SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2024-S1
Fecha: 17-Sep-2024
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por informe presentado el 12 de octubre de 2022, cursante de fs. 76 a 78 vta., señaló lo siguiente: i) La accionante no ha demostrado de manera adecuada cómo la Resolución FDLP/WEAL/S-432/20
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
Valeria Magdalena Salazar Pammo, en audiencia por intermedio de su abogado señaló lo siguiente: a) El 2013, se encontraba cumpliendo el trabajo de ejecutiva de plataforma y atención al cliente de la Mutual La Paz, bajo esa circunstancia atendió a una cliente que deseaba retirar su depósito a plazo fijo de $us50 000 (cincuenta mil dólares estadounidenses). Con autorización de su gerente, su defendida remitió a la cliente a la cajera para que se le entregara el dinero. Posteriormente, la cliente fue víctima de un engaño conocido como el "cuento del tío", llevado a cabo por otras personas que la acompañaron a su casa; b) La ahora accionante, al verse estafada, presentó una acción penal contra las estafadoras y también contra su persona. La Fiscalía investigó el caso y determinó que ésta había cumplido únicamente con sus funciones sin haber participado en el delito, además que no se encontraron pruebas de una relación entre la tercera interesada y las estafadoras; c) La Resolución Jerárquica concluyó que no habían elementos suficientes para acusarla y que la única persona que debía ser llevada a juicio era una de las estafadoras; sin embargo, la hoy impetrante de tutela insistió en incluir a las funcionarias de la mencionada Mutual en el caso sin que exista prueba alguna; y, d) El Fiscal Departamental ahora demandado sostuvo que no había posibilidad de ganar un juicio contra “Salazar y la cajera”, ya que no se demostró su participación en el robo, así también señaló que el caso es investigado hace años y que el intentar incluirla no tiene sustento.
Ruth Maritza Gutiérrez Terrazas, a través de su defensa técnica en audiencia refirió lo siguiente: 1) Únicamente son funcionarias de una entidad financiera y cumplieron sus funciones sin estar vinculadas al delito que se les atribuye; y, 2) De la revisión de antecedentes el propio Fiscal Departamental de La Paz, quien concluyó al no existir pruebas objetiva que no existía nexo entre las imputadas y el hecho delictivo. Afirmó que únicamente cumplió con sus funciones como trabajadora y no facilitó ni cooperó en la ejecución del delito de robo agravado.
Genoveva Marlene Barrios Caluche, conforme lo señalado por la Secretaria en audiencia, fue notificada por edictos, encontrándose ausente.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 268/2022 de 8 de noviembre, cursante de fs. 96 a 99 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/S-432/2021, y ordenó que la autoridad demandada dicte otra resolución en el plazo de setenta y dos horas a partir de su legal notificación; tal determinación se dio bajo los siguientes argumentos: i) Esa Sala Constitucional cumplió con su deber de verificar el cumplimiento de actos y omisiones ilegales, destacando que la accionante había identificado un acto que consideraba ilegal, relacionado con la referida resolución jerárquica, en la que no se habrían valorado adecuadamente las pruebas, careciendo de fundamentación, motivación y congruencia. La falta de fundamentación y motivación vulneraría el derecho al debido proceso; y, ii) Dicha Sala revisó los antecedentes y concluyó que la Resolución jerárquica carecía de fundamentación adecuada. No se había valorado la participación de dos funcionarias de la Mutual La Paz, Valeria Magdalena Salazar Pammo y Ruth Maritza Gutiérrez Terrazas, quienes habrían actuado sin respetar los protocolos, lo que pudo haber sido aprovechado por otra involucrada; además, no se tomó en cuenta que éstas estarían con antecedentes similares. Aunque no hubo violencia en los hechos, se requería un análisis más profundo de las pruebas antes de una posible sentencia en juicio oral.
En la vía de la explicación, los abogados de las terceras interesadas observaron que si la determinación implica se valore nuevamente los elementos de prueba o simplemente se emita nuevo fallo y si se está ordenando que sea el Fiscal Departamental el que directamente presente la acusación. Estos aspectos fueron aclarados por los Vocales de la Sala Constitucional en sentido de que es el Fiscal Departamental ahora demandado, quien tiene que emitir nuevo fallo valorando los medios de prueba en su conjunto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento “C.L.Y. N° /2021”, de 2 de febrero, presentado por Carmelo Laura Yujra, Fiscal de Materia ante el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, decretando este beneficio en favor de Valeria Magdalena Salazar Pammo y Ruth Maritza Gutiérrez Terrazas -ahora terceras interesadas- por el delito de hurto -en posteriores actuados este error es enmendado a robo agravado- (fs. 6 a 7 vta.).
II.2. Cursa memorial presentado por Lourdes Martínez Uría -ahora accionante-, ante el Fiscal de Materia asignado al caso, por el que interpone impugnación a la “IRRITA INFUNDADA E ILEGAL” Resolución Fiscal de Sobreseimiento, solicitando se remitan antecedentes al Fiscal Departamental de La Paz, para que esa instancia, considerando los argumentos, determine la revocatoria del sobreseimiento y disponga la continuación de la investigación por encontrar contradicciones que lesionan el debido proceso (fs. 8 a 16).
II.3. Consta Resolución FDLP/WEAL/S-432/2021 de 16 de diciembre, pronunciada por William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz -autoridad ahora demandada-, por la que ratifica en parte el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento “C.L.Y. /2021” de 2 de febrero, decretado por Carmelo Laura Yujra, Fiscal de Materia,; en ese sentido mantiene el sobreseimiento en favor de Valeria Magdalena Salazar Pammo y Ruth Maritza Gutiérrez Terrazas y revoca con relación a Genoveva Marlene Barrios Caluche, por el delito de robo agravado, ordenando que en el plazo de diez días se presente acusación (fs. 17 a 20 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva, toda vez que, el Fiscal Departamental de La Paz hoy demandado mediante la Resolución FDLP/WEAL/S-432/2021 de 16 de diciembre, ratificó el sobreseimiento a favor de Valeria Magdalena Salazar Pammo y Ruth Maritza Gutiérrez Terrazas, y revocó el sobreseimiento con relación a Genoveva Marlene Barrios Caluche, ordenando presentar acusación formal en un plazo de diez días, ratificación que omitió valorar adecuadamente cada elemento de convicción disponible y brindar una respuesta motivada en relación con los argumentos expuestos en la impugnación presentada.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; b) La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0025/2018-S2 de 28 de febrero, 0238/2018-S2 de 11 de junio, 0297/2018-S2 de 25 de junio, a partir de una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[1] y 0873/2004-R de 8 de junio[2], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[3]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[4], sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[5], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[6].
En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[7] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: “…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas son añadidas).
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
A partir de lo señalado, esta Sala en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, esta Sala concluyó que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
III.2. La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba
En el modelo acusatorio, el Ministerio Público monopoliza el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, conduciendo la investigación desde su inicio para obtener los elementos de convicción que acrediten los hechos punibles y las responsabilidades de sus autores o partícipes. Una vez que llega la noticia criminal, la denuncia o la querella de un ilícito, el fiscal tendrá que decidir el inicio de la investigación si el hecho reviste carácter delictuoso, disponiendo, por lo general, que la Policía Boliviana realice diligencias preliminares o pesquisas urgentes e inaplazables, siempre bajo su dirección funcional.
Ahora bien, tratándose del ejercicio de la acción penal, el fiscal tiene varias alternativas a la conclusión de la etapa preliminar, así, puede imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales; ordenar la complementación de las diligencias policiales fijando plazo al efecto; disponer el rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales, en consecuencia su archivo; y, solicitar al Juez de Instrucción Penal la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación de un procedimiento abreviado o la conciliación.
Al realizar el análisis de las actuaciones policiales, el fiscal debe tener en cuenta que al Ministerio Público le interesa el esclarecimiento material de los hechos, lo que no implica una persecución a cualquier costo. Sobre esta base, juega un papel fundamental el principio de objetividad de la labor fiscal contenido en los arts. 225.II de la CPE; 5.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; y, 72 del CPP que hace responsable al fiscal de indagar los hechos que determinen o acrediten tanto la responsabilidad o no del imputado; le exige que investigue -bajo los principios de oficiosidad y exhaustividad, establecidos en los arts. 7.I y 55.I de la LOMP- las circunstancias que permitan comprobar la atribución de un hecho criminal y también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado; lo mismo puede decirse de la alternativa que tiene el fiscal, una vez concluida la investigación preparatoria, de requerir el sobreseimiento del caso o acusar, dependiendo de la mayor o menor envergadura de los elementos de convicción que haya reunido en el curso de la investigación.
En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un supuesto delictivo, tales como: 1) Rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales; 2) Imputación; 3) Sobreseimiento, entre otros, deben estar debidamente motivadas, es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación sepan qué elementos consideró para asumir tal decisión, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho para sustentar su determinación.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre[8], entre otras, se pronunció sobre la exigencia de la debida fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por los fiscales de materia en sus requerimientos conclusivos, como en los dictados por los fiscales departamentales en la ratificación o revocatoria respecto a las determinaciones de los inferiores.
Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo: i) Rechazar la denuncia, querella o las actuaciones policiales; ii) Imputar formalmente; y, iii) Sobreseer; y, iv) Acusar; éstos, son supuestos en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea testifical, documental, pericial, etc., valorando la información que extrae de cada una de ellas de manera individual y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; vale decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos que necesariamente tienen que estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE y de lo dispuesto en los arts. 5.3 de la LOMP y 72 del CPP.
Este estándar debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo que asuma el Ministerio Público, pues la motivación que se realice debe satisfacer tanto al querellante como al querellado, y por lo mismo, tiene que ser exigido por el Fiscal Departamental cuando revisa una objeción o impugnación a las resoluciones de los fiscales de materia, entendimiento asumido por el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0615/2018-S2 de 8 de octubre; labor que no debe limitarse a responder a los agravios planteados, sino, a velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes, de acuerdo a lo establecido en el art. 2 de la LOMP.
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva, toda vez que, el Fiscal Departamental de La Paz hoy demandado mediante la Resolución FDLP/WEAL/S-432/2021 de 16 de diciembre, ratificó el sobreseimiento a favor de Valeria Magdalena Salazar Pammo y Ruth Maritza Gutiérrez Terrazas, y revocó el sobreseimiento con relación a Genoveva Marlene Barrios Caluche, ordenando presentar acusación formal en un plazo de diez días, ratificación que omitió valorar adecuadamente cada elemento de convicción disponible y brindar una respuesta motivada en relación con los argumentos expuestos en la impugnación presentada.
Antes de analizar esta denuncia, es preciso señalar que, conforme a la línea jurisprudencial expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 de esta sentencia, si bien la jurisdicción constitucional no está facultada para realizar una valoración directa de las pruebas, tiene la obligación de verificar si las autoridades se apartaron de los principios de razonabilidad y equidad, si omitieron la valoración de algún elemento probatorio, o si la decisión se basó en una prueba inexistente o en una que refleje un hecho distinto al que fue utilizado como argumento. En este sentido, la accionante debe señalar de manera clara y específica cuáles elementos probatorios fueron incorrectamente valorados o omitidos, así como demostrar la relevancia constitucional de dichos elementos para la resolución del caso, ya que no toda omisión probatoria o denuncia de irregularidades en la valoración genera, por sí misma, una situación de indefensión constitucionalmente relevante.
En ese orden, habida cuenta que la secuencia de presuntas vulneraciones sobre los derechos invocados por la accionante, tienen su origen en una supuesta omisión valorativa de prueba y una falta de fundamentación y motivación en relación a los hechos que se investigan; en subsunción a la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional, además tomando en cuenta que la hoy impetrante de tutela de antecedentes se puede establecer que identificó los medios probatorios presuntamente soslayados de valoración o que siendo estimados no merecieron una apreciación acorde a su tenor informativo, en el contexto de la contestación al recurso de impugnación a la resolución pronunciada por el Fiscal de Materia; corresponde que en el presente fallo constitucional, se efectúe el análisis pertinente.
Continuando con el hilo argumentativo anterior, se tiene que por memorial presentado el 19 de julio de 2021, la accionante presentó impugnación a infundada e ilegal Resolución de sobreseimiento, argumentando en síntesis que: a) La resolución emitida carece de coherencia y congruencia, ya que no se mencionan ni los hechos criminales ni las pruebas obtenidas en el proceso investigativo, como la denuncia inicial y querella penal del 5 de abril de 2013, que identifican a las presuntas autoras y detallan las circunstancias del robo, elementos son cruciales para demostrar la probable autoría de las imputadas en el delito de robo agravado, lo cual evidencia un favorecimiento indebido y parcialidad en la investigación, dejando impune un delito grave; b) A pesar de la existencia de pruebas claras, como la declaración de la víctima -Lourdes Martínez Uría-, donde describe cómo fue manipulada para retirar sus ahorros en presencia de las acusadas y el manejo inadecuado de la identidad en la entidad financiera, la resolución no considera adecuadamente la participación de cada una de las imputadas, además de las declaraciones contradictorias de Valeria Magdalena Salazar Pammo, quien guardó fotos de monitores de clientes en su celular, un acto que contraviene las políticas de seguridad de la Mutual La Paz, sugiriendo intenciones sospechosas, elementos que demuestran la implicación de las acusadas y justifican una acusación formal en su contra; c) Aunque los actos fueron inicialmente calificados como robo agravado, la resolución final cambia la calificación a hurto, lo cual no se justifica en relación con la gravedad de los hechos y las pruebas recolectadas, como el testimonio de Janeth Velarde de Medina, gerente de la Mutual La Paz, quien confirmó que existen denuncias similares en la institución, involucrando a Valeria Magdalena Salazar Pammo, esta recalificación es inconsistente y va en contra de la evidencia y los antecedentes del caso; d) La resolución carece de una fundamentación fáctica y jurídica adecuada, ignorando pruebas como el acta de reconocimiento fotográfico emitida por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), que identifica a Genoveva Marlene Barrios Caluche, alias “La Genoveva,” como una de las autoras, y el dictamen pericial psicológico del IITCUP, que concluye que el testimonio de la víctima es creíble, proceder representa una falta de objetividad y vulnera los derechos de la víctima, especialmente considerando su condición de persona de la tercera edad; e) La resolución de sobreseimiento indica erróneamente que no existen elementos sólidos para sostener una acusación, a pesar de la abundancia de pruebas documentales y testimoniales que vinculan a las imputadas con el delito, como el dictamen pericial informático que muestra evidencia audiovisual de la coordinación de las acusadas para apropiarse de los fondos; afirmación temeraria que omite considerar los elementos que apuntan a una conducta penal; y, f) Durante el proceso se registraron pérdidas de documentos y Disco Compacto (CD) con evidencia clave, lo cual obstaculizó la investigación; además, se observaron dilaciones atribuibles a las imputadas, como señala el informe del investigador policial Wilfredo Quispe Yanarico, quien relata los intentos fallidos de notificación y la incomparecencia de Valeria Magdalena Salazar Pammo.
En consideración a la referida impugnación, el Fiscal Departamental ahora demandado mediante Resolución FDLP/WEAL/S-432/2021, ratificó la Resolución Fiscal de sobreseimiento, señalando que: 1) Del análisis de los antecedentes y de las pruebas en el caso se permite concluir que existen elementos de convicción suficientes para atribuir el delito de robo agravado a Genoveva Marlene Barrios Caluche; sin embargo, respecto a Valeria Magdalena Salazar Pammo y Ruth Maritza Gutiérrez Terrazas, no se encontraron pruebas que demostraran su participación directa o complicidad en el delito, pues cumplieron con sus funciones en la atención a la víctima en la entidad financiera; 2) Se valoraron pruebas esenciales como la denuncia inicial, el acta de reconocimiento fotográfico de Genoveva Marlene Barrios Caluche, las declaraciones de la víctima y las grabaciones de las cámaras de seguridad establecieron su probable autoría; empero, en relación con Valeria Magdalena Salazar Pammo y Ruth Maritza Gutiérrez Terrazas, se consideró que no había evidencia concluyente que demostrara un acuerdo previo con la primera ni su participación dolosa, ya que las pruebas no mostraban coordinación o intención de facilitar el delito; 3) Aunque inicialmente el caso fue calificado como hurto, la resolución final enmendó esta clasificación en favor del delito de robo agravado para Genoveva Marlene Barrios Caluche; no obstante, para las otras dos coimputadas, el análisis no encontró evidencia de que ignoraran intencionalmente los procedimientos de seguridad, aunque la víctima observó algunas irregularidades en el trato recibido, esto no constituye prueba suficiente de complicidad o participación dolosa de las funcionarias; y, 4) Se valoraron todas las pruebas relevantes en el caso, incluyendo dictámenes periciales, testimonios y documentación bancaria; asimismo, no se hallaron elementos para implicar a Valeria Magdalena Salazar Pammo y Ruth Maritza Gutiérrez Terrazas teniéndose que el informe pericial de informática no reveló comunicación ni coordinación entre ambas; por lo que, al no contar con evidencia de contacto previo o cooperación en el delito, no existen fundamentos para juzgarlas por robo agravado; destacándose que el proceso penal contó con todos los elementos probatorios recolectados y con una revisión exhaustiva de las pruebas, indicando que los tiempos de resolución estuvieron ajustados a la normativa sin mostrar dilaciones atribuibles al Ministerio Público o a las autoridades judiciales.
Ahora bien, hecha esa necesaria relación de antecedentes se tiene que respecto a la supuesta omisión de toda la prueba aportada, se advierte que: i) La Resolución jerárquica observada evalúa de manera adecuada la evidencia que vincula a Genoveva Marlene Barrios Caluche -ahora tercera interesada- con el delito investigado, incluyendo el reconocimiento fotográfico, las cámaras de seguridad que muestran su presencia junto a la víctima en la entidad financiera y testimonios que describen cómo aprovechó su vulnerabilidad, por lo que, la decisión de revocar el sobreseimiento y avanzar a juicio oral para la prenombrada lo cual resulta coherente con la prueba disponible y refleja una valoración sustentada en los elementos recolectados en la investigación penal respecto a su probable autoría; ii) Por otro lado, respecto a las coimputadas Valeria Magdalena Salazar Pammo y Ruth Maritza Gutiérrez Terrazas -también ahora terceras interesadas- se concluye que actuaron dentro de sus funciones otorgadas por la Mutual La Paz y que no se probó una colaboración activa con Genoveva Marlene Barrios Caluche; empero, esta inferencia se basa en la falta de pruebas directas y omite un análisis exhaustivo de varias irregularidades en el protocolo de atención que la víctima Lourdes Martínez Uría -ahora accionante-, denuncia ya que actuaron sin exigir identificación de la persona acompañante ni verificar su relación de confianza, omisión que como señala la víctima -ahora accionante- no fueron valoradas ni explicadas en el contexto de la política interna de la entidad financiera como indicios de facilitación negligente del delito, valoración que se descartó simplemente por falta de pruebas de coordinación o comunicación directa con la ahora acusada Genoveva Marlene Barrios Caluche; lo que conduce a inferir que la resolución jerárquica denunciada no explora suficientemente si el conjunto de pruebas circunstanciales, como las declaraciones de la víctima y la reiteración de casos similares en los que Valeria Magdalena Salazar Pammo como cajera de esa institución bancaria estuvo involucrada, pudiera sustentar al menos un grado de complicidad o facilitación imprudente; y, iii) La resolución jerárquica no presentó una análisis suficiente respecto a la condición de la víctima como persona de la tercera edad, cuya situación de mayor vulnerabilidad demandaba una atención especial en el contexto de una transacción financiera de elevado valor; la falta de una explicación sobre si las imputadas cumplieron con sus deberes de diligencia y protección hacia personas vulnerables habría permitido argumentar respecto a la posibilidad o no de un grado de responsabilidad, incluso por negligencia grave, en las actuaciones de las personas declaradas sobreseídas; además, se omite evaluar si la pérdida de un CD y de documentos relevantes afectó la reconstrucción integral de los hechos, generando dudas sobre la exhaustividad del proceso investigativo.
En conclusión, aunque la Resolución jerárquica ahora cuestionada, responde a los agravios planteados, su abordaje es insuficiente en cuanto a la evaluación integral de los elementos probatorios relacionados con las coimputadas Valeria Magdalena Salazar Pammo y Ruth Maritza Gutiérrez Terrazas, respecto a la decisión de sobreseimiento en favor de éstas, ya que se descuidó considerar aspectos clave, como el incumplimiento de protocolos, la atención a personas vulnerables y los patrones de actuación sospechosos en casos previos que hubieran permitido una respuesta más sólida y garantista para todas las partes involucradas.
De lo mencionado también se advierte que la autoridad fiscal ahora demandada no fundamentó debidamente su decisión de confirmar la Resolución de Sobreseimiento impugnada, toda vez que, omitió explicar las razones de su determinación, respondiendo de manera parcial y de forma general a los argumentos expuestos por la denunciante en su impugnación; obviando responder sobre la valoración de los elementos cursantes en el cuaderno de investigación, como ya se analizó precedentemente; en ese entendido, la decisión asumida por la referida
CORRESPONDE A LA SCP 0544/2024-S1 (viene de la pág. 16).
autoridad fiscal no fue suficiente ni debidamente motivada, tal como exige la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que, el fallo no fue claro, preciso ni lo suficientemente contundente; es decir, que la autoridad demandada no respondió a todos los agravios, tampoco identificó cada uno de los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigaciones, para poder concluir que correspondía confirmar el sobreseimiento en favor de las coimputadas Valeria Magdalena Salazar Pammo y Ruth Maritza Gutiérrez Terrazas; evidenciándose así la vulneración de los derechos alegados por la solicitante de tutela, correspondiendo por tanto conceder la tutela impetrada en cuanto a la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba.
En consecuencia, la Sala Constitucional Primera, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 268/2022 de 8 de noviembre, cursante de fs. 96 a 99 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER en todo la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, disponiendo que:
1° Se deje sin efecto la Resolución Fiscal Departamental FDLP/WEAL/S-432/2021 de 16 de diciembre; y,
2° El Fiscal Departamental de La Paz, emita nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; dentro del plazo de setenta y dos horas de haber sido notificado con el presente fallo constitucional, en caso que aún no lo hubiera realizado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela…”.
[2]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”.
[3]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.
[4]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[5]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[6]El FJ III.2 estableció: “En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.
[7]La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.
Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.
Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.
[8]El FJ III.2, establece: “Con referencia a que los requerimientos no fueron debidamente fundamentados para determinar el sobreseimiento, cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45.7 de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por informe presentado el 12 de octubre de 2022, cursante de fs. 76 a 78 vta., señaló lo siguiente: i) La accionante no ha demostrado de manera adecuada cómo la Resolución FDLP/WEAL/S-432/20