SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2024-S1

Fecha: 06-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de julio de 2022, cursante de fs. 56 a 61 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de lesiones gravísimas; en audiencia de medidas cautelares a través del Auto Interlocutorio 265/2022 de 4 de julio, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

Ante tal determinación, interpuso recurso de apelación incidental que fue remitida a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de           La Paz, señalándose audiencia virtual para el 22 de julio de 2022 a horas 08:30,   por lo que su abogado ingresó diez minutos antes a la sala virtual.

Una vez instalada la audiencia, el Secretario verificó la presencia de las partes percatándose la ausencia del imputado detenido, por lo que informó que se notificó a las partes y se remitió oficio al Centro Penitenciario San Pedro de          La Paz, que no se encontraban el Ministerio Público, la víctima, ni el imputado apelante, pero si su abogado; inmediatamente el Vocal  -ahora demandado-, determinó que al no estar presente el imputado, corresponde aplicar la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia de Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, en su disposición Décima Tercera que crea el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarios inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, aplicando el art. 50, concluyó el acto procesal. El Vocal demandado, no llegó a considerar que el impetrante de tutela se encontraba con detención preventiva y que no dependía de él comparecer, al igual que justificar su inasistencia y que la audiencia se instaló y resolvió a horas 08:32, sin esperar un plazo razonable; y que al estar presente su abogado jamás se le dio la oportunidad de justificar su inasistencia, solicitar nuevo señalamiento de audiencia y en su representación fundamentar los agravios.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El demandante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos a la defensa, a ser oído, al acceso a la justicia y a la impugnación; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 110.I y II, 114, 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares de 22 de julio de 2022 y el Auto de Vista 481/2022 de igual data, y se proceda a un nuevo sorteo de Sala a fin de que se señale y celebre la audiencia de forma inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual de la presente acción de libertad, el 29 de julio de 2022, según consta en acta cursante a fs. 74 a 75 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo, señaló que: a) Tal vez se pretendía justificar la determinación asumida, señalando que el abogado no justificó la incomparecencia del imputado; sin embargo, no se le otorgó la palabra, sino directamente se emitió la decisión; y, b) Si se refirió a que se cumplió al enviar el oficio al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, para que se conectara el encausado; empero, no es suficiente, sino debió agotarse los medios para asegurar la presencia del sindicado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 71 a 73, con los siguientes argumentos: 1) Mediante Auto de Vista 481/2022 de 22 de julio, se dispuso confirmar el Auto Interlocutorio 265/2022 de 4 del referido mes y año, con fundamentos de hecho, derecho y jurisprudencial, no existiendo ninguna vulneración al debido proceso con relación a la locomoción y a la defensa del imputado; 2) En la acción de libertad no se fundamentó la vulneración al debido proceso en relación al Auto de Vista emitido; 3) El 22 de julio del citado año, en la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares no se encontraba el encausado, tampoco justificaron los motivos de su inasistencia con ningún elemento de convicción, conforme lo establece el art. 113 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no cumplió con el protocolo de audiencias virtuales, que obliga a las partes estén quince minutos antes; entonces su negligencia no puede ser atribuible a la autoridad judicial. El abogado de la defensa, en audiencia virtual no señaló por qué no estaba presente el accionante; 4) El Tribunal de alzada no pretendió vulnerar el principio de celeridad previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, mucho menos ingresar en retardación de justicia al suspender la audiencia sin justificación alguna, más si se consideraría el plazo previsto en el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173; 5) El peticionante de tutela en ninguna parte de su acción de libertad, destruyó los fundamentos del Auto de Vista 481/2022, eso significaría que está de acuerdo, ya que solo señaló que se vulneraron sus derechos, sin fundamentar por qué el imputado no se encontraba conectado en audiencia; 6) No se entendió los fundamentos del Auto de Vista 481/2022, entonces la parte accionante tenía la obligación de solicitar explicación, complementación y enmienda al amparo del     art. 125 del CPP que no lo hizo, porque estaba de acuerdo con la decisión que se emitió, ya que la misma sería clara y coherente, después de casi más de un mes sin agotar esa instancia, lesionando la subsidiariedad pretendería acudir vía acción constitucional para subsanar su negligencia; y, 7) El Tribunal de alzada no conculcó ningún derecho ni garantía constitucional del accionante, quien tenía la obligación de especificar de manera clara en qué consistiría la transgresión de derechos, así como el nexo causal, tampoco se vulneró el derecho a libertad, toda vez que no dispuso su detención preventiva; por lo que, solicita se deniegue la tutela. 

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 28/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 76 a 78, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto y nulo el Auto de Vista 481/2022 de 22 de julio, disponiendo que el Vocal -ahora demandado-, señale audiencia de consideración de apelación incidental, escuche sus fundamentos y emita nueva resolución en el plazo de setenta y dos horas, con los siguientes fundamentos: i) El Vocal demandado al emitir el Auto de Vista 481/2022, no consideró que la presencia del imputado a la audiencia señalada no estaba sujeta a su voluntad, ya que existiría solicitudes de conectarlos a las audiencias de acuerdo a listas elaboradas por el personal del Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz y sin evaluar estos aspectos prosiguió con la audiencia, sin otorgar al privado de libertad la posibilidad de justificar su inconcurrencia y fundamentar los agravios, tampoco dispuso que la Gobernación de San Pedro informe el motivo por el que no se conectó el privado de libertad vía virtual, siendo que en el Recinto Penitencio San Pedro del citado departamento, el servicio de telefonía celular está prohibido, limitándose a indicar que la detención preventiva no causa estado, por lo que aplicó la Disposición Transitoria Décima Tercera de la Ley 1173; ii) Se debe considerar lo establecido en las SCP 0190/2018 de 11 de mayo, SC 1698/2005-R, así como la SC 0274/2006-R; pues en el presente caso, al accionante no se le dio la oportunidad de participar y fundamentar los agravios ante el Tribunal de alzada ya que la audiencia de 22 de julio fue suspendida a horas 08:32; iii) Si bien los tribunales de apelación se encuentran en la obligación de motivar y fundamentar las resoluciones, por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedan igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, que no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada de forma integral y sistemática; y, iv) Al no haberse considerado el motivo de la ausencia del privado de libertad, que a través de su defensa técnica debió fundamentar en audiencia los agravios que motivaron la apelación ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no sería viable un nuevo sorteo a otra Sala Penal.