SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2024-S1
Fecha: 06-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos a la defensa, a ser oído, al acceso a la justicia y a la impugnación; toda vez que, en la audiencia de apelación incidental de medida cautelar, el Vocal -ahora demandado- instaló la audiencia y emitió el Auto de Vista 481/2022 de 22 de julio, confirmando el Auto Interlocutorio 265/2022 de 4 de julio, que dispone la detención preventiva, sin permitir que el abogado de la defensa fundamente los agravios ante la ausencia del imputado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) El derecho a la defensa técnica en la audiencia de apelación de medidas cautelares; b) Presencia del imputado detenido en la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la defensa técnica en la audiencia de apelación de medidas cautelares
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0138/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0155/2012 14 de mayo[1], confirmando el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, en la que establece que el derecho a la defensa: “…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-… b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…”, señala en el Fundamento Jurídico III.1, que a partir del análisis de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad:
…si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.
En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente, pues el incumplimiento de la parte in fine del art. 94 del CPP, no permite utilizar bajo ninguna circunstancia la información obtenida contra el imputado, situación que conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye actividad procesal defectuosa.
Así, la referida SCP 0155/2012, al analizar el problema jurídico planteado, referido a la lesión del derecho a la defensa del accionante, por cuando la audiencia de apelación de medidas cautelares se desarrolló sin presencia de su abogado, concedió la tutela por lesión del derecho a la defensa técnica, toda vez que, los Vocales demandados la instalaron sin tomar en cuenta que el abogado del impetrante de tutela no estaba presente; añadiendo que las autoridades demandadas no podían ingresar a analizar las medidas cautelares en ausencia del abogado, y que en todo caso, debieron nombrar a un defensor de oficio.
Posteriormente, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0045/2014-S3 de 14 de octubre[2] y 0068/2015-S3 de 30 de enero[3], confirmaron el criterio de la SCP 0155/2012, concediendo la tutela, porque los Vocales demandados instalaron la audiencia del recurso de apelación de medida cautelar, sin tomar en cuenta que el abogado del demandante de tutela, no estaba presente.
Cabe señalar, que todas las Sentencias Constitucionales Plurinacionales y la SC 1556/2002-R analizadas precedentemente, fueron pronunciadas en acciones de libertad, al existir una vinculación directa del derecho a la defensa con el de libertad física; por cuanto, la falta de nombramiento de abogado defensor en la audiencia de apelación de medidas cautelares, indudablemente supone una vulneración del derecho a la defensa, que repercute directamente en la imposición o confirmación de la detención preventiva contra el imputado, medida cautelar extrema rodeada de garantías constitucionales, a efecto de no tornarse en ilegal o arbitraria, siendo una de ellas, precisamente, la de ser impuesta previo ejercicio del derecho a la defensa, tanto material como técnica.
III.2. Presencia del imputado detenido en la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0299/2018-S2 de 18 de junio, asumió el siguiente razonamiento:
Sobre la presencia del detenido en la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1491/2003-R de 20 de octubre[4], estableció que no es necesario que las partes sean notificadas personalmente con el señalamiento de día y hora de la misma; entendimiento que fue reiterado por las SSCC 0220/2004-R de 12 de febrero y 0663/2006-R de 10 de julio; y, por la SCP 0619/2012 de 23 de julio, entre otras.
En ese marco, la SC 0220/2004-R de 12 de febrero[5], sobre la base de la SC 0287/2003-R de 12 de igual mes, señaló que si las partes deciden no hacer el seguimiento al recurso ni asistir a la audiencia, no obstante que fueron legalmente notificadas, con ningún argumento podrán alegar indefensión; pues son ellas, las que provocaron dicha situación.
Más tarde, la SC 1234/2006-R de 1 de diciembre[6], sobre la base de los precedentes recogidos en la jurisprudencia constitucional, en el Fundamento Jurídico III.3, estableció que:
…a) no es exigible la notificación personal del imputado con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar; b) si el imputado es legalmente notificado con ese decreto, y no comparece a la audiencia, ésta puede desarrollarse válidamente pese a su ausencia; c) ausente el imputado, resulta exigible la concurrencia del defensor, quien lo representa y ejerce el derecho a la defensa.
La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que si bien no es exigible una notificación personal con la audiencia de medidas cautelares en apelación, tratándose de imputados detenidos en recintos carcelarios, se requiere una determinación judicial que autorice su salida; consecuentemente, la autoridad judicial debe emitir la respectiva orden de salida; por cuanto, no depende de la voluntad de la persona detenida preventivamente, asistir o no a la audiencia.
Precedente que guarda concordancia con el orden constitucional que surge a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, que fue reiterado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo la primera Sentencia confirmadora de dicho entendimiento, la SCP 0746/2012 de 13 de agosto.
III.3. Análisis del caso concreto
El demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos a la defensa, a ser oído, al acceso a la justicia y a la impugnación; toda vez que, en la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, el Vocal -ahora demandado- instaló la audiencia y emitió el Auto de Vista 481/2022 de 22 de julio, confirmando el Auto Interlocutorio 265/2022 de 4 de julio, que dispuso la detención preventiva, sin permitir que el abogado de la defensa fundamente los agravios ante la ausencia del imputado.
En ese sentido, de la revisión de los antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Alberto Copa Santivañez -ahora impetrante de tutela-, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, a través de proveído de 19 de julio de 2022, el Vocal demandado señaló audiencia virtual para la resolución del recurso de apelación incidental el 22 de julio del referido año a horas 08:30, mediante plataforma Cisco Webex; por lo cual, dispuso que las partes deberían conectarse a la sala virtual de forma directa mediante enlace con quince minutos de anticipación de la hora mencionada, para el efecto se realizaron las diligencias de notificaciones a todas las partes (Conclusión II.1);C mediante oficio de 21 de julio de 2022, se pone en conocimiento el señalamiento de audiencia virtual al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (Conclusión II.2); asimismo, se tiene el acta de audiencia virtual de apelación incidental de medidas cautelares, desarrollada el 22 de igual mes y año, en la que el Secretario informó que el imputado -ahora accionante-, no se encontraba conectado, pero sí su abogado defensor, además que el mismo no justificó la inasistencia del procesado, tampoco indicó cuál es el motivo de la inasistencia de este; razón por la cual, el Vocal demandado, una vez que verificó que las partes fueron debidamente notificadas y no se encontraba presente en audiencia la parte imputada apelante, dispone: “consecuentemente en estos caso se debe aplicar lo que establece la Ley 1173 en su Disposición Transitoria Décima Tercera que ha creado el Reglamento N° 12/2019 (Reglamento de Conductas y Medias Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinarias en Audiencia en Materia Penal) y ante la inasistencia de la parte imputada apelante se debe aplicar el art. 50 de la citada norma legal” (sic), en base al cual se dictó el Auto de Vista 481/2022, que confirmó el Auto Interlocutorio 265/2022, que dispuso su detención preventiva, al no haberse fundamentado agravio alguno (Conclusión II.3).
En lo que se refiere a la incomparecencia del encausado, cabe precisar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la asistencia o no del imputado a la audiencia de apelación de medidas cautelares, no depende de su propia voluntad cuando está privado de su libertad, sino de una decisión judicial -orden de traslado o de conducción- que autorice su salida del centro penitenciario donde se encuentre detenido preventivamente hacia el lugar donde se llevará a cabo la referida audiencia. Al respecto, el deber de la autoridad judicial no se limita solo a la emisión de esa orden de salida o de conducción, sino también abarca a su verificación y diligente cumplimiento por parte de las autoridades carcelarias.
En el caso que se examina, de los datos del proceso relacionados precedentemente, se constata que la audiencia virtual fijada para el 22 de julio de 2022, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se llevó a cabo en ausencia del peticionante de tutela, quien no se conectó a la sala virtual, conforme se tiene del registro de audiencia, donde el Secretario informó este aspecto al Vocal demandado, así como que en el actuado referido se encontraba presente su abogado defensor; no obstante, se emitió el Auto de Vista por el cual el Vocal demandado confirmó la resolución del Juez inferior que ordenó su detención preventiva.
En ese contexto, si bien es cierto que el Tribunal de alzada dispuso que se comunique al “Director” del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, el señalamiento de audiencia virtual para que provea y gestione medios tecnológicos para asegurar el desarrollo de la misma, emitiéndose el oficio de 21 de julio de 2022 –nota en la que no se observa el sello de recepción-, lo que implicaba el traslado del procesado apelante, en este caso a la sala virtual instalada en el referido Centro Penitenciario, es lógico que en virtud al derecho a una tutela judicial efectiva, deba velar por la eficacia y correcto cumplimiento de sus órdenes, pues al disponer el traslado de un detenido a su audiencia de apelación, debe cerciorarse de que el recinto carcelario haya adoptado todas las previsiones administrativas y técnicas para garantizar la asistencia del privado de libertad de forma virtual a la audiencia señalada, en cumplimiento de su orden; pues de lo contrario, se vulnera el derecho a la defensa.
En todo caso, ante el informe brindado por el Secretario de que el peticionante de tutela no se conectó a la audiencia, debió pedir informe al personal del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, sobre las razones por las cuales el imputado Luis Alberto Copa Santivañez no se había conectado a la audiencia virtual. Al no haber procedido de forma diligente, para esclarecer si la ausencia del mencionado se debía a su decisión personal o algún problema administrativo o técnico del penal, resulta evidente que la autoridad demandada, lesionó el derecho a la defensa del ahora demandante de tutela; y por consiguiente, de su derecho a la libertad; toda vez que, se trataba de una audiencia de apelación de medidas cautelares.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la defensa técnica durante todo el desarrollo del proceso penal es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado hasta la conclusión del proceso; razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea un abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por autoridad competente; por lo que, el juez o tribunal no puede permitir que el imputado asista a una audiencia sin el asesoramiento de su abogado, y si se diera este caso, el juez debe nombrar de inmediato a un defensor de oficio; caso contrario, vulneraría su derecho a la igualdad y a la defensa técnica.
Dicho esto, en la audiencia referida se advierte que se encontraba presente el abogado defensor del imputado, tal como lo señaló el Secretario de Sala en su informe; en ese entendido, éste en representación del imputado ausente bien pudo fundamentar los agravios en relación al Auto Interlocutorio 265/2022; por lo que, la autoridad demandada de ninguna manera podía confirmar directamente la decisión apelada, sin dar la oportunidad al abogado exponga los agravios que le ocasionaba al imputado la decisión apelada, pues al hacerlo, incumplió con su obligación de garantizar la efectividad del debido proceso en lo que implica al ejercicio amplio e irrestricto del derecho a la
CORRESPONDE A LA SCP 0534/2024-S1 (viene de la pág. 10).
defensa técnica; razón por la que, en el caso que se examina, evidentemente se ha vulnerado el derecho a la defensa técnica y con ello el derecho a la libertad del peticionante de tutela, puesto que se trataba de la audiencia de apelación de medidas cautelares de carácter personal y al estar presente su abogado, debió otorgarse la oportunidad de que exprese los agravios e ingresar a resolver el fondo; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.