SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2024-S1
Fecha: 05-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de julio de 2022, cursante de fs. 166 a 176 vta., la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Luis Fernando Loayza Loayza contra su persona por la supuesta comisión del delito de parricidio en grado de tentativa, como antecedente señala que fue víctima de violencia psicológica y económica por parte de su padre, quien es el denunciante en la referida causa penal. Esta violencia se prolongó durante muchos años, lo que causó daños irreversibles, incluidas tendencias suicidas y un deterioro emocional que lo llevó a tener que estar medicado.
El 13 de julio de 2022, a horas 17:39 mientras se encontraba internado en el Hospital Psiquiátrico Monte Sinaí del departamento de Santa Cruz, se lo citó para que concurra a una audiencia cautelar presencial con señalamiento de día y hora, lo cual resulta un atentado contra su vida debido a su delicado estado de salud mental, resaltando que la autoridad jurisdiccional demandada anteriormente intentó llevar a cabo audiencias cuando faltaba el cuadernillo de investigaciones o estaba en trámite un rechazo de denuncia, lo cual evidencia, un interés por parte del citado Juez en proseguir con el caso, ya que actúa con parcialidad y a favor del denunciante, no controlando el proceso adecuadamente como lo establece el art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ni considerar lo previsto por el art. 86 de la citada norma procesal penal.
Asimismo, no valoró los informes médicos que demuestran cuál es su condición de salud, entre los que se encuentran diversos médicos y psicólogos forenses como René Calvimontes, Víctor Selaya Gonzales y otros que certifican que sufre de graves trastornos mentales, episodios psicóticos, ideación suicida y alteraciones de comportamiento que requieren tratamiento continuo bajo supervisión, diagnósticos que refuerzan que su condición es incompatible con la reclusión y que salir del centro médico podría tener consecuencias fatales.
Resaltándose que, a pesar de un rechazo de denuncia previo, continuó internado, lo que demuestra la seriedad de su estado de salud, por lo que forzar la celebración de una audiencia de aplicación de medidas cautelares personales de forma presencial, vulnera su derecho a la salud y la vida
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la vida y la dignidad; citando al efecto, los arts. 9, 13, 15, 22, 23, 115, 120, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga: a) Su permanencia en la Clínica Neuropsiquiátrica Monte Sinaí a los fines que continúe su tratamiento psiquiátrico, en tanto y en cuanto no exista un informe médico que establezca que se encuentra en condiciones de ser trasladado al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz y su vida no corra riesgo; y, b) La medida cautelar de suspensión de ejecución del mandamiento de detención preventiva de 21 de julio de 2022, en dicho recinto penitenciario hasta que tanto no se resuelva la presente demanda tutelar .
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, fue llevada a cabo el 22 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 328 a 330 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia indicó lo siguiente: 1) Se encuentra siendo ilegalmente procesado y privado de libertad, con un riesgo significativo a su vida, por lo que solicita una acción correctiva inmediata, para restablecer las formalidades legales y proteger sus derechos fundamentales, citando al efecto la SC 0120/2010-R de 10 de mayo, la cual permite la interposición de la acción de libertad en forma directa, cuando exista situaciones de peligro para la vida y la salud, sin necesidad de agotar otras vías legales, por cuanto diversos informes y peritajes médicos indican que requiere tratamiento psiquiátrico y terapéutico continuo, debido al riesgo de autoagresión y suicidio; no obstante de ello, la autoridad jurisdiccional demandada le impuso la medida extrema de detención preventiva por concurrencia de los arts. 233, 234.7 y 235.2 del CPP; ahora bien, no se está pidiendo que se valore aspectos que son de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios, lo que se está solicitando, es que se ingrese a valorar de manera clara la protección del derecho a la vida y considerar que aunque se formuló un recurso de apelación, los antecedentes aún no han sido remitidos al tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, incumpliendo lo dispuesto en el art. 250 del CPP, lo cual agrava su situación y refuerza la urgencia de una intervención judicial; y, 2) La Constitución Política del Estado y los tratados internacionales ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, que reconocen los derechos humanos, estableciendo que toda persona tiene derecho inviolable a la vida, la integridad física y la atención médica adecuada, enfatizando la obligación que tiene el Estado de proteger estos derechos, solicitando que se apliquen los estándares más altos de protección y se valoren los certificados médicos presentados; puesto que, se debe garantizar la tutela efectiva de estos derechos para evitar que el accionante enfrente riesgos irreparables, como la pérdida de su vida en un centro penitenciario.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia informó lo siguiente: i) El accionante, señaló que en su calidad de Juez habría vulnerado el derecho a la vida, haciendo uso de citas constitucionales en la audiencia de medidas cautelares. Al respecto indicó, que en esa oportunidad realizó un análisis exhaustivo de los informes policiales y psiquiátricos, destacando los elaborados por “René Calvimontes y Ronald Fernández”, quienes presentaron conclusiones contradictorias respecto al estado mental del imputado; ii) Ante dichas contradicciones, tuvo que remitirse a lo previsto por el art. 86 del CPP, que establece que corresponde al juez determinar las medidas adecuadas para que el imputado reciba el tratamiento correspondiente. En este sentido, se aplicó la medida cautelar de detención preventiva, conforme al art. 237 del adjetivo penal, determinando que esta se cumpliera en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; y iii) Mencionó que ni en los actuados procesales ni en la defensa, se habría presentado una valoración clara del estado de salud del imputado que justificara la suspensión o modificación de la medida extrema. Agregó que, en virtud del art. 86 del CPP, no se había declarado al sindicado como enajenado mental, razón por la cual se procedió con la detención preventiva conforme a derecho.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Luis Fernando Loayza Loayza mediante su representante legal en audiencia señaló lo siguiente: a) Cuestionó la veracidad de los certificados médicos emitidos por un centro privado de salud, argumentando que la clínica no es estatal y que, así como la parte ahora accionante alegaba que “…nosotros hemos pagado peritos entonces ellos han pagado médico para que certifiquen nuestras cosas…” (sic), subrayó que no se podía confiar plenamente en los informes de un establecimiento que no es neutral, especialmente porque el imputado, habría estado sedado y atado en la clínica desde que se programó la audiencia cautelar; b) Asimismo, puso en duda la supuesta gravedad del estado del sindicado, arguyendo que este estaba lúcido y consciente de sus actos, basándose en las pruebas presentadas durante la audiencia cautelar; así también, señaló que el centro médico era voluntario y privado, lo que permitiría al imputado retirarse en cualquier momento, lo que según él, demuestra que no existe una vulneración del derecho a la vida que justifique una modificación de la medida adoptada por la autoridad judicial ordinaria; y, c) El principio de subsidiariedad no fue demostrado, por lo que solicitó a la Jueza de garantías que no modificara la resolución judicial. Reiteró que las condiciones de atención médica en los centros penitenciarios son adecuadas, argumentando que el encausado tendría acceso a la atención médica y permisos para tratamientos si fueran necesarios, tal como lo establece el régimen penitenciario.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida como Jueza de garantías, mediante la Resolución 13/22 de 22 de julio de 2022, cursante de fs. 330 vta. a 334, concedió la tutela solicitada y ordenó que el impetrante de tutela permanezca internado hasta que se restablezca su salud, disponiendo que una junta médica determine si está en condiciones de ser trasladado a un centro penitenciario bajo los siguientes fundamentos: 1) La coincidencia de los informes periciales del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) y varios psiquiatras forenses sobre el grave estado de salud mental del imputado -ahora accionante-; 2) El informe del 4 de octubre de 2021, realizado por los Psicólogos Raúl Cartagena Hualampa y Marina Velásquez Ojeda, evidenció una alta puntuación en ideación suicida y riesgo de suicidio, corroborado por el informe del 16 de noviembre de 2021 de la médica psiquiatra forense Carola Gabriela De la Rocha Riffarach, y otro informe del 6 de diciembre de 2021 de la Psiquiatra Liliana Córdova Zabala, que concluyó que el peritado corre riesgo de autoagresión, heteroagresión y futuros intentos de suicidio; 3) Un informe del 3 de diciembre de 2021, emitido por Claribel Ramírez Hurtado, que recomendó que el imputado sea internado en un centro especializado para apoyo psicoterapéutico y medicación; y, 4) La aplicación de tratados internacionales sobre protección de enfermos mentales y mejor atención de salud mental, reconocidos por el art. 410 de la CPE; la consideración del Principio 20, que dispone la mejor atención disponible para personas en cuidado psiquiátrico y autoriza la internación, bajo orden de un tribunal basado en un dictamen médico, aclarándose que conforme a la teoría de auto-restricciones, no puede valorar los riesgos procesales, ya que esto es competencia de la justicia ordinaria y debe ser evaluado por el tribunal de alzada en el recurso de apelación planteado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, se concluye que la autoridad judicial demandada, al no valorar de forma adecuada los informes psiquiátricos ni iniciar el trámite correspondiente para la comprobación de la enfermedad mental del imputado, vulneró su derecho a la vida al im