SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2024-S1
Fecha: 06-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, debido a que el Vocal -ahora demandado-, mediante Auto de Vista 196/2022 de 1 de agosto, declaró inadmisible el recurso de apelación incidental presentado contra el Auto Interlocutorio 358/2022 de 11 de julio, que dispuso su detención preventiva bajo el argumento arbitrario que el referido recurso supuestamente se presentó fuera del plazo previsto en el art. 251 del CPP, sin tener en cuenta que dicho plazo debería contarse a partir de la notificación personal con la resolución impugnada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; b) El alcance del derecho a la defensa; c) La notificación personal con las resoluciones que imponen medidas cautelares de carácter personal; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través del Voto Aclaratorio de la SCP 0040/2018-S2 de 6 de marzo y Voto Disidente de la SCP 0204/2018-S2 de 22 de mayo, cuyos entendimientos fueron consolidados en las SSCCPP 0490/2019-S2 de 9 de julio y 0306/2020-S1 de 12 de agosto -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El debido proceso es una garantía procesal que busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana, a los derechos y garantías constitucionales, dentro de cualquier tipo de proceso, entendido éste como “…aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto…”[1].
En el proceso penal, que es el medio por el cual se investigan hechos delictivos -para garantizar el resultado del mismo y su acervo probatorio-, se permite establecer algunas restricciones a la libertad del procesado, dentro de ciertos límites previamente establecidos por la ley y sobre la base del principio de proporcionalidad, teniendo siempre en cuenta, el respeto del derecho a la libertad a partir del principio de presunción de inocencia. Ello justificó que se hayan establecido, para el proceso penal, una serie de garantías más amplias que para otro tipo de procesos en los que por su propia naturaleza, no le serían aplicables.
En ese sentido, el tratamiento que la Convención Americana sobre Derechos Humanos le da al debido proceso, está contemplado fundamentalmente en su art. 8, que desarrolla algunos principios del debido proceso penal asumidos por los sistemas penales y procesales penales actualmente en vigencia. Dichos principios apuntan hacia un garantismo del ciudadano frente a un poder casi ilimitado y más fuerte que él, el del Estado que realiza la función de investigar los actos que afectan la normal y armónica convivencia social. Siendo por ello, necesaria la existencia de un justo equilibrio entre el ciudadano y el Estado, donde las garantías procesales adquieran sentido y actualidad, al evitar la arbitrariedad e inseguridad que provocaría en la sociedad una carencia de reglas en la investigación policial y judicial, en las que queden de lado los intereses del individuo para proteger el interés general de la averiguación de la verdad real y el éxito de la administración de justicia.
Existe una estrecha relación entre los derechos humanos y el proceso penal que se genera en la propia naturaleza de este tipo de proceso, donde se compromete la libertad personal del imputado. Como aspectos generales, el derecho de defensa en materia penal, debe ser no solo formal, sino también material; es decir, ejercido de hecho, plena y eficazmente, lo cual implica además, el derecho de hacer uso de todos los recursos legales o razonables de defensa, sin exponerse a sanción ni censura algunas, por ese ejercicio.
Las exigencias del principio del debido proceso se extreman en el campo del proceso penal, en el cual se manifiestan, entre otros, los principios de legalidad, de juez natural, de inocencia, in dubio pro reo, de doble instancia y los derechos de defensa en sí, a una sentencia justa, a la cosa juzgada, a la valoración razonable de la prueba, a la fundamentación de las resoluciones, etc.
Ahora bien, ante la lesión de los elementos que componen la garantía del debido proceso, es posible acudir a la justicia constitucional, a través de las acciones de defensa, denunciando el acto ilegal lesivo de dicha garantía; sin embargo, respecto a qué acción de defensa es la idónea para su tutela, no existe unanimidad de criterios en la jurisprudencia constitucional, en especial en cuanto a su protección a través de la acción de libertad.
Efectivamente, sobre la protección del debido proceso vía acción de libertad, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de 16 de enero[2], la cual estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción; es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.
Posteriormente, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre[3], señaló que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas violaciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio[4], señalando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: i) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, ii) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso.
Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero[5], en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, establece en su Fundamento Jurídico III.1, que:
Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone (Resaltado añadido).
Asimismo, la referida Sentencia señala que: “…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.
Sin embargo, posteriormente la SCP 1609/2014 de 19 de agosto[6], recondujo la línea al criterio restrictivo; es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos con la libertad y la existencia de absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos y garantías fundamentales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional; por consiguiente, cuando se trate de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto, que es el entendimiento más favorable al acceso a la justicia constitucional, que fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre[7] y 0087/2014-S3 de 27 de octubre[8], a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, en las que se establece que el precedente constitucional en vigor o vigente resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
A partir de lo señalado y efectuado el examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014, por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado-, determina que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.
Identificado el estándar jurisprudencial más alto, se tiene que ese debe ser el criterio rector en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tomando en cuenta que el debido proceso es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado, que en su momento, puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
De conformidad a lo anotado, la subregla que debería ser aplicable en materia de procesamiento indebido vía acción de libertad es la siguiente: La garantía del debido proceso en materia penal, es tutelable por la acción de libertad, cuando: a) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, b) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir, de forma inmediata, los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad[9]; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.
III.2. El alcance del derecho a la defensa
El derecho a la defensa cumple en el proceso un papel particular, pues por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra, es la garantía que hace operativas a todas las demás; por ello la inviolabilidad del derecho a la defensa, es la garantía fundamental con que cuenta el procesado, que se encuentra prevista en el art. 119.II de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”. El derecho a la defensa tiene dos dimensiones; por una parte el derecho a la defensa técnica, a la que se halla vinculada la norma constitucional precitada; y por otra el derecho a la defensa material, que se concreta en el “derecho a ser oído” o “derecho a declarar en el proceso”; precisamente con relación a ésta última dimensión del derecho a la defensa, el art. 121 de la CPE consagra la garantía de la prohibición de la autoincriminación coaccionada cuando establece: “En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, ni contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o los afines hasta el segundo grado…”; de manera tal, que la declaración que se obtenga ilícitamente vulnerando dicha garantía no puede fundar una sentencia condenatoria, puesto que la misma se halla viciada de nulidad por mandato del art. 114.II de la CPE que señala: “Las declaraciones, acciones u omisiones obtenidas o realizadas mediante el empleo de tortura, coacción, exacción o cualquier forma de violencia, son nulas de pleno derecho”.
El desarrollo jurisprudencial respecto del derecho a la defensa en su dimensión material, que reconoce la facultad de defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal; y en su dimensión técnica, consistente en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado, tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre[10]; criterio jurisprudencial que es confirmado en la SCP 0155/2012 de 14 de mayo[11]. Por su parte la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[12], establece que el derecho a la defensa comprende a su vez los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia; entendimiento confirmado en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo; por su parte, la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, amplía el alcance del derecho a la defensa, estableciendo que el mismo comprende otros derechos, como son el contar con un tiempo razonable para preparar la defensa; a la comunicación privada con su defensor; a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o nombrar un abogado particular; a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas; a no declarar contra sí mismo ni contra sus parientes; y, a contar con traductor o intérprete. Finalmente la SCP 0925/2012 de 22 de agosto[13], establece que en caso que el imputado o el procesado en el ámbito administrativo hubiera sido obligado o inducido a declarar en su contra, dicha declaración no puede fundar ninguna decisión en su contra; y que si bien es cierto que dicha declaración no puede ser considerada como una fuente de prueba, empero la situación es diferente, cuando el imputado o procesado decide confesar su culpabilidad.
En síntesis de la jurisprudencia glosada, se establece que como una manifestación del derecho a la defensa material, el imputado en el proceso penal o el procesado en el proceso disciplinario, goza de la garantía de la prohibición de la autoincriminación coaccionada o inducida; razón por la cual, la declaración obtenida contra dicha prohibición no puede fundar la condena. En sentido contrario, la declaración otorgada libremente, puede ser valorada dentro del proceso, bajo la condición que junto a ella, exista otra prueba que fundamente la culpabilidad; pues de lo contrario, es decir, fundar la decisión condenatoria únicamente en la declaración, no solo implica una vulneración del derecho a la defensa, sino también a la presunción de inocencia.
III.3. La notificación personal con las resoluciones que imponen medidas cautelares de carácter personal
El art. 115.II de la CPE establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; en ese marco, la SCP 2184/2012 de 8 de noviembre, en el Fundamento Jurídico III.4, respecto al debido proceso, expresa:
…abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos y en el marco de garantías y presupuestos procesales imperantes en el orden jurídico rector.
En ese sentido, el debido proceso, también precautela la correcta notificación con los diferentes actuados y resoluciones, a efecto de garantizar los derechos a la defensa y a la impugnación de quienes intervienen en un proceso. Específicamente, la forma de notificación con la resolución que impone una medida cautelar de orden personal al imputado se encuentra definida por el art. 163.3 del Código Procedimiento Penal (CPP), al disponer que las resoluciones que impongan medidas cautelares personales deben notificarse en forma personal, con la entrega de una copia de la resolución al interesado y la advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción.
La mencionada regla, tiene su excepción en los casos en que la impugnación a la resolución de medidas cautelares se formula en la misma audiencia; y encuentra excepción en la jurisprudencia constitucional, que en cumplimiento a la labor interpretativa de la Norma Suprema, expresa en la SCP 0312/2013 de 18 de marzo, que la parte imputada, de manera libre puede renunciar a la notificación personal con la resolución que impone la medida cautelar de orden personal y la entrega de la copia escrita de la resolución emitida en dicho acto, cuando en la misma audiencia, en forma oral, presente su recurso de apelación incidental contra la resolución de la medida cautelar impuesta, dándose por notificada con dicho acto procesal, con el fin de agilizar el trámite de su impugnación y se remitan antecedentes de la misma para que se defina su situación jurídica en el menor tiempo posible[14] en el Tribunal de apelación, cumpliendo los plazos procesal para el efecto, agregando la misma jurisprudencia en el Fundamento Jurídico III.3 que: “…en audiencias de cesación, modificación o apelación de medidas cautelares o sustitutivas, será válida la notificación en el mismo acto por su lectura”.
Entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del Voto Disidente de la SCP 0728/2018-S2 de 31 de octubre.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, debido a que el Vocal -ahora demandado-, mediante Auto de Vista 196/2022 de 1 de agosto, declaró inadmisible el recurso de apelación incidental presentado contra el Auto Interlocutorio 358/2022 de 11 de julio, que dispuso su detención preventiva bajo el fundamento arbitrario que el referido recurso supuestamente se presentó fuera del plazo previsto en el art. 251 del CPP, sin tener en cuenta que dicho plazo debe contarse a partir de la notificación personal con la Resolución impugnada.
Previamente, y con fines de contextualizar la problemática planteada, es necesario conocer los actuados relacionados con la misma; así se tiene que dentro del proceso penal seguido contra Víctor Hugo Balcón Chayña, Edwin Moisés Huarcaya Aquino, José David Flores Benavente y Elmer Torrez Orellana y otros, presentes en la audiencia del 11 de julio de 2022, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, dictó el Auto Interlocutorio 358/2022, por el que se dispone la detención preventiva de los ahora impetrantes de tutela por un periodo de seis meses; ello en razón de que no acreditaron familia u ocupación; vale decir, no demostraron arraigo natural; la mayoría de los procesados tienen antecedentes de salidas del país, todos cuentan con antecedentes penales, está demostrado que con su organización criminal realizaban hechos delictivos en esa ciudad, consecuentemente constituirían un peligro para la sociedad; por lo que, a la finalización de la audiencia, el Juez de control jurisdiccional determinó que: “…Con la resolución que se acaba de emitir quedan notificados los sujetos procesales a quienes se advierte que, la resolución que hemos emitido es recurrible en el acto por quienes se encuentran presentes en sala y en el plazo de setenta y dos (72) horas por quienes puedan ser notificados en forma escrita con la determinación asumida...” (sic [Conclusión II.1]).
Posteriormente, el 22 de julio de 2022, los prenombrados demandantes de tutela formularon recurso de apelación incidental contra el mencionado Auto Interlocutorio 358/2022, indicando que dicho medio de impugnación fue presentado dentro de plazo establecido por ley, debido a que al momento de la interposición de esa impugnación recién se daban por notificados con el referido Auto Interlocutorio (Conclusión II.2).
Finalmente, mediante Auto de Vista 196/2022 de 1 de agosto, el Vocal -ahora demandado- declaró inadmisible y rechazó in límine dicha impugnación por extemporánea, al no cumplir el plazo establecido en el art. 251 del CPP.
En virtud de los antecedentes referidos, que se encuentran respaldados por las Conclusiones expuestas en el apartado II del presente fallo constitucional, se constata que los solicitantes de tutela se encuentran privados de libertad como consecuencia de una resolución jurisdiccional emitida en el marco de un proceso penal en su contra -Auto Interlocutorio 358/2022-. La parte accionante alega que no fueron notificados personalmente con dicho Auto Interlocutorio, es por ello que al momento de presentar el recurso de apelación textualmente indican que:
“… nos damos expresamente notificados con el contenido de esa resolución el momento de la presentación del presente memorial que deberá examinar su probidad” (sic).
Asimismo, se observa que no existen otros recursos exigibles previamente a la presentación de esta acción tutelar. En consecuencia, aplicando el estándar más alto desarrollado por los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, se procede a examinar la denuncia expuesta en la presente acción de libertad.
En ese contexto, y en el marco del Auto de Vista 196/2022, que rechazó in limine el recurso de casación, bajo el razonamiento de que hubiera sido presentado fuera de plazo, cabe verificar la validez de los argumentos expuestos para establecer si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
Bajo ese marco, la parte solicitante de tutela alega que no fue notificada personalmente con el Auto Interlocutorio 358/2022; señala que únicamente tuvo conocimiento de dicho fallo, al momento de interponer el recurso de apelación incidental contra esa determinación.
Ahora bien, de acuerdo con los arts. 160 y 163, modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 2 de mayo de 2019-, existen requisitos específicos que deben ser cumplidos al momento de proceder con las notificaciones en decisiones que imponen medidas cautelares.
El art. 160 del CPP, dispone que las notificaciones tienen como finalidad comunicar a las partes o terceros las resoluciones judiciales. Además, establece que las resoluciones emitidas en audiencia serán notificadas a las partes presentes mediante el pronunciamiento oral, sin necesidad de ninguna otra formalidad.
Por su parte, el art. 163.4 del mismo cuerpo normativo, señala que las resoluciones que imponen medidas cautelares personales deben notificarse personalmente, mediante la entrega de una copia del registro digital y dejando constancia de su recepción. Ingresando a considerar los hechos denunciados, se verifica que a fs. 29 y vta., el Juez a quo en audiencia comunicó a los sujetos procesales que con la emisión oral de la Resolución quedaban debidamente notificados; demás señaló que la misma podía ser recurrida de forma inmediata por quienes estuvieran presentes en la sala, mientras que para aquellos que fueran notificados posteriormente por escrito, el plazo para interponer el recurso sería de setenta y dos horas contadas desde la notificación.
En ese entendido, la autoridad judicial que impuso la medida cautelar de detención preventiva se apartó de lo dispuesto por el art. 163.4 del CPP; dado que, aunque los imputados se encontraban presentes en audiencia, el Juez debió entregarles una copia de la Resolución en el mismo acto procesal, requisito que resulta indispensable para garantizar su derecho a la defensa conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, especialmente para que puedan presentar argumentos oportunos en su recurso de apelación.
De igual forma, en el Acta de audiencia o en la Resolución no consta una aceptación expresa e inequívoca de la notificación verbal realizada en la misma; consecuentemente, no puede considerarse válida, así los Vocales demandados, al computar el plazo sin previamente verificar si la comunicación procesal se realizó conforme a la normativa, incurrieron en una vulneración al debido proceso; dado que, tal como se establece en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, las resoluciones que imponen medidas cautelares personales, deben notificarse personalmente mediante la entrega de una copia del registro digital con constancia de recepción, solo a partir de ese momento puede computarse el plazo para la interposición del recurso de apelación.
En caso de no haberse cumplido con estos requisitos, corresponde al juzgador asegurarse de que la notificación realizada fue aceptada por el imputado de manera válida. Al haberse obrado de manera contraria, esta Sala concluye que existe una lesión al debido proceso que amerita ser tutelada.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los datos del proceso.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- [2]El último Considerando, señala: “Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los q