SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2024-S4

Fecha: 02-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela alegó la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, la autoridad demandada, no dio respuesta a sus solicitudes presentadas el 4 de febrero de 2021, ante el Supervisor de Obras del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Rico del departamento de Pando, reiterada el 22 de octubre del mencionado año y 12 de agosto de 2022, ante el Alcalde ahora demandado, en las cuales impetró la cancelación Planilla de Avance de Obra correspondiente al Contrato Administrativo 057/2020.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela impetrante.

III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

En cuanto al derecho a la petición, este Tribunal, estableció que forman parte del contenido esencial de dicho derecho: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral, y en consecuencia obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el accionante debe dirigirse.

En ese sentido, dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, es cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.

En ese contexto, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, estableció que: “La Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a ‘A formular peticiones individual y colectivamente’.

Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’ (negrillas son nuestras).

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R Y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho ‘… es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’

Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho

Congruente con este razonamiento las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’ .

Por otro lado, también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud, conforme lo estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar que: ‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’ .

Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: ‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’

Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.

La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a. La existencia de una petición oral o escrita; b. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’” (las negrillas corresponden del texto original).

III.2. Sobre la presunción de veracidad de lo denunciado

La SCP 1187/2016-S2 de 22 de noviembre, haciendo mención a la SCP 0591/2013 de 21 de mayo asumiendo el entendimiento de la SCP 0087/2012 de 19 de abril, sostuvo que: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social (…) la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.

La Sentencia citada precedentemente reiteró la jurisprudencia constitucional anterior que estableció que, a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia, o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales (SSCC 1164/2003-R, 0650/2004-R, 0141/2006-R, y 0181/2010-R, entre muchas otras)” (el resaltado y subrayado fueron agregados).

La glosa jurisprudencial, descrita ut supra nos lleva al entendimiento de que la verdad material inserta en el art. 180.II de la CPE, impone al juzgador la tarea de encontrar los elementos concretos que permitan comprobar la vulneración de los bienes jurídicos alegados como lesionados; es decir, los agravios deben ser contrastados con la verdad material, entendimiento que puede ser aplicado también acciones de amparo constitucional, cuando la autoridad demandada no remite el informe correspondiente con relación a los actos denunciados, se presume la veracidad de los mismos conforme a la prueba presentada por la parte accionante.

III.3. Análisis del caso concreto

  El impetrante de tutela alega la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, la autoridad demandada, no dio respuesta a sus solicitudes presentadas inicialmente el 4 de febrero de 2021 ante el Supervisor de Obras del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Rico, reiterada el 22 de octubre del mencionado año y 12 de agosto de 2022, dirigida al Alcalde del citado ente municipal, por las cuales impetró la cancelación Planilla de Avance de Obra correspondiente al Contrato Administrativo 057/2020.

Precisó de esa manera la problemática planteada, se tiene que, en la gestión 2021, el solicitante de tutela suscribió un contrato con el mencionado ente municipal, para la construcción de “DOS CELDAS EN EL COMANDO POLICIAL DE PUERTO RICO-MUNICIPIO DE PUERTO RICO” (sic), por un monto de Bs47 438 14.-; es así que, el 4 de febrero de 2021, presentó el Informe GAMPR-INF-DMI 019/2021, dirigido al Supervisor de Obras del citado ente municipal y solicitó la cancelación de Planilla de Avance de Obra 2 Final, de un monto de Bs16 934 50; sin embargo, al no ser respondida su primera solicitud, se vio en la obligación de reiterar su petición el 22 de octubre de igual año, con una segunda misiva de solicitud de pago de Planilla de Avance de Obra 2 Final, ante la falta de respuesta e incertidumbre, reiteró su petición el 12 de agosto de 2022; empero, tampoco recibió respuesta alguna de parte de la autoridad demandada; por lo que, consideró que su derecho a la petición fue vulnerado.

Con carácter previo corresponde dejar establecido que, con relación a la solicitud presentada por el accionate del 4 de febrero de 2021, dirigida al Supervisión de Obras de dicho ente municipal, no corresponde pronunciamiento alguno; toda vez que, en la presente acción de tutela no fue incluido como parte demandada dicho funcionario público, a quien dirigió la primera nota que reclama la falta de respuesta. Asimismo, respecto a la nota de 22 de octubre de 2021, si bien la acción de amparo constitucional está dirigida contra el Alcalde ahora demandado; sin embargo, la presentación de la acción de defensa, se encuentra fuera del plazo establecido en virtud al principio de inmediatez de seis meses; por lo que, el análisis de la presente acción tutelar será únicamente contra la última nota presentada pues respecto de esta se mantendría la lesión de derechos alegadas, correspondiendo denegar la tutela con relación a las dos primera notas de petición.

Ahora bien, respecto a la nota de 12 de agosto de 2022; ya que la lesión que se denuncia, se generó mucho antes por la falta de respuesta y a través de esta última reiteró su petición de pago por avance de planilla; corresponde analizar el fondo de la misma.

Consecuentemente se debe tener presente lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que, el contenido esencial del derecho de petición consiste en: a) El derecho a formular un petitorio escrito u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de lo solicitado, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al impetrante de tutela formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cuál la autoridad o particular ante quien debe dirigirse.

A partir de tales presupuestos, corresponde analizar los supuestos de hecho planteados, a efectos de determinar si existió o no, lesión al derecho a la petición denunciado, previa subsunción del mismo al contenido esencial del derecho señalado en el párrafo anterior. En ese orden, se evidencia que el 12 de agosto de 2022, dirigida la autoridad ahora demandada, solicitó por tercera vez el pago de planilla de avance de obra 2 final, que en su contenido refirió: “…ha quedado pendiente el pago de la Segunda Planilla de Avance de Obra Nro2 FINAL, sin olvidar que en fecha 04 de febrero de 2021 reitero a su autoridad por segunda vez mediante nota de fecha 22 de octubre de 2021 y sin tener al momento una respuesta oficial a mi petición” (sic) “solicito se me haga conocer por escrito la respuesta” (sic [Conclusión II.5]).

Con base a dicho antecedente se advierte que el solicitante de tutela, el 12 de agosto de 2022, presentó una reiteración a sus solicitudes realizadas anteriormente, al amparo de lo previsto en el art. 24 de la CPE; de lo que, se evidencia que si cumplió con el primer requisito exigido por la jurisprudencia constitucional, al haberse formulado una petición escrita y formal; sin embargo, se denota la falta de una respuesta pronta y oportuna, pues la autoridad demandada, en lugar de responder de manera fundamentada, ya sea en sentido positivo o negativo; máxime cuando fue notificado con la formulación de la presente acción de amparo constitucional, la autoridad demandada no presentó el informe correspondiente ni asistió a la audiencia, dando lugar a la presunción de veracidad de los hechos denunciados, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

En conclusión conforme lo señalado el derecho a la petición debe ser materializado de manera pronta y oportuna; además, de ponerse en conocimiento del solicitante de tutela la respuesta a su solicitud, lo que conforme a los datos precisados supra no aconteció; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada con relación a su solicitud de 12 de agosto de 2022.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.