SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2024-S1

Fecha: 05-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la dignidad; toda vez que, el Juez ahora demandado ordenó su detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, sin considerar los distintos informes médicos y psicológicos que de manera uniforme recomiendan su internación y tratamiento psiquiátrico continuo en una clínica especializada, debido al riesgo de autoagresión y futuros intentos de suicidio.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad; ii) La acción de libertad y el derecho a la vida e integridad personal; iii) La suspensión del proceso por enajenación mental prevista por el art. 86 del Código de Procedimiento Penal y la causal de inimputabilidad prevista en el art. 17 del Código Penal; y iv) Análisis del caso concreto.

III.1.  Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad 

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, desarrolló el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado estipula en su art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son añadidas). Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.

En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento     Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:

…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia (las negrillas son añadidas).

III.2.  La acción de libertad y el derecho a la vida e integridad personal

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0672/2021-S1 de 17 de noviembre, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es lesionado desaparece el titular del mismo; consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.

En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el art. 15.I., estableciendo que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero); en tal sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo guardián de la Norma Suprema, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la SC 687/2000-R de 14 de julio[1] que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la SC 1294/2004-R[2] la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.

En esa misma línea de razonamiento, la SC 0172/2006-R de 16 de febrero[3] ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE, que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero, esta Sentencia reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares[4] cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:

a)    El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria, esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad; es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de “la razón de Estado” (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).

b)    El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.

c)    El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.

Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que ésta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana; consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.

En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la
SCP 0264/2014 de 12 de febrero, señaló que:

el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud (el resaltado fue añadido).

Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la SCP 0435/2016-S2 de 9 de mayo, en armonía con la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, señalan que:

III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida…’, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.

(…)

En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales.

Concluyendo se tiene que, la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Carta Magna así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial, puesto que es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización el derecho a la vida es inviolable; por lo que, la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible. El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental y está ligado directamente con la dignidad de las personas, ya que la dignidad es base de todo derecho, en especial del derecho a la vida.

III.3. La suspensión del proceso por enajenación mental prevista por el art. 86 del Código de Procedimiento Penal y la causal de inimputabilidad prevista en el art. 17 del Código Penal

           El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0685/2018-S2 de 23 de octubre, desarrolló el siguiente razonamiento:

           El art. 115.I de la CPE, señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.

           En similar sentido, el Código de Procedimiento Penal, dentro del Título I referido a las garantías constitucionales, establece:

Artículo 5º.- (Calidad y derechos del imputado). Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal. El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización.

Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o participe de la comisión de un delito.

Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano (las negrillas son añadidas).

           En el marco del respeto a la dignidad del ser humano, el art. 86 del CPP, determina que el proceso no puede ser desarrollado cuando se advierta que la o el imputado padece alguna enfermedad mental, que le impida comprender los actos del proceso, conforme a lo siguiente:

Artículo 86º.- (Enajenación mental). Si durante el proceso se advierte que el imputado padece de alguna enfermedad mental que le impida comprender los actos del proceso, el juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, su reconocimiento psiquiátrico. Comprobado este extremo ordenará, por resolución, la suspensión del proceso hasta que desaparezca su incapacidad.

Esta resolución no impedirá que se investigue el hecho o que continúe el proceso con respecto a los coimputados.

El juez o tribunal podrá ordenar su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o curador, cuando no exista peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás. Caso contrario dispondrá la internación del imputado en un establecimiento adecuado, cuyo responsable informará por lo menos una vez cada tres meses sobre el estado mental del enfermo.

En ambos casos, el enfermo será examinado por lo menos una vez cada seis meses por los peritos que el juez o tribunal designe. Si de los informes médicos resulta que el imputado ha recobrado su salud mental, el juez o tribunal dispondrá la prosecución de la causa (las negrillas son introducidas).

Conforme los preceptos normativos señalados anteladamente, queda claro que el Estado garantiza al imputado, en su procesamiento penal, el respeto y cumplimiento de todos sus derechos fundamentales; debiendo en consecuencia, ser tratado con el debido respeto a su dignidad de ser humano; ahora bien, esta premisa fue adoptada por el legislador al incorporar el art. 86 en el CPP; pues, esta norma garantiza al imputado que sufre una enfermedad mental, la suspensión del proceso, a efecto de su cuidado y atención por su entorno familiar; o en su caso, por un establecimiento adecuado, precautelado su salud, integridad física y trato humano, evitando la agravación de su situación por el proceso; y fundamentalmente, que sea llevado adelante, sin su comprensión; extremo que, generaría la lesión de su derecho fundamental a la defensa. En este sentido vemos que el referido art. 86 del citado cuerpo adjetivo penal, observa dos aspectos con trascendencia procesal[5]; en efecto, el primero de ellos, es el referido a la determinación de la suspensión del proceso; y, el segundo, la libertad o internación del procesado mientras dura su incapacidad.

En cuanto a la decisión de suspensión del proceso, el juez o tribunal deberá previamente ordenar de oficio o a petición de parte, el reconocimiento psiquiátrico del encausado, a efecto de verificar si la perturbación mental que padece, le impide comprender los actos del proceso; consecuentemente, el presupuesto para determinar la suspensión señalada será el dictamen psiquiátrico que dé cuenta de la incapacidad de referencia; ahora bien, en lo que respecta a los efectos de esta determinación, queda claro que llegan a ser dos: a) La libertad del procesado, bajo el cuidado de su padre, madre, tutor o curador, cuando no exista peligro que se dañe a sí mismo o a los demás; o, b) La internación del procesado en un establecimiento adecuado; previsión última, que proscribe toda posibilidad de su traslado o permanencia en un centro penitenciario; por cuanto el mismo, no puede ser considerado como un establecimiento adecuado para una persona que sufre un trastorno mental; pues, al contrario, dicho penal se constituiría en un lugar que agravaría su estado de salud física, psíquica y emocional, colocándolo en una situación de vulnerabilidad respecto al resto de la población penitenciaria; lo que, en definitiva decantaría en un menoscabo de su condición de ser humano, al permanecer privado de libertad, padeciendo perturbaciones mentales.

Sobre la base de este entendido, y en caso de no ser viable la libertad del encausado, a efectos que sea cuidado por sus familiares, dadas las connotaciones de su enfermedad mental; todo juez o tribunal estará compelido a disponer su internación en un centro psiquiátrico de su residencia o fuera de ésta, precautelando su bienestar, pero en ninguna circunstancia, podrá determinarse su permanencia en un centro penitenciario, pues caso contrario, se vulneraría el debido proceso del encausado; y principalmente, se pondrían en riego sus derechos fundamentales a la vida y salud.

Ahora bien, es importante distinguir la suspensión del proceso por enfermedad mental, con la inimputabilidad prevista en el art. 17 del CP, que establece:

ARTÍCULO 17.- (Inimputabilidad).- Está exento de pena el que en el momento del hecho por enfermedad mental o por grave perturbación de la conciencia o por grave insuficiencia de la inteligencia, no pueda comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión.

Conforme a dicha norma, la declaratoria de inimputabilidad tiene como antecedente la enfermedad mental o perturbación de la conciencia o insuficiencia de la inteligencia en el momento del hecho, que impide que la o el imputado comprenda la antijuricidad de su acción o se conduzca de acuerdo a esa comprensión.

Efectivamente, la inimputabilidad es una condición para la declaratoria de culpabilidad; pues, si la persona no comprende su acción o no actúa conforme a esa comprensión, no podrá ser reprochable penalmente; y en ese sentido, no corresponderá que se declare su culpabilidad, porque de acuerdo al art. 13 del CP; “No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente (…)”. Por ello, el art. 363 inc. 4) del CPP, establece que se dictará sentencia absolutoria cuando: “Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal”; supuesto en el cual, de acuerdo con el art. 80 del CP[6], la autoridad judicial puede disponer, previo dictamen de peritos, su internación en el establecimiento correspondiente, si por causa de su estado existiere peligro que se dañe a sí mismo o a los demás; añadiendo, que si no existe un establecimiento adecuado, la internación del inimputable se hará en el que más próximamente pueda cumplir ese fin, o se lo dejará en poder de su familia, siempre que a juicio del juez, ofrezca garantía suficiente.

Entonces, de acuerdo a dichas normas, la inimputabilidad puede ser declarada cuando la jueza, juez o tribunal, previo peritaje, establezcan que la o el imputado, al momento del hecho, padecía de alguna enfermedad, perturbación de la conciencia o insuficiencia de la inteligencia, a diferencia de la suspensión del proceso, cuando la enfermedad mental se presenta en el transcurso del proceso. Esta diferenciación, tiene importantes consecuencias; pues, mientras que en el primer caso, el Código Penal, como se vio, dispone que corresponde declarar la inimputabilidad de la o el imputado, y por ende, su absolución; en cambio, en el segundo, solo se dispone la suspensión, con el entendido que la enfermedad puede ser temporal; siendo posible, que posteriormente continúe el juicio.

De ello, se concluye que, cuando se presenten casos de inimputabilidad, no corresponde la suspensión del juicio; sino que, el juez, jueza o tribunal, pronuncie sentencia en el marco de lo previsto en el art. 363 inc. 4) del CPP, disponiendo la aplicación de la medida de internación prevista en el art. 80 del CP.

III.4.   Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la dignidad; toda vez que, el Juez ahora demandado ordenó su detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, sin considerar los distintos informes médicos y psicológicos que de manera uniforme recomiendan su internación y tratamiento siquiátrico continuo en una clínica especializada, debido al riesgo de autoagresión y futuros intentos de suicidio.

Ahora bien, para comprender la dimensión de la presente problemática corresponde hacer énfasis en las certificaciones emitidas por los distintos especialistas que atendieron al ahora demandante de tutela, a los fines de establecer un diagnóstico sobre su estado de salud mental que fueron arrimadas a la presente acción de amparo constitucional.

De este modo, se evidencia que Nicolás Ricardo Loayza Yaksic -ahora accionante- presenta una compleja situación de salud mental documentada en distintos informes médicos y periciales que subrayan la necesidad de una intervención psiquiátrica urgente, a través de su internación hospitalaria, especialmente por padecer de ansiedad generalizada que lo predisponen a brotes psicóticos, auto lesiones y riesgo de ideación suicida, entre otros.

En esa línea, la psiquiatra Iris Paz Soldán, Médico Responsable - Residente RII de Psiquiatría de la Clínica Neuropsiquiátrica Monte Sinaí, a través del informe remitido al Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en cumplimiento del Oficio 852/2022-Exp. 12/2022, resaltó que el prenombrado padece trastorno de ansiedad generalizada, trastorno de personalidad limítrofe, trastorno orgánico cerebral con deterioro cognitivo y disfunción familiar, condiciones que justifican la necesidad de un tratamiento supervisado y en internación (Conclusión II.1).

Este diagnóstico es reforzado por el Informe de Evaluación de Salud Mental Médico Legal de Víctor Alberto Selaya Gonzales, Especialista en Psiquiatría y Medicina Legal, dirigido al Juez de Sentencia Penal Decimocuarto, en la que concluye la urgencia de un tratamiento en régimen de internación aguda ante un cuadro de trastorno depresivo severo y trastorno de ansiedad generalizada. De igual manera, la Médico Psiquiatra María Alcira Schlüsselberg Verazaín, en su Certificado Médico del 29 de marzo de 2022, coincide en la recomendación de internación para evitar riesgos mayores (Conclusiones II.2 y II.3).

Así también, del análisis del IDIF realizado por los Psicólogos Forenses Raúl Cartagena Hualampa y Marina Velásquez Ojeda, se subraya que aunque el estado de salud del ahora demandante de tutela muestra momentos de aparente estabilidad, su condición mental es extremadamente frágil, predisponiéndolo a brotes psicóticos y aumentando el riesgo de ideación suicida, lo que exige una intervención psiquiátrica urgente, diagnóstico ratificado por el Médico Psiquiatra René Calvimontes Guerrero, a requerimiento del representante del Ministerio Público Néstor Torres Tapia, describió síntomas de psicosis con alucinaciones auditivas, ideas paranoides y delirios de venganza, cuadro confirmado por la Médico Psiquiatra María Alcira Schlüsselberg Verazaín, en su informe del 15 de noviembre de 2021, en el que detalla que el paciente experimenta pensamientos paranoides y alucinaciones, lo cual se agudiza en soledad y eleva el riesgo de autoagresión (Conclusiones II. 4, II. 5 y II.6).

Complementando lo anterior, la Médico Psiquiatría Forense Liliana Dabne Córdova Zabala, en su Informe Pericial Psiquiátrico Forense de 6 diciembre de 2021, señala la presencia de trastorno de personalidad límite con rasgos esquizotípicos, distimia y un trastorno depresivo mayor moderado-grave, enfatizando la necesidad de un tratamiento psiquiátrico prolongado para prevenir autoagresiones y conductas de riesgo hacia terceros (Conclusión II.8).

Finalmente, la Perito Psiquiatra Forense Claribel Ramírez Hurtado, en su informe del 3 de diciembre de 2021, destaca que Nicolás Ricardo Loayza Yaksic constituye un peligro tanto para sí mismo como para su entorno bajo situaciones de alta angustia, recomendando categóricamente su internación en un centro especializado (Conclusión II.9).

En suma, la totalidad de estos informes médicos y periciales coincide en que el estado de salud mental del ahora impetrante de tutela Nicolás Ricardo Loayza Yaksic requiere una atención en internación especializada por la gravedad y persistencia de sus síntomas, acompañados de riesgos de brotes psicóticos y autolesiones, refuerzan la necesidad de priorizar medidas de tratamiento en un entorno controlado para proteger su integridad y la de quienes lo rodean.

Conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que el derecho fundamental a la libertad abarca, no solo el derecho de todo ser humano a no ser privado arbitrariamente de la vida, sino también a tener garantizado el acceso a condiciones que le permitan una existencia digna. Este derecho a la vida, dada su necesidad de protección inmediata se halla regulado constitucionalmente en el art. 125 de la CPE que amplía su alcance procesal y eliminando formalismos para su protección efectiva.

En el presente caso, el solicitante de la tutela alega que la autoridad jurisdiccional dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, a pesar de contar con informes médicos que concluyen de manera unánime que padece trastornos mentales, entre ellos rasgos esquizofrénicos, depresión severa e idealizaciones suicidas. Dichos diagnósticos requieren un internamiento psiquiátrico especializado y urgente.

Bajo ese contexto, el art. 86 del CPP dispone que “…Si durante el proceso se advierte que el imputado padece de alguna enfermedad mental que le impida comprender los actos del proceso, el juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, su reconocimiento psiquiátrico. Comprobado este extremo ordenará, por resolución, la suspensión del proceso hasta que desaparezca su incapacidad. Esta resolución no impedirá que se investigue el hecho o que continúe el proceso con respecto a los coimputados. El juez o tribunal podrá ordenar su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o curador, cuando no exista peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás. Caso contrario dispondrá la internación del imputado en un establecimiento adecuado, cuyo responsable informará por lo menos una vez cada tres meses sobre el estado mental del enfermo…” (negrillas propias).

En observancia de esta disposición y en resguardo del derecho fundamental a la vida, entendido como acceso a una existencia digna, correspondía que la autoridad judicial evaluada cumpliera con el trámite de comprobación de la salud mental del imputado antes de aplicar cualquier medida cautelar de orden personal. Esto debía permitirle tomar las medidas necesarias, como la internación en un centro médico adecuado, para asegurar el tratamiento requerido. No obstante, la autoridad judicial, en lugar de actuar conforme a estos principios, ordenó la detención preventiva, lesionando el derecho a la vida y la salud del imputado, sin emitir un pronunciamiento previo sobre la aplicación del art. 86 del CPP.

Es importante destacar que la norma procesal penal transcrita establece la obligación de actuar de oficio en la comprobación de una enfermedad mental, y la protección del derecho a la vida  impone  la  eliminación de

CORRESPONDE A LA SCP 0524/2024-S1 (viene de la pág. 17)

formalismos en su resguardo. El rol del Juez como garante de los derechos y garantías fundamentales durante la etapa preparatoria del proceso demanda que se reconduzca el trámite cuando las circunstancias lo exijan. El resultado de dicha comprobación determina tanto el tratamiento que debe recibir el imputado como la incidencia de su estado de salud en el desarrollo del proceso judicial.