SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2024-S1

Fecha: 06-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela, a través de su representante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado a los principios de verdad material, legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, la Vocal demandada durante la audiencia de apelación incidental celebrada el 23 de junio de 2022, confirmó de manera ilegal y ultra petita las medidas cautelares impuestas inicialmente por el Juez de la causa, en su ausencia y sin considerar que llegó cinco minutos tarde debido a una audiencia previa sin otorgar la oportunidad de ejercer una defensa adecuada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) El derecho a la defensa técnica en la audiencia de apelación de medidas cautelares; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  El derecho a la defensa técnica en la audiencia de apelación de medidas cautelares

           El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0138/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento:

           En la SCP 0155/2012 14 de mayo[1], confirmando el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, en la que establece que el derecho a la defensa: “…tiene dos dimensiones:          a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-… b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…”, señala en el Fundamento Jurídico III.1, que a partir del análisis de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad:

           …si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los       arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.

           En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente, pues el incumplimiento de la parte         in fine del art. 94 del CPP, no permite utilizar bajo ninguna circunstancia                la información obtenida contra el imputado, situación que conforme el                art. 169 inc. 3) del CPP, constituye actividad procesal defectuosa.

           Así, la referida SCP 0155/2012, al analizar el problema jurídico planteado, referido a la lesión del derecho a la defensa del accionante, por cuando la audiencia de apelación de medidas cautelares se desarrolló sin presencia de su abogado, concedió la tutela por lesión del derecho a la defensa técnica, toda vez que, los Vocales demandados la instalaron sin tomar en cuenta que el abogado del impetrante de tutela no estaba presente; añadiendo que las autoridades demandadas no podían ingresar a analizar las medidas cautelares en ausencia del abogado, y que en todo caso, debieron nombrar a un defensor de oficio.

           Posteriormente, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0045/2014-S3 de 14 de octubre[2] y 0068/2015-S3 de 30 de enero[3], confirmaron el  criterio de la SCP 0155/2012, concediendo la tutela, porque los Vocales demandados instalaron la audiencia del recurso de apelación de medida cautelar, sin tomar en cuenta que el abogado del demandante de tutela, no estaba presente.

           Cabe señalar, que todas las Sentencias Constitucionales Plurinacionales y la SC 1556/2002-R analizadas precedentemente, fueron pronunciadas en acciones de libertad, al existir una vinculación directa del derecho a la defensa con el de libertad física; por cuanto, la falta de nombramiento de abogado defensor en la audiencia de apelación de medidas cautelares, indudablemente supone una vulneración del derecho a la defensa, que repercute directamente en la imposición o confirmación de la detención preventiva contra el imputado, medida cautelar extrema rodeada de garantías constitucionales, a efecto de no tornarse en ilegal o arbitraria, siendo una de ellas, precisamente, la de ser impuesta previo ejercicio del derecho a la defensa, tanto material como técnica.

III.2.  Análisis del caso concreto

La solicitante de tutela, a través de su representante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado a los principios de verdad material, legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, la Vocal ahora demandada durante la audiencia de apelación incidental celebrada el 23 de junio de 2022, confirmó de manera ilegal y ultra petita las medidas cautelares impuestas inicialmente por el Juez de la causa, mediante Auto Interlocutorio de 31 de mayo de 2022, en su ausencia y sin considerar que llegó cinco minutos tarde, debido a una audiencia previa sin otorgarle la oportunidad de ejercer una defensa adecuada.

Con carácter previo, es necesario aclarar que la impetrante de tutela, se encontraba cumpliendo detención domiciliaria con permiso laboral, tenía pleno conocimiento de la fecha y hora de la audiencia de apelación incidental fijada para el 23 de junio de 2022 a horas 08:30, según consta en su propia demanda tutelar, admitiendo haber llegado cinco minutos tarde; consecuentemente, su inasistencia a la hora programada es una irresponsabilidad que recae exclusivamente en ella, dado que fue debidamente notificada conforme a ley, sin que se haya cuestionado este aspecto; de tal modo, que el reclamo presentado sobre este aspecto es resultado de su propia falta.

Por otro lado, según los antecedentes, una vez instalada la audiencia de apelación incidental, el Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, informó que todas las partes se encontraban debidamente notificadas sin que hayan comparecido al llamado de la autoridad; es decir, no asistieron el representante del Ministerio Público, la imputada, la parte civil, ni sus abogados, tampoco se recibió ningún memorial solicitando la suspensión del referido acto procesal.

En consecuencia, la autoridad jurisdiccional de alzada -ahora demandada-, tras verificar la legal notificación de las partes, emitió el Auto de Vista 237/2022 de 23 de junio que resolvió confirmar el Auto Interlocutorio apelado por carecer de fundamentación de agravios por parte de la imputada apelante -ahora accionante-.

Pronunciamiento judicial que no consideró lo establecido en el art. 119 de la CPE ni el precedente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que aunque es válido desarrollar la audiencia sin la presencia de la imputada o imputado, si esta no justifica su inasistencia, no es permisible llevarla a cabo sin su abogado defensor. La jurisprudencia constitucional indica que en ausencia de la defensa técnica, la autoridad jurisdiccional debe nombrar un abogado de oficio para garantizar el derecho a la defensa técnica, especialmente cuando la decisión afecta directamente el derecho a la libertad; como en este caso, donde se ratificó la detención domiciliaria.

De esta manera, el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal elaborado por el Tribunal Supremo de Justicia, establece que si el abogado defensor no puede asistir, debe justificar su ausencia o se debe asignar un defensor de oficio. En el caso particular, la Vocal -ahora demandada-, incumplió con este lineamiento y procedió con la audiencia sin contar con un abogado defensor, lo que vulneró el derecho de la imputada a una defensa técnica adecuada; concluyéndose que la decisión de confirmar el Auto Interlocutorio apelado sin garantizar la presencia de un defensor, o en su defecto, el nombramiento de un defensor de oficio por la autoridad ahora demandada, lesionando sus derechos al debido proceso y a la libertad de la impetrante de tutela; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.  

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, no obró de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0528/2024-S1 (viene de pág. 7).