SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2024-S1
Fecha: 06-Sep-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2024-S1
Sucre, 6 de septiembre de 2024
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 49385-2022-99-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 12/2022 de 18 de julio, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Romel Leonardo Ipamo Saravia en representación sin mandato de Mirtha Pura Taceo Mattos contra Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de julio de 2022, cursante de fs. 1 a 3, la solicitante de tutela a través de su representante, expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato se le impuso medidas cautelares personales excesivas y de difícil cumplimiento, tales como la detención domiciliaria hasta horas 18:00, afectando directamente su desempeño laboral como funcionaria pública en la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) Interior Santa Cruz; además, de una fianza económica de Bs10 000.- (diez mil bolivianos 00/100) -entre otras imposiciones-.
Esta vulneración de sus derechos se agravan cuando se resolvió el recurso de apelación incidental en fecha 23 de junio de 2022, audiencia que fue celebrada sin su presencia; no obstante, que llegó cinco minutos tarde debido a otro acto de similar característica en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la Vocal -ahora demandada- ilegalmente confirmó las medidas cautelares inicialmente ordenadas por el Juez de la causa, vulnerando su derecho al debido proceso y actuando de manera ultra petita.
I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado a los principios de verdad material, legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 21.7, 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga la inmediata restitución a su libertad y se ordene nuevo señalamiento de audiencia de apelación incidental.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad el 18 de julio de 2022; según consta en acta cursante de fs. 19 a 22, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La demandante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, señaló que: a) Es necesario tomar en cuenta que los delitos de estafa y estelionato no ameritan detención preventiva por la cuantía de la pena y las modificaciones insertas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; modificado posteriormente por la Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año; y, b) La peticionante de tutela es funcionaria pública, trabaja en la ANB Interior Santa Cruz en un puesto de control en tres jurisdicciones Pailón, Okinawa y Abapó; el Auto Interlocutorio dispuso su detención domiciliaria con salida laboral de horas 07:00 a horas 20:00; sin embargo, la solicitante de tutela necesita trasladarse de un lugar a otro, por ese motivo interpuso el recurso de apelación incidental; por lo cual, la audiencia ante el Tribunal de alzada, empezó a horas 08:20 y no a horas 08:30; por esa razón quedó impedida de expresar sus agravios, lesionando sus derechos al debido proceso en su vertiente a la impugnación y a la defensa, vinculado al de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; presentó su informe escrito cursante a fs. 10 y vta., con los siguientes argumentos: 1) Para todas las audiencias de apelación incidental, los sujetos procesales son notificados con la debida anticipación a efecto de que tomen sus previsiones o en su caso, si tienen algún impedimento presenten su descargo correspondiente a objeto de viabilizar suspensiones o señalamientos de manera virtual; 2) Conforme el acta de audiencia de 23 de junio de 2022, se verificó a través del informe del Secretario de Cámara sobre la debida notificación y la presencia de las partes; de las cuales ninguna se hizo presente ni el representante del Ministerio Público, y tampoco la parte civil: peor aún, la imputada apelante, de igual forma no hicieron llegar memorial solicitando la suspensión del referido acto procesal; razón por la cual, se cumplió con la publicidad del mismo; 3) Conforme consta en el Auto de Vista 237/2022 de 23 de junio, la sindicada -ahora accionante-, no se hizo presente ni justificó su inasistencia o impedimento para asistir a la referida audiencia; 4) Se debe tomar en cuenta la temeridad de la demandante de tutela; toda vez que, presentó la acción de libertad un viernes a horas 16:00, habiendo tomando conocimiento del Auto de Vista 237/2022, sin que exista detenido, tratando que no se presente el informe respectivo y dejándola en indefensión, lo que impidió la solicitud de remisión del expediente procesal para su verificación; 5) Se está desnaturalizando el procedimiento, cuando los actos son atribuibles directamente a ellos, toda vez que, las partes procesales tienen la obligación de estar presentes al llamado de la autoridad el día y hora señalados; y, 6) El art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece la oralidad en la tramitación de los recursos de apelación incidental que considera las medidas cautelares, conforme a los arts. 396.3 y 398 del CPP, las partes deben fundamentar los agravios que motivan su impugnación en la audiencia señalada y al no haberse presentado la apelante -ahora accionante-, el Tribunal de alzada no puede aperturar su competencia; por lo señalado, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2022 de 18 de julio, cursante de fs. 21 a 22, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) Se adjunta como prueba a los testigos Jorge Denis Fernández Colque y Robert López Rodas; asimismo, presentó una fotocopia simple de una fotografía de 23 de junio de 2022 a horas 08:50, que es tomada desde la parte posterior donde se evidencia a una persona de sexo femenino que se encontraba en ventanilla de Sala Penal Segunda del referido Tribunal. También se exhibió como prueba el teléfono celular del abogado Romel Leornardo Ipamo Saravia donde se muestra una conversación que tuvo con la impetrante de tutela en la que le señalaba que se encontraba en el servicio de transporte denominado Indriver, conversación a horas 08:42; ii) Se establece que existe contradicción entre lo manifestado por la demandante de tutela en su memorial de acción de libertad con la argumentación realizada respecto a su comparecencia a la audiencia del recurso de apelación incidental de la precitada fecha a horas 08:30; evidenciándose contradicción en relación a la prueba testifical ofrecida, en relación al testigo Jorge Denis Fernández Colque, quien manifestó que se encontraban en la antesala y que hubieran ingresado a la audiencia su persona, Felipe Ríos y Robert López, estando adentro cuando se estaba dictando la Resolución, cuando llegó el abogado “Ipamo” e igualmente indica que se encontrarían tres personas a la espera del profesional referido y el testigo Robert López Rodas, quien menciona que su cliente llegó dos minutos tarde; de la fotografía adjunta, se establece que la misma fue tomada a horas 08:50 cuando la audiencia estaba señalada para horas 08:30; asimismo, el abogado de la solicitante de tutela en audiencia señaló que respecto al mensaje de texto en el cual su cliente -ahora accionante- habría cancelado el servicio Indriver para su traslado a las dependencias del Tribunal, pero en el referido mensaje de texto se pudo evidenciar que la impetrante de tutela pagó a horas 08:42 el precitado servicio, cuando indica que se encontraba en el señalado medio de transporte, por ese motivo se entiende que la demandante de tutela arribó a horas 08:50, momento en el que se tomó la fotografía, hechos que coinciden con lo manifestado por el testigo Jorge Denis Fernández.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de Audiencia y Auto de Vista de 23 de junio de 2022, emitido por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandada- que dispone confirmar el Auto Interlocutorio apelado de 31 de mayo de 2022, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz (fs. 6 a 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela, a través de su representante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado a los principios de verdad material, legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, la Vocal demandada durante la audiencia de apelación incidental celebrada el 23 de junio de 2022, confirmó de manera ilegal y ultra petita las medidas cautelares impuestas inicialmente por el Juez de la causa, en su ausencia y sin considerar que llegó cinco minutos tarde debido a una audiencia previa sin otorgar la oportunidad de ejercer una defensa adecuada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) El derecho a la defensa técnica en la audiencia de apelación de medidas cautelares; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la defensa técnica en la audiencia de apelación de medidas cautelares
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0138/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento:
En la SCP 0155/2012 14 de mayo[1], confirmando el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, en la que establece que el derecho a la defensa: “…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-… b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…”, señala en el Fundamento Jurídico III.1, que a partir del análisis de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad:
…si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.
En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente, pues el incumplimiento de la parte in fine del art. 94 del CPP, no permite utilizar bajo ninguna circunstancia la información obtenida contra el imputado, situación que conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye actividad procesal defectuosa.
Así, la referida SCP 0155/2012, al analizar el problema jurídico planteado, referido a la lesión del derecho a la defensa del accionante, por cuando la audiencia de apelación de medidas cautelares se desarrolló sin presencia de su abogado, concedió la tutela por lesión del derecho a la defensa técnica, toda vez que, los Vocales demandados la instalaron sin tomar en cuenta que el abogado del impetrante de tutela no estaba presente; añadiendo que las autoridades demandadas no podían ingresar a analizar las medidas cautelares en ausencia del abogado, y que en todo caso, debieron nombrar a un defensor de oficio.
Posteriormente, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0045/2014-S3 de 14 de octubre[2] y 0068/2015-S3 de 30 de enero[3], confirmaron el criterio de la SCP 0155/2012, concediendo la tutela, porque los Vocales demandados instalaron la audiencia del recurso de apelación de medida cautelar, sin tomar en cuenta que el abogado del demandante de tutela, no estaba presente.
Cabe señalar, que todas las Sentencias Constitucionales Plurinacionales y la SC 1556/2002-R analizadas precedentemente, fueron pronunciadas en acciones de libertad, al existir una vinculación directa del derecho a la defensa con el de libertad física; por cuanto, la falta de nombramiento de abogado defensor en la audiencia de apelación de medidas cautelares, indudablemente supone una vulneración del derecho a la defensa, que repercute directamente en la imposición o confirmación de la detención preventiva contra el imputado, medida cautelar extrema rodeada de garantías constitucionales, a efecto de no tornarse en ilegal o arbitraria, siendo una de ellas, precisamente, la de ser impuesta previo ejercicio del derecho a la defensa, tanto material como técnica.
III.2. Análisis del caso concreto
La solicitante de tutela, a través de su representante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado a los principios de verdad material, legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, la Vocal ahora demandada durante la audiencia de apelación incidental celebrada el 23 de junio de 2022, confirmó de manera ilegal y ultra petita las medidas cautelares impuestas inicialmente por el Juez de la causa, mediante Auto Interlocutorio de 31 de mayo de 2022, en su ausencia y sin considerar que llegó cinco minutos tarde, debido a una audiencia previa sin otorgarle la oportunidad de ejercer una defensa adecuada.
Con carácter previo, es necesario aclarar que la impetrante de tutela, se encontraba cumpliendo detención domiciliaria con permiso laboral, tenía pleno conocimiento de la fecha y hora de la audiencia de apelación incidental fijada para el 23 de junio de 2022 a horas 08:30, según consta en su propia demanda tutelar, admitiendo haber llegado cinco minutos tarde; consecuentemente, su inasistencia a la hora programada es una irresponsabilidad que recae exclusivamente en ella, dado que fue debidamente notificada conforme a ley, sin que se haya cuestionado este aspecto; de tal modo, que el reclamo presentado sobre este aspecto es resultado de su propia falta.
Por otro lado, según los antecedentes, una vez instalada la audiencia de apelación incidental, el Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, informó que todas las partes se encontraban debidamente notificadas sin que hayan comparecido al llamado de la autoridad; es decir, no asistieron el representante del Ministerio Público, la imputada, la parte civil, ni sus abogados, tampoco se recibió ningún memorial solicitando la suspensión del referido acto procesal.
En consecuencia, la autoridad jurisdiccional de alzada -ahora demandada-, tras verificar la legal notificación de las partes, emitió el Auto de Vista 237/2022 de 23 de junio que resolvió confirmar el Auto Interlocutorio apelado por carecer de fundamentación de agravios por parte de la imputada apelante -ahora accionante-.
Pronunciamiento judicial que no consideró lo establecido en el art. 119 de la CPE ni el precedente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que aunque es válido desarrollar la audiencia sin la presencia de la imputada o imputado, si esta no justifica su inasistencia, no es permisible llevarla a cabo sin su abogado defensor. La jurisprudencia constitucional indica que en ausencia de la defensa técnica, la autoridad jurisdiccional debe nombrar un abogado de oficio para garantizar el derecho a la defensa técnica, especialmente cuando la decisión afecta directamente el derecho a la libertad; como en este caso, donde se ratificó la detención domiciliaria.
De esta manera, el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal elaborado por el Tribunal Supremo de Justicia, establece que si el abogado defensor no puede asistir, debe justificar su ausencia o se debe asignar un defensor de oficio. En el caso particular, la Vocal -ahora demandada-, incumplió con este lineamiento y procedió con la audiencia sin contar con un abogado defensor, lo que vulneró el derecho de la imputada a una defensa técnica adecuada; concluyéndose que la decisión de confirmar el Auto Interlocutorio apelado sin garantizar la presencia de un defensor, o en su defecto, el nombramiento de un defensor de oficio por la autoridad ahora demandada, lesionando sus derechos al debido proceso y a la libertad de la impetrante de tutela; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, no obró de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0528/2024-S1 (viene de pág. 7).
POR TANTO
El
Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la
autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7
de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución
12/2022 de 18 de julio, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada por el Tribunal de Sentencia
Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Disponer dejar sin efecto el Auto de Vista 237/2022 de 23 de junio, pronunciado por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandada-, para que en el plazo de tres días de notificada con este fallo constitucional, señale y celebre la audiencia de apelación incidental, para que conozca y resuelva los agravios interpuestos contra el Auto Interlocutorio de 31 de mayo de 2022 y emita una nueva resolución, garantizando el derecho a la defensa técnica y material de la peticionante de tutela, siempre y cuando no se haya modificado su situación jurídica.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1, señala: “Al respecto y según la opinión de Jorge Eduardo Vásquez Rossi, se puede decir que si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.
En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente, pues el incumplimiento de la parte in fine del art. 94 del CPP, no permite utilizar bajo ninguna circunstancia la información obtenida contra el imputado, situación que conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye actividad procesal defectuosa”.
[2]El FJ III.3, indica: “Ahora bien es preciso puntualizar que la SCP 0155/2012, a través de una interpretación desde y conforme a la Constitución interpretó el carácter irrenunciable de la defensa técnica determinando que, las autoridades judiciales no deben permitir durante el desarrollo del proceso, que el imputado asista a la audiencia sin la necesaria asistencia técnica, de lo contrario, deberán nombrar un defensor de oficio. Ello significa que, la exigencia de la defensa técnica determina las decisiones de las autoridades judiciales durante el desarrollo de una audiencia”.
[3]El FJ III.2, refiere: “…se hace mención a lo señalado en la SCP 0155/2012 de 14 de mayo, que dice: `…la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente…´; estableciéndose además en el citado caso, que: `…las autoridades demandadas no deben permitir durante el proceso, que el imputado asista a la audiencia sin la necesaria asistencia técnica, de lo contrario, deberían haber nombrado un defensor de oficio; vulnerándose su derecho a la defensa´”.