SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2024-S4
Fecha: 02-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memoriales presentados el 27 de octubre de 2022, cursante de fs. 82 a 90; y de subsanación el 8 de noviembre del mismo año, cursante (fs. 95 a 96) el impetrante de tutela manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante documento privado de 24 de febrero de 2011, adquirió un bien inmueble con una superficie de 1 000 m², ubicado en el municipio de Cotoca del departamento de Santa Cruz, restando la inscripción del mismo a su nombre en Derechos Reales; no obstante, en el mismo contexto temporal –febrero de 2011–, se enteró que, Lidia Cayola Mosquera, mediante sus dependientes Leonado Chambi y Diogenes Arce Ricalde, se encontraba ocupando el citado bien inmueble, por lo que interpuso una demanda civil de mejor derecho propietario contra la referida persona, misma que mediante Sentencia debidamente ejecutoriada de 10 de marzo de 2016, y previa activación de los recurso de apelación y casación, se estableció de manera incontrovertible, su derecho propietario sobre el referido terreno registrado a su nombre mediante Folio Real 7.01.2.01.0008619; por lo cual, solicitó al Juez de la causa civil, emita mandamiento de desapoderamiento, para que las personas que ocupaban el inmueble, le restituyan su derecho a la posesión.
Sin embargo, en el trámite procesal de lo señalado, se enteró que el inmueble se hallaba en calidad de incautado, en virtud a que Lidia Cayola Mosquera, había sido declarada culpable del delito de tráfico de sustancias controladas, y que en el bien inmueble en cuestión, la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), y el Ministerio Público encontraron, sustancias controladas; ante lo cual el 14 de octubre de 2016, interpuso incidente sobre la calidad del bien inmueble, pretensión que mereció Auto de 30 de enero de 2017, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto, por el cual se declaró probado su incidente; sin embargo, tanto el Ministerio Público como la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), activaron contra el citado Auto recurso de apelación, y en conocimiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 13 de junio de 2017, se declaró “ADMISIBLE y PROCEDENTES los Recursos de Apelación interpuesta y revoca el Auto Interlocutorio de 30 de enero de 2017” (sic), al considerar que el propietario del inmueble –hoy accionante– no pudo demostrar el origen lícito del dinero que usó para la compra del mismo; empero, no se refirió al Testimonio de 24 de junio de 2011, certificado catastral, impuestos pagados, informe rápido de Derechos Reales y “Sentencia 8/14”, que acreditan su derecho propietario sobre el inmueble objeto de incautación.
Sin existir una precisión cronológica o de actuados previamente desarrollados, tampoco una explicación concreta sobre el contenido del mismo, el accionante alude que el Auto de Vista 11 de 16 de febrero de 2022 emitido dentro el mismo proceso penal y que le fue notificado el 29 de abril del mismo año, lesionó también su derecho al debido proceso en sus elementos: fundamentación, motivación, congruencia, y valoración probatoria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada y debido proceso en sus elementos, fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, legalidad y presunción de inocencia, citando al efecto, los arts. 56.II, 57, 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21 de la Convención American sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se declare la nulidad del Auto de Vista 11 de 16 de febrero de 2022, emitido por las autoridades demandadas, y en consecuencia, le restituyan su derecho propietario y de posesión sobre el inmueble incautado, levantando toda anotación preventiva sobre el mismo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de noviembre de 2022, según consta en el acta, cursante de fs. 104 a 110 vta.; presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, haciendo énfasis en que, en todo el proceso demostró ser propietario del inmueble que le fue incautado, y que, durante las diferentes etapas del mismo, no se tomó en cuenta que hubiere pagado impuestos del inmueble y demostrado movimientos económicos, empero, ello no fue suficiente para que posteriormente se le exija demostrar de donde proviene el dinero con el que compró el bien inmueble incautado, sin considerarse además que, éste no participó del ilícito investigado y por el cual existe una sentencia condenatoria contra otra personas. Finalmente cuestionó que el Auto de Vista, no tiene ningún fundamento para determinar una sanción tan excesiva como es la pérdida de su propiedad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera; y, Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera –en suplencia de la Sala Penal Tercera–; ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a su notificación cursante de fs. 101 a 102, no remitieron informe alguno.
I.2.3. Intervención de los Terceros Interesados
Cristian Merubia Mojica, en representación de la DIRCABI, en audiencia tutelar sostuvo que, el bien inmueble en cuestión tiene la calidad de confiscado, y que pretende ser monetizado en favor del Estado por la institución a la que representa.
Por otro lado, señaló que el Auto de Vista de 16 de febrero de 2022 cuestionado por medio de esta acción de defesa, cuenta con la suficiente fundamentación y motivación, dado que en el mismo se argumentó que, en el inmueble objeto de confiscación, se llevaron actos concretos que tiene que ver con el tráfico ilícito de sustancias controladas, ya que en éste se encontraron setecientos kilos y setecientos veinte gramos de cocaína, así como planchas metálicas de diferentes tamaños y material para la fabricación artesanal de compartimentos en vehículos motorizados, para el transporte de cocaína, comúnmente llamados “macacos”; finalmente aseveró que el hoy accionante en la etapa investigativa se negó a colaborar con el desarrollo de la investigación, además de no haber planteado ningún recurso en ese momento en resguardo de dicho inmueble.
I.2.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 175 de 11 de noviembre de 2022, cursante de fs. 110 vta. a 113 vta., denegó la tutela solicitada, conforme los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto al debido proceso, ha establecido de que todas las partes dentro de un proceso jurisdiccional, deben contar con las suficientes garantías para hacer valer sus derechos, y que las autoridades jurisdiccionales deben respetar, en todos sus elementos que lo componen; b) La Corte IDH, también ha establecido la importancia que debe manifestar una decisión judicial, debidamente fundamentada y motivada, con el fin de generar en las partes convencimiento pleno de haberse actuado de conformidad con la normativa y las pruebas consideradas para resolver la problemática jurídica; c) La jurisprudencia constitucional, respecto a una adecuada motivación en las resoluciones jurisdiccionales, ha señalado que estas deben cuando menos contener, una explicación clara de los hechos, una subsunción de los hechos a la norma aplicable, y efectuar una descripción individualizada de los elementos probatorios, para finalmente emitir una decisión conforme a derecho; d) El Código de Procedimiento Penal, establece que, el incidente que activó el accionante, solo puede ser planteado por una única vez, y dado que el mismo, anteriormente ha activado un incidente similar, imposibilita a que se ingrese a un nuevo análisis; e) Una sentencia civil no puede contraponerse a una sentencia penal, siendo la segunda una sentencia sancionatoria; y, f) Siendo que el Auto de Vista cuestionado se encuentra debidamente fundamentado y motivado, no se advierte lesión de derecho alguno.