiatra Iris Paz Soldán, Médico Responsable - Residente RII de Psiquiatría de la Clínica Neuropsiquiátrica Monte Sinaí, a través del informe remitido al Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en cumplimiento del Oficio 852/2022-Exp. 12/2022, resaltó que el prenombrado padece trastorno de ansiedad generalizada, trastorno de personalidad limítrofe, trastorno orgánico cerebral con deterioro cognitivo y disfunción familiar, condiciones que justifican la necesidad de un tratamiento supervisado y en internación (Conclusión II.1).
Este diagnóstico es reforzado por el Informe de Evaluación de Salud Mental Médico Legal de Víctor Alberto Selaya Gonzales, Especialista en Psiquiatría y Medicina Legal, dirigido al Juez de Sentencia Penal Decimocuarto, en la que concluye la urgencia de un tratamiento en régimen de internación aguda ante un cuadro de trastorno depresivo severo y trastorno de ansiedad generalizada. De igual manera, la Médico Psiquiatra María Alcira Schlüsselberg Verazaín, en su Certificado Médico del 29 de marzo de 2022, coincide en la recomendación de internación para evitar riesgos mayores (Conclusiones II.2 y II.3).
Así también, del análisis del IDIF realizado por los Psicólogos Forenses Raúl Cartagena Hualampa y Marina Velásquez Ojeda, se subraya que aunque el estado de salud del ahora demandante de tutela muestra momentos de aparente estabilidad, su condición mental es extremadamente frágil, predisponiéndolo a brotes psicóticos y aumentando el riesgo de ideación suicida, lo que exige una intervención psiquiátrica urgente, diagnóstico ratificado por el Médico Psiquiatra René Calvimontes Guerrero, a requerimiento del representante del Ministerio Público Néstor Torres Tapia, describió síntomas de psicosis con alucinaciones auditivas, ideas paranoides y delirios de venganza, cuadro confirmado por la Médico Psiquiatra María Alcira Schlüsselberg Verazaín, en su informe del 15 de noviembre de 2021, en el que detalla que el paciente experimenta pensamientos paranoides y alucinaciones, lo cual se agudiza en soledad y eleva el riesgo de autoagresión (Conclusiones II. 4, II. 5 y II.6).
Complementando lo anterior, la Médico Psiquiatría Forense Liliana Dabne Córdova Zabala, en su Informe Pericial Psiquiátrico Forense de 6 diciembre de 2021, señala la presencia de trastorno de personalidad límite con rasgos esquizotípicos, distimia y un trastorno depresivo mayor moderado-grave, enfatizando la necesidad de un tratamiento psiquiátrico prolongado para prevenir autoagresiones y conductas de riesgo hacia terceros (Conclusión II.8).
Finalmente, la Perito Psiquiatra Forense Claribel Ramírez Hurtado, en su informe del 3 de diciembre de 2021, destaca que Nicolás Ricardo Loayza Yaksic constituye un peligro tanto para sí mismo como para su entorno bajo situaciones de alta angustia, recomendando categóricamente su internación en un centro especializado (Conclusión II.9).
En suma, la totalidad de estos informes médicos y periciales coincide en que el estado de salud mental del ahora impetrante de tutela Nicolás Ricardo Loayza Yaksic requiere una atención en internación especializada por la gravedad y persistencia de sus síntomas, acompañados de riesgos de brotes psicóticos y autolesiones, refuerzan la necesidad de priorizar medidas de tratamiento en un entorno controlado para proteger su integridad y la de quienes lo rodean.
Conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que el derecho fundamental a la libertad abarca, no solo el derecho de todo ser humano a no ser privado arbitrariamente de la vida, sino también a tener garantizado el acceso a condiciones que le permitan una existencia digna. Este derecho a la vida, dada su necesidad de protección inmediata se halla regulado constitucionalmente en el art. 125 de la CPE que amplía su alcance procesal y eliminando formalismos para su protección efectiva.
En el presente caso, el solicitante de la tutela alega que la autoridad jurisdiccional dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, a pesar de contar con informes médicos que concluyen de manera unánime que padece trastornos mentales, entre ellos rasgos esquizofrénicos, depresión severa e idealizaciones suicidas. Dichos diagnósticos requieren un internamiento psiquiátrico especializado y urgente.
Bajo ese contexto, el art. 86 del CPP dispone que “…Si durante el proceso se advierte que el imputado padece de alguna enfermedad mental que le impida comprender los actos del proceso, el juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, su reconocimiento psiquiátrico. Comprobado este extremo ordenará, por resolución, la suspensión del proceso hasta que desaparezca su incapacidad. Esta resolución no impedirá que se investigue el hecho o que continúe el proceso con respecto a los coimputados. El juez o tribunal podrá ordenar su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o curador, cuando no exista peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás. Caso contrario dispondrá la internación del imputado en un establecimiento adecuado, cuyo responsable informará por lo menos una vez cada tres meses sobre el estado mental del enfermo…” (negrillas propias).
En observancia de esta disposición y en resguardo del derecho fundamental a la vida, entendido como acceso a una existencia digna, correspondía que la autoridad judicial evaluada cumpliera con el trámite de comprobación de la salud mental del imputado antes de aplicar cualquier medida cautelar de orden personal. Esto debía permitirle tomar las medidas necesarias, como la internación en un centro médico adecuado, para asegurar el tratamiento requerido. No obstante, la autoridad judicial, en lugar de actuar conforme a estos principios, ordenó la detención preventiva, lesionando el derecho a la vida y la salud del imputado, sin emitir un pronunciamiento previo sobre la aplicación del art. 86 del CPP.
Es importante destacar que la norma procesal penal transcrita establece la obligación de actuar de oficio en la comprobación de una enfermedad mental, y la protección del derecho a la vida impone la eliminación de
CORRESPONDE A LA SCP 0524/2024-S1 (viene de la pág. 17)
formalismos en su resguardo. El rol del Juez como garante de los derechos y garantías fundamentales durante la etapa preparatoria del proceso demanda que se reconduzca el trámite cuando las circunstancias lo exijan. El resultado de dicha comprobación determina tanto el tratamiento que debe recibir el imputado como la incidencia de su estado de salud en el desarrollo del proceso judicial.
Por tanto, se concluye que la autoridad judicial demandada, al no valorar de forma adecuada los informes psiquiátricos ni iniciar el trámite correspondiente para la comprobación de la enfermedad mental del imputado, vulneró su derecho a la vida al impedir que recibiera un trato digno acorde con su estado de salud.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/22 de 22 de julio de 2022, cursante de fs. 330 vta. a 334, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida como Jueza de garantías; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada conforme los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Disponer que el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- de oficio inicie el trámite de comprobación de enfermedad mental de Nicolás Ricardo Loayza Yaksic a los fines consiguientes y en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]La SC 1294/2004-R, señaló que: “El derecho a la vida es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observación y pleno cumplimiento”.
[2]La SC 1294/2004-R, señaló que: “El derecho a la vida es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observación y pleno cumplimiento”.
[3]Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones.
[4]Sobre
qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado
tres concepciones distintas, que son:
a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria
(obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir
con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del
Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo
indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones
positivas del Estado).
[5]En la interpretación del art. 86 del CPP, realizada por el Tribunal Supremo de Justicia en el AS 883/2017 de 21 de agosto, también se hizo una distinción de los dos aspectos procesales relevantes de este artículo, manifestando: “La primera parte de la descripción normativa -ante el padecimiento de la enfermedad mental del imputado- permite al Juez suspender el proceso penal, y por suspensión -de acuerdo a la Real Academia Española- se entiende: detener o diferir por algún tiempo una acción u obra; de acuerdo a ello se dirá que la norma alude al término de suspensión, diferimiento o paralización del proceso en relación a un imputado, no importa una extinción de la acción penal, el tercer apartado de la norma en estudio limita a conceder el derecho a la libertad del imputado, la norma no describe que al aplicar la suspensión basada en el artículo de referencia la acción penal quede extinguida, al contrario describe que inclusive la investigación continua, tampoco señala que se levanten las medidas cautelares de carácter real adoptadas en contra del referido imputado, pues se entiende que podría existir la probabilidad -de acuerdo al avance de la ciencia médica- que el estado de salud mental podría mejorar o ser superado, por ello es que la norma no ha previsto que la acción penal en contra de dicho imputado sea extinguida, sino que la misma solo pueda ser suspendida pudiendo inclusive continuar con actos de investigación”.
[6]ARTÍCULO 80.- (Internamiento).- Cuando el imputado fuere declarado inimputable y absuelto por esta causa conforme al art. 17º , el juez podrá disponer, previo dictamen de peritos, su internación en el establecimiento correspondiente, si por causa de su estado existiere el peligro de que se dañe a sí mismo o dañe a los demás.
Si no existiere un establecimiento adecuado, la internación del inimputable se hará en el que más próximamente pueda cumplir este fin o se lo dejará en poder de su familia, si a juicio del juez aquélla ofreciere garantía suficiente para el mismo fin.
Esta internación durará todo el tiempo requerido para la seguridad, educación o curación.
El juez de ejecución penal, por lo menos una vez cada seis meses, examinará la situación de aquél a quien ha sido impuesta esta medida, examen, que se llevará a cabo en audiencia oral, a puertas cerradas, previo informe de los responsables del establecimiento y de peritos; la decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último caso, podrá modificar el tratamiento o cambiar el establecimiento en el cual se ejecuta.