SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2024-S4
Fecha: 02-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada y debido proceso en sus elementos, fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, legalidad y presunción de inocencia, en mérito a que, las autoridades jurisdiccionales demandadas, mediante Auto de Vista 11 de 16 de febrero de 2022, declararon admisible e improcedente, su recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 18 de agosto de 2021, mismo que resolvió su incidente sobre la cualidad de los bienes, pretensión que tenía la finalidad de que, le sea restituido un bien inmueble de su propiedad que fue confiscado dentro de un proceso penal por el delito de tráfico de sustancias controladas.
En consecuencia, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos mínimos para revisar la actividad jurisdiccional de los jueces y tribunal ordinarios
Al respecto la SCP 0368/2019-S4 de 18 de junio sostuvo que: “En atención a que los jueces y tribunales de las distintas áreas del derecho para ejercer su rol de administradores de justicia deben valorar las pruebas, interpretar las normas y fundamentar suficiente y debidamente sus decisiones, como prerrogativas exclusivas que por norma general están vedadas a la jurisdicción constitucional, existen casos específicos en los que es posible la revisión de las referidas tareas cuando se denuncia la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que de modo alguno implica la réplica de la labor encomendada a los jueces y tribunales ordinarios, para lo cual se deben observar, conforme a jurisprudencia constitucional, determinados presupuestos.
En ese sentido, la SC 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que ‘…ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela.
De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de «legalidad ordinaria», pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de «reglas admitidas por el Derecho» rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’ (Razonamiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1164/2014 de 10 de junio y 0006/2018-S4 de 4 de febrero, entre otras)” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de sus derechos invocados, señalando que, las autoridades demandadas, al sustanciar su impugnación contra el Auto Interlocutorio de 18 de agosto de 2021, mediante el Auto de Vista 11 de 16 de febrero de 2022 (Conclusión II.1), resolvieron declarar admisible e improcedente su pretensión, sin fundamentar ni motivar de manera adecuada dicha determinación y omitiendo la valoración de la prueba, advirtiendo que por esta omisión, se le ha privado de su derecho a la propiedad sobre un bien inmueble que fue incautado dentro de un proceso penal por el delito de tráfico de sustancias controladas por el cual, otras personas ajenas a éste, fueron condenadas.
En ese marco, y quedando establecido que lo que reclama, el accionante es una carencia de fundamentación, motivación y valoración probatoria en el Auto de Vista que cuestiona mediante la presente acción de tutela; del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, los Jueces y Tribunales de las distintas áreas del derecho, al momento de resolver una problemática planteada, deben valorar las prueba, interpretar las normas y fundamentar suficiente y debidamente sus decisiones, siendo esta una prorrogativa exclusiva, en la que la jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse, a no ser que se trate de la lesión de derechos fundamentales, con una conducta de dichos Jueces y Tribunales apartada de las disposiciones de la Norma Suprema y las Leyes, conforme a los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa.
Empero, para que este Tribunal pueda excepcionalmente analizar las funciones específicas y detalladas de la jurisdicción ordinaria, estand de por medio la presunta lesión de derechos, el impetrante de tutela debe necesaria e ineludiblemente demostrar la lesión de sus derechos, explicando para tal motivo: 1) La vulneración de sus derechos por una resolución incongruente y carente de motivación; ii) Que la valoración probatoria que fundamenta la decisión, se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que lesiona derechos y garantías constitucionales.
En ese contexto, y en análisis tanto del memorial de acción de amparo constitucional presentado por el accionante, así como su participación en la audiencia tutelar, si bien se tiene que éste efectuó un relato amplio de los antecedentes del proceso civil por el cual –según señaló– pudo consolidar el derecho propietario de un bien inmueble; los antecedentes del proceso penal, por el cual se le incauto el mismo; y, los incidentes y apelaciones que presentó a lo largo, principalmente del proceso penal; no obstante, al momento de cuestionar el Auto de Vista 11 de 16 de febrero de 2022, se limitó a señalar que dicha Resolución no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada, y que las autoridades demandadas, tampoco consideraron la documentación que acreditaría su derecho propietario, sin precisar qué aspectos no fueron debidamente fundamentados o qué documentación en específico no hubiera sido compulsada a los fines de modificar sustancialmente la determinación asumida.
En ese entendido, se tiene que el accionante omitió, establecer o explicar, porque considera que el Auto de Vista es incongruente y carente de motivación, por ende donde se encuentra la falta de motivación que podría provocar una lesión de sus derechos; por otro lado, tampoco explicó por qué considera que una eventual valoración probatoria, de la documentación que presentó –de manera general– se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, finalmente, tampoco explicó por qué considera que las autoridades demandadas efectuaron una incorrecta aplicación de la legalidad ordinaria, o cual debería ser la interpretación de la normativa que debieron asumir éstas al momento de resolver su apelación; dado que esta jurisdicción no se constituye en una instancia casacional que pueda de oficio, revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales.
No siendo posible que esta jurisdicción supla el deber del accionante de acompañar a su demanda tutelar, la suficiente carga argumentativa, que permita a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática planteada, sin mayores consideraciones, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera adecuada.