SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2024-S1
Fecha: 06-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2022, cursante de fs. 3 a 4 vta., la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Lilian Morales Gutiérrez en su contra por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 358/2022 de 11 de julio, ordenó su detención preventiva.
Ante el precitado Auto Interlocutorio, presentaron recurso de apelación incidental dentro del plazo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), basándose en jurisprudencia constitucional, que establece que dicho plazo para su interposición comienza a correr desde la notificación personal con copia de la resolución judicial que dispone la medida de ultima ratio.
Sin embargo, el 1 de agosto de ese mismo año, el Vocal -ahora demandado- emitió Auto de Vista 196/2022 que declaró inadmisible la impugnación realizada, argumentando que no se presentó dentro el término establecido por el art. 251 del CPP, decisión errónea que vulneró sus derechos al debido proceso y defensa.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte impetrante de tutela identifica como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, sin citar norma constitucional alguna que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 1 de agosto de 2022 y se programe de manera inmediata la audiencia correspondiente para la consideración del recurso de apelación incidental.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, el 6 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 34 a 35, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los demandantes de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo indicó lo siguiente: a) Se argumentó que se ha vulnerado el derecho a la defensa y el derecho a una revisión de segunda instancia de un auto interlocutorio que dispuso la detención preventiva. Así también, que según el art. 163 del CPP, cualquier resolución que imponga medidas cautelares debe ser notificada de manera expresa con una firma en constancia y una copia entregada al imputado; b) Se afirmó que esta formalidad nunca se cumplió, ya que la notificación se efectuó por ciudadanía digital al abogado patrocinante, sin cumplir con el requisito formal establecido; y c) De acuerdo a las “SSCCPP 1007/2016-S3 y 0372/2020” (sic), la formalidad de la notificación debe ser respetada; además, refirió que hace aproximadamente un mes, la autoridad fiscal fue demandada por la falta de cumplimiento de esta formalidad, lo que resultó en la emisión de un Auto de Vista que declaró inadmisible una apelación por ser extemporánea, ignorando las acciones y fundamentos presentados.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presentó informe escrito ni tampoco asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, pese a su legal notificación conforme se evidencia a fs. 9.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Miriam Condomis Santos, Fiscal de Materia del departamento de Oruro, en su intervención en audiencia, señaló lo siguiente: 1) El Juez de la causa emitió un Auto Interlocutorio en el que se informó a las partes que la Resolución emitida era susceptible de apelación dentro del plazo de setenta y dos horas, conforme a la normativa aplicable. Sin embargo, según el cuaderno de control jurisdiccional, la parte ahora accionante no presentó el recurso de apelación incidental en el plazo establecido por el código adjetivo penal. Esta omisión podría interpretarse como una aceptación tácita o un rechazo del recurso de apelación por la parte accionante; 2) Se debería considerar que el art. 251 del CPP, establece de manera clara que las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares son apelables en efecto no suspensivo dentro del plazo de setenta y dos horas; en el presente caso, la parte impetrante de tutela no presentó el recurso de apelación en el plazo estipulado; y, 3) De la revisión del Auto de Vista emitido por la autoridad ahora demandada, se tiene que estaría conforme con la normativa, y no se vulneró ningún derecho ni se procesó indebidamente a los involucrados.
I.2.4. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 6 de agosto, cursante de fs. 36 a 38 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 196/2022 de 1 de agosto y ordenando que dentro el plazo previsto por ley, se resuelva el recurso de apelación incidental formulada por los ahora accionantes, bajo los siguientes argumentos: i) De los antecedentes se desprendería que el Auto Interlocutorio 358/2022 de 11 de julio, ordenó la detención preventiva de los impetrantes de tutela en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; ante esta decisión, el 22 de julio de 2022 los prenombrados presentaron recurso de apelación incidental alegando que no habían sido notificados personalmente; sin embargo, el Auto de Vista 196/2022 rechazó el recurso por considerarlo extemporáneo, argumentando que el plazo de setenta y dos horas para apelar habría vencido, ya que la misma se presentó con más de ocho días de retraso; y, ii) El análisis integral de los hechos y la normativa, mostraría que el recurso de apelación incidental debió ser considerado dentro del plazo de realización de una notificación personal, tal como lo exige el art. 163.4 del CPP; por lo que, la falta de notificación personal invalida el cómputo del plazo desde la emisión oral de la resolución, lo que convierte en incorrecto el rechazo del recurso por extemporaneidad, vulnerando el derecho a la defensa de los demandantes de tutela y afectando su derecho a la libertad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- [2]El último Considerando, señala: “Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los q