SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2024-S4

Fecha: 02-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 24 de octubre de 2022, cursante de fs. 1; y, 19 a 20; el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la gestión 2021, suscribió un contrato con el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Rico, para la construcción de “DOS CELDAS EN EL COMANDO POLICIAL DE PUERTO RICO-MUNICIPIO DE PUERTO RICO” (sic), por un monto propuesto y aceptado de Bs47 438 14.- (cuarenta y siete mil cuatrocientos treinta y ocho bolivianos 14/100); la forma de pago según la Cláusula Décima “el contratante procederá al pago contra entregas parciales, según planilla o certificado de avance aprobados por las partes”.

El 4 de febrero de 2021, presentó un Informe GAMPR-INF-DMI 019/2021, dirigido al Supervisor de Obras del citado ente municipal, solicitó la cancelación de Planilla de Avance de Obra 2 Final, haciendo un monto de Bs16 934 50.-(dieciséis mil novecientos treinta y cuatro 50/100 bolivianos); sin embargo, al no ser respondida su primera solicitud, se vio en la obligación de reiterar su petición con una segunda misiva de solicitud de pago de Planilla de Avance de Obra 2 Final de 22 de octubre de igual año.

Ante el silencio e incertidumbre, el 12 de agosto de 2022, presentó solicitud por tercera vez del pago referido anteriormente, a más de un año de espera de pago de la obra que ya está en funcionamiento; sin embargo, no se le dio una respuesta lesionando su derecho de petición.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela, señaló como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponer que el demandado en el plazo máximo de veinticuatro horas responda las constantes solicitudes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 8 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 34; ausentes la parte solicitante de tutela y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su citación cursante a fs. 28.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Yordy Enrrique Leverenz López, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Rico, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su citación cursante a fs. 27.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 90/2022 de 8 de noviembre, cursante de fs. 35 a 36 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) La primera solicitud de pago es de 4 de febrero de 2021, dirigida a Luis Carlos Vargas Cardozo, Supervisor de Obras del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Rico; fecha desde el cual, hasta la interposición de la acción tutelar –24 de octubre de igual año–, transcurrieron más de un año, para la interposición de la misma; por lo que, resulta ser improcedente no solo por inmediatez, sino por falta de legitimación procesal pasiva, de conformidad al art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, la autoridad ahora demandada, no cuenta con legitimación para responder a esa primera nota; ya que, no fue dirigida a su autoridad; b) Respecto a la segunda nota dirigida al Alcalde  –autoridad ahora demandada–, la misma es una nota de reiteración a la primera solicitud de Pago de Planilla de Avance de Obra 2 Final; si bien, la acción de defensa está dirigida correctamente a la autoridad demandada; sin embargo, revisado el principio de inmediatez se advierte que desde la segunda nota de 22 de octubre de 2021, hasta la tercera nota de reiteración de 12 de agosto de 2022, han pasado más de nueve meses, sin que haya continuidad en el reclamo, y desde la segunda nota dirigida a la autoridad demandada, hasta la presentación de esta acción tutelar transcurrió doce meses; c) En cuanto a la tercera nota, si bien aparentemente estaría dentro del plazo para la interposición de la presente acción de defensa; sin embargo, el plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional de acuerdo a la normativa constitucional, se cuenta desde el conocimiento del hecho vulnerado, que en este caso sería desde la segunda nota, ya que mediante dicha nota se solicitó a la autoridad demandada, desde el 22 de octubre de 2021, que es la segunda nota dirigida a la autoridad demandada hasta la presentación de esta acción de defensa transcurrieron más de doce meses; y, d) Los arts. 129.II de la CPE y 55, de CPCo, establecen como plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional de seis meses, a partir de la presunta vulneración o de conocido el hecho; lo que, no se cumplió en el presente caso, en el mismo sentido estableció la SCP 1196/2016-S3 de 3 de noviembre, reiterando la SC 0921/2004-R de 15 de junio, respecto al principio de inmediatez; por lo señalado, se tiene que la presente acción tutelar, es manifiestamente improcedente, por no cumplir el principio de inmediatez; por lo que, corresponde declarar la improcedencia de la acción de defensa por ser manifiestamente improcedente.