SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2024-S2

Fecha: 04-Sep-2024

Hernán Iván Arias Durán, Alcalde; y, Guilherme Tortato Villarroel, Director de La Agencia por el Bien Común, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes, por informe escrito presentado el 24 de agosto de 2023, curs

En atención a las consultas formuladas por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestaron que: i) Respecto al procedimiento que aplica el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, para el cobro de dinero cuando existen saldos o liquidaciones, en ese caso se efectúa una conciliación de saldo, de los ítems ejecutados, luego se emite una planilla de liquidación y/o un certificado de pago, para proceder a la cancelación; precisando que presentaron dicha documentación, más la factura remitida por la parte solicitante de tutela; aclarando que posteriormente, recién puede acudir a la vía contenciosa administrativa, en caso que la parte peticionante de tutela no esté de acuerdo, tal como prevé la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativos -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014- y la cláusula vigésima de solución de controversias del referido Contrato; ii) Los informes emitidos -no señalaron cuales-, no fueron considerados para disponer el pago, porque son anteriores y ajenos al trámite de cancelación, reiterando que “unos informes” no pueden avalar una cancelación mediante el este mecanismo de defensa; iii) Hubieron dos actos definitivos; el primero, en julio de 2017 con la notificación de la resolución de contrato; y, el segundo, con la emisión de la planilla de liquidación y el certificado de pago final del contrato emitido en la gestión 2017, que no fueron cancelados porque el saldo dio cero; los actuados referidos debieron ser reclamados oportunamente en la vía contenciosa administrativa; iv) Todo informe es una opinión técnica y no puede causar estado; y, v) La primera acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la resolución del contrato y otros actos, entre ellos la liquidación, conciliación de saldos y certificado y planilla de pago final en la gestión 2017; luego, el 2019, la parte accionante solicitó una solución por la vía amigable, la cual fue rechazada por el exalcalde del señalado Gobierno Autónomo Municipal, mediante la Nota CITE: DESP.GAMLP/1355/2018 de 11 de diciembre; a tal efecto, interpuso recurso de revocatoria; empero, el actual recurso jerárquico también fue planteado sobre la petición de pago del mismo Contrato de obra para el “Mejoramiento del Barrio Alto Chamoco Chico”.

Max Huacani Ticona, exgerente a.i. del Programa Barrios de Verdad y de Mil Colores del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante informe escrito presentado el 23 de agosto de 2023, cursante de fs. 170 a 174 vta., manifestó que: a) La presente acción de amparo constitucional fue admitida respecto a un nombre que no existe, además, que nunca desempeñó funciones de Gerente de dicho Programa, tal como consta en el Certificado de Trabajo ABC-SAF 6/2023 de 6 de abril, emitido por el Responsable de Recursos Humanos (RR.HH.) de dicho ente edil, quien precisó que trabajó como personal eventual en el cargo de Jefe de Sección I, desde el 1 de junio al 31 de diciembre de 2022; b) Luego de recibir la notificación vía WhatsApp, rechazó la misma, indicando que su nombre no era Luis, sino Max Huancani -siendo lo correcto Huacani- Ticona, sin que exista documental que respalde el cambio de nombre autorizado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aclarando que ya no es personal del citado Programa; y, por ende, se observa la falta de verdad en el domicilio señalado por la parte accionante; c) Esta acción tutelar fue presentada el 14 de ese mes y año, solicitando la nulidad de la Resolución Ejecutiva 1169/2022, documento en el que no participó porque en esa fecha se encontraba con licencia sin goce de haberes desde el 30 de noviembre hasta el 29 de diciembre de igual año; d) La parte impetrante de tutela indicó que el Oficio PBCVMC-DESP 188/“2002” -siendo lo correcto 2022- fue emitido por su persona, manifestando que este mecanismo de tutela debió ser computado a partir del 14 de ese mes y año; empero, formuló la petición de nulidad de la referida Resolución jerárquica, sin mencionar el indicado Oficio; en consecuencia, en caso de que la descrita misiva hubiera provocado alguna vulneración, la parte accionante se encontraría fuera del plazo de los seis meses para interponer este tipo de defensa; así, al “14 DE JUNIO”, transcurrieron más de once meses, habiendo prescrito el plazo; y, e) Por los motivos expuestos, solicitó la nulidad de la estipulada notificación respecto a la observación realizada sobre su nombre y domicilio; prescripción de la acción de amparo constitucional con relación al indicado Oficio; y porque no participó en la emisión de la referida Resolución.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 165/2023 de 24 de agosto, cursante de fs. 316 a 324, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Ejecutiva 1169/2022, debiendo el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, emitir un nuevo fallo en el que se disponga la nulidad y se pronuncie con relación al cumplimiento de la reunión de solución de controversias de 22 de marzo de 2021; así como, respecto al contenido de la conciliación efectuada entre partes en razón a los “informes” para el pago de lo adeudado a la parte accionante, al encontrarse en etapa de cancelación y sea en el plazo establecido por ley; y, denegó sobre los derechos al trabajo y a la actividad comercial, sin responsabilidad civil ni costas; con base en los siguientes fundamentos: 1) Estando vigente el trámite de pago de la Planilla 8, adeudada a la parte peticionante de tutela, el exgerente a.i. demandado, mediante Oficio PBVMC-DESP 188/2022 que corresponde al SITRAM 83025, respondió al memorial de solicitud de pago de lo adeudado, indicando que no era posible atender dicha petición, sin razonamiento legal valedero; dado que, el señalado aspecto ya había sido resuelto por la vía conciliatoria conforme a la cláusula vigésima del Contrato GAMLP 2859/2015-OBN-686/2014 - BCV; y que, previo a los ajustes y trámites administrativos se dispuso la continuación del procedimiento para verificarse la cancelación respectiva, demostrando abuso de poder y obligando a la parte accionante a impugnar la ilegal determinación mediante recurso de revocatoria y otro jerárquico, con argumentos alejados de la problemática del caso; 2) Conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, los recursos administrativos proceden contra las resoluciones definitivas o actos administrativos que tengan carácter vinculante, siempre que afecten a los derechos subjetivos; empero, es posible prescindir de los mecanismos de impugnación, considerando que el hecho lesivo fue el citado Oficio que finalmente fue confirmado por la mencionada Resolución jerárquica, suprimiendo el derecho de la parte solicitante de tutela a recibir una justa remuneración por el trabajo realizado en el marco del citado Contrato, que debe ser cancelado mediante la Planilla 8, cuyo trámite de pago se encontraba en proceso, derecho que debe ser reparado, considerando que los demandados pretendieron desconocer el mismo; 3) El art. “47” de la CPE, prohíbe el trabajo forzoso o a realizar labores sin consentimiento e injusta remuneración a una persona, sea natural o jurídica; y, 4) Respecto al derecho a la actividad comercial, se consideró que el mismo no fue infringido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta el memorial de 27 de septiembre de 2022 -sin firma-, por el que Marian Paula Solares Zegarra, representante de la Empresa Constructora de EGOS S.R.L. -parte peticionante de tutela- interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de revocatoria de 8 de igual mes y año, emitida por la Gerencia del entonces Programa Barrios y Comunidades de Verdad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, arguyendo que: i) El 13 del citado mes y año, fue notificada con el acto motivo de impugnación; en ese entendido, se afirma presentar el recurso deducido dentro del plazo legal; ii) Dicha Resolución adolece de defectos formales, al no contar con la asignación de número, en concordancia con la Ley Autonómica Municipal 007/2011 de 3 de noviembre y sus modificatorias, así como del Manual de Técnica Normativa de la misma entidad edil; iii) A tiempo de desestimarse su solicitud de pago, se utilizó informes y certificados de cancelación falsos para sustentar la decisión asumida; iv) Respecto a la controversia que la deuda reclamada deba ser dilucidada en la jurisdicción contenciosa administrativa, resulta incongruente por la inexistencia de controversia o una contención emergente de contratos en los términos de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo y la Circular 1/2019 -no señala fecha- emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, porque el trámite se encuentra en la etapa de procedimiento de pago; ya que, una vez resuelto el Contrato GAMLP-2859/2015 OBN-686-2014-BCV de 17 de diciembre de 2015, todos los aspectos y conflictos con la citada entidad edil fueron solucionados amigablemente por la vía conciliatoria, conforme al espíritu del indicado Contrato, tal cual constaba en la Resolución de revocatoria de 8 de septiembre de 2022, específicamente en cuanto a la discrepancia en la planilla de liquidación final de saldos consignada en el acta de conciliación de 29 de septiembre de 2017; y, referido a la exigencia para el pago de la planilla acordada, estando en curso la cancelación de la misma; por lo que, ante la falta de controversia, denunció que se transgredieron sus derechos a la defensa, a la petición y a la “seguridad jurídica”, desconociendo lo determinado por la autoridad antecesora y lo acordado, afectando los derechos al trabajo y a una remuneración justa; v) No reclamó nada respecto a la resolución del descrito Contrato, reconociendo que dicha decisión sería inamovible, precisando que en la citada acta de conciliación y la Nota CITE-SMIP-PBCV-DIUC 050/2021 de 22 de marzo, Edwin Omar Andrade Solíz, Director de Infraestructura Urbana Comunitaria del señalado Gobierno Autónomo Municipal, le convocó a una reunión para el 23 de igual mes y año, en la que se acordó la revisión de planillas y coordinación de aspectos técnicos por la Supervisora de Obra, para procesar el pago a su favor; y, aunque la nombrada Supervisora se alejó del referido Programa, las autoridades de la entidad edil dieron continuidad al acuerdo de pago de su planilla, habiendo sido conformada una comisión técnica que emitió el Informe Técnico SMIP-PBCV-DIUC 195/2021, en virtud a certificados técnicos de calidad de obra, se acreditó el trabajo realizado, cumplió con los parámetros solicitados, disponiendo la remisión de antecedentes a la Dirección Administrativa Financiera del indicado Gobierno Autónomo Municipal, para procesar la cancelación de la planilla respectiva; actuaciones que fueron de conocimiento del “…GERENTE DEL PBCV DE ENTONCES” (sic), de esta manera consideró que al denegar la cancelación de la planilla se constituyó un acto ilegal y arbitrario, con una decisión citra petita, afectando sus derechos al debido proceso en su vertiente de defensa y petición; y, a una resolución congruente y fundamentada; vi) La determinación cuestionada no estableció la disposición legal, el principio jurídico u otra regla que permita al “…actual GERENTE DEL PROGRAMA BARRIOS DE VERDAD Y DE MIL COLORES…” (sic), a desconocer ipso facto y sin previo proceso las determinaciones asumidas por su antecesor, retrotrayendo trámites; y, causándole graves daños y perjuicios. Desconociendo que la señalada entidad municipal ya ordenó el procesamiento del pago de la planilla, misma que ya estaba en el área administrativa, lesionó el principio de seguridad jurídica, más aun cuando los servidores públicos actúan a título institucional y no individual o personal; vii) No hubo decisión respecto a las implicancias de responsabilidad por la función pública, con la emisión de informes apartados del principio de verdad material que guía el accionar de la administración pública; viii) Faltó una manifestación expresa en cuanto a la toma de decisiones sobre la Planilla final 8, misma que sería fraudulenta; ya que, no se mencionó por qué se dio por cerrada la obra “Mejoramiento de Barrio Alto Chamoco Chico” con base en dicho documento ni cuáles eran los motivos por los que el exgerente a.i. demandado dio como válidos, a sabiendas de contener información que no condicen con la verdad material de los hechos, todo para denegar el pago y desestimar el recurso interpuesto; ix) No explicó cómo se procedió a la devolución de saldos al Banco Mundial, cuando había un trabajo concluido en todos sus ítems; máxime, cuando en el citado Contrato no se estableció que ante la falta de presentación de toda la documentación, procedía la reversión de dineros; x) Conforme al art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la administración pública debe investigar la verdad material y basarse en documentación, datos y hechos ciertos con relación de causalidad, sin restringir su actuación a aspectos formales; xi) Si bien denunció delitos de falsedad respecto a un certificado de pago de 15 de septiembre de 2017, que fue útil para cerrar la obra, en la determinación impugnada no existió pronunciamiento ni fundamentación alguna sobre el particular; menos por qué se dio total validez a los “…informes de la arquitecta Ocampo…” (sic) y a los documentos firmados por la referida Dirección Administrativa, cuando los demandaron como fraudulentos; xii) En el acto administrativo de 8 de septiembre de 2022, sin lógica alguna, se estableció que aceptó una planilla por Bs38 556,94.-, dando conformidad con dicho monto y renunciando a una suma superior, sin señalar prueba que demuestre la aceptación del pago por su parte; y, xiii) El referido actuado resultó arbitrario porque incurrió en error al remitir el Oficio PBVMC-DESP 188/2022, arguyendo que se advirtió a la Empresa que debía entregar documentos de respaldo hasta diciembre de 2017, bajo alternativa de reversión de los dineros, añadiendo que el financiador cerró el citado proyecto y que la indicada entidad edil no podía pagarles; sin embargo, cuando solicitó los informes remitidos al Banco Mundial, se rechazó su pretensión afirmando que la relación contractual vinculó al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y a la Empresa Constructora EGOS S.R.L., y luego, cuando le rechazó el pago solicitado, endilgó la imposibilidad de cancelar a la referida entidad financiadora (fs. 115 a 125 vta.).

II.2.  Mediante la Resolución Ejecutiva 1169/2022 de 9 de diciembre, Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -hoy demandado- resolvió rechazar el recurso jerárquico interpuesto por la parte impetrante de tutela y confirmó la Resolución de revocatoria de 8 de septiembre de igual año, emitida por el entonces Programa Barrios y Comunidades de Verdad de dicho ente edil, bajo las siguientes consideraciones: a) Respecto a la supuesta incongruencia, se tiene que existirían trabajos ejecutados por los que no se habría pagado a la parte accionante, el “…Informe Técnico PBVMC-DIUC N°225/2022 de 7 de septiembre…” (sic), aclaró que, si bien los elementos estructurales están en funcionamiento; se debe tener en cuenta que, las certificaciones de calidad de la parte peticionante de tutela entonces recurrente fueron presentadas extemporáneamente; asimismo, el acta de conciliación de 29 de septiembre de 2017, estableció un plazo de entrega de documentación; posteriormente, a través del Oficio CITE: SMIP-PBCV-DESP 401/17 de 6 de diciembre de idéntico año, advirtió que ante la no entrega de documentos de forma pronta, se procedería a la devolución de saldos; a partir de ello, el señalado Programa estaría imposibilitado de hacer cancelaciones posteriores; en consecuencia, la parte solicitante de tutela estuvo en conocimiento de la reversión de dinero, no pudiendo alegar que se le privó de dicha información o que no realizó las actuaciones necesarias en tiempo oportuno; b) El Oficio PBVMC-DESP 188/2022, dio cuenta que la reversión de fondos fue realizada debido a las estipulaciones del convenio de financiamiento con el Banco Mundial; en razón a ello, y en reiteradas oportunidades, se solicitó a la parte accionante, la subsanación de certificaciones y documentos, de forma pronta; c) Con base en jurisprudencia constitucional invocada y los arts. 3 y 57 de la LPA, cuestionó si el señalado Oficio abrió una vía impugnativa, como si fuera un acto administrativo cuestionable, más aún si el rechazo a los documentos presentados por la parte impetrante de tutela fue comunicado por primera vez mediante el “…Oficio SMIP-PBCV-DIUC N°511/2017…” (sic) y no por el nombrado Oficio; que la base normativa de todo proceso de contratación está en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, y que estas forman parte del Sistema de Administración y Control Gubernamental, quedando excluidos los asuntos inherentes a esta materia al ser regulados por la Ley de Procedimiento Administrativo; d) Pese a las reuniones, conciliaciones y análisis técnicos, la parte solicitante de tutela persistió en su disconformidad con los montos de pago; por tal motivo, su queja y petición ya no podría ser resuelta en la instancia administrativa, sino en la vía judicial, tal como fue establecido en el contrato administrativo de origen; e) La parte peticionante de tutela explicó que, si bien existió un contrato, el mismo fue resuelto, por ende, correspondería aplicar la Ley de Procedimiento Administrativo; empero, el supuesto pago, las especificaciones técnicas, que tenía que cumplir la obra ejecutada, así como, las planillas pendientes, serían materia del régimen de contrataciones; en tal sentido, estando resuelto el contrato, la controversia actual prosigue fuera de la competencia y ámbito de aplicación de la referida Ley; f) No constituye una causal de nulidad que un recurso administrativo sea respondido mediante auto o con una resolución, siendo imprescindible que la administración pública emita una respuesta formal a las solicitudes de los administrados, resguardando sus derechos a la defensa y a la petición; al efecto, precisó que el recurso de revocatoria fue respondido mediante la Resolución de revocatoria de 8 de septiembre de 2022, siendo válido para efectos legales; y, g) Respecto a otras observaciones, la controversia planteada no puede ser dilucidada mediante los recursos administrativos de la mencionada Ley, sino que debe ser considerada en el ámbito jurisdiccional, conforme al señalado marco legal y jurisprudencial (fs. 127 a 129 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componente fundamentación, motivación y congruencia interna y externa, al trabajo, a la remuneración y a la actividad comercial lícita; puesto que, en el marco del Contrato GAMLP-2859/2015 OBN-686-2014 - BCV de 17 de diciembre de 2015, que suscribió con el entonces Programa Barrios y Comunidades de Verdad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, llegaron a una solución amigable y conciliatoria para el cobro de un monto de dinero adeudado, mismo que, pese a sus reiteradas solicitudes y gestiones administrativas, finalmente fue rechazado por el exgerente a.i. demandado; ante tal negativa, se interpuso recursos de revocatoria y jerárquico, instancias en las que se confirmó la determinación señalada, con resoluciones carentes de fundamentación, motivación y congruencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

           Al respecto, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El respeto y protección del debido proceso y, por ende, de sus garantías constitutivas, no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también lo es en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.

           (…)

           En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

           (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.

           En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.

           La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: ‘Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución’, añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…’. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).

           (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

           Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:

           a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado Estado bajo el régimen de la fuerza’.

           En ese sentido, Pedro Talavera señala: ‘...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen’. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: ‘La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente’.

           b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una motivación insuficiente’.

           b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

           b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

           En efecto, un supuesto de motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

           (…)

           b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente’.

           Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

           Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.

           c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.

           (…)

           La SC 0112/2010-R de 10 de mayo, señaló: …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

           (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión -judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.

           Entonces, la decisión sin motivación’, además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP.

           (…)

           La verificación de la inobservancia de esta finalidad, es competencia en primer término de las autoridades judiciales ordinarias o administrativas, encargadas de materializar el derecho de recurrir ante un tribunal superior y en caso de persistir, de la justicia constitucional, que deberá ser evaluada en cada caso concreto.

           (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución, debido a que: …la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales’, proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas” (las negrillas son nuestras).

III.2.   De la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

           En cuanto al tema, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, sostuvo que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar 'cosa juzgada'. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

           Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a reglas admitidas por el Derecho’ (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

           Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.

           De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

           De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales (énfasis agregado).

III.3.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los supuestos fácticos referidos por la parte accionante, principalmente conforme a la documental adjunta se tiene que, el 17 de diciembre de 2015, firmó con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz el Contrato GAMLP-2859/2015 OBN-686/2014 - BCV de la citada fecha, para luego ser resuelto; determinación comunicada por Nota CITE: DESP.GAMLP 942/17 de 25 de julio de 2017, y que pretendieron evitar a través de impugnaciones que fueron desestimadas en las instancias correspondientes; en consecuencia, se procedió a la ejecución de las boletas de la parte impetrante de tutela, disponiéndose el trámite de conciliación de saldos. Asimismo, el 18 de septiembre del indicado año, recibieron el Oficio SMIP-PBCV-DIUC 378/2017 de 13 de septiembre, emitido por la Supervisora de la Obra del referido ente edil remitiendo la planilla de liquidación final, con el detalle de ítems ejecutados y consignados para el pago de Bs297 898,75.-, que no fueron cancelados conforme lo acordado; debido a ello, y luego de varias reuniones, suscribieron el acta de conciliación de 29 de septiembre de igual año, dejando constancia el acuerdo amigable sobre los volúmenes enviados a la parte peticionante de tutela mediante el citado Oficio, restando verificar los volúmenes de movimientos de tierras; pero además, que para el pago de volúmenes conciliados, la parte solicitante de tutela debía presentar los certificados de respaldo correspondientes de acuerdo a lo impetrado mediante el Oficio SMIP-PBCV-DIUC 378/2017.

Presentada la solicitud de cancelación de planilla de pago, el señalado Gobierno Autónomo Municipal emitió el Oficio PBVMC-DESP 188/2022 de 8 de julio, comunicando que el referido Contrato suscrito fue resuelto; y que, a través de la Nota CITE: SMIP-PBCV-DESP 401/17 de 6 de diciembre de 2017 se reiteró a la parte impetrante de tutela la presentación de certificados de calidad hasta el 8 de diciembre de 2017, dentro del período de gracia del cierre del financiamiento, bajo alternativa de devolución de saldos a la entidad financiadora; quedando el entonces Programa Barrios y Comunidades de Verdad impedido de requerir pago posterior por servicio alguno. Finalmente, mediante el Oficio PBVMC-DESP 188/2022, la referida entidad edil comunicó que el Proyecto de Infraestructura Urbana – Parte A, financiado por el Banco Mundial, ejecutado a través del citado Programa, cerró el 30 de septiembre de 2017, con un período de gracia de cuatro meses hasta el 30 de enero de 2018; en consecuencia, y conforme al convenio de financiamiento y normativa del ente financiador, se procedió a la devolución de saldos no utilizados en abril de 2018; motivos por los que, no resulta posible atender el indicado requerimiento de pago formulado por la parte solicitante de tutela.

Posteriormente, mediante memorial de 11 de agosto de 2022, la parte accionante interpuso recurso de revocatoria contra el Oficio PBVMC-DESP 188/2022, pidiendo revocar totalmente dicho acto administrativo y continuar con el trámite de pago de la planilla adeudada a la Empresa, hasta que se cancele en su totalidad, siendo Bs261 488,28.-; posteriormente, a través de la Resolución de revocatoria de 8 de septiembre de igual año, se resolvió desestimar el recurso de revocatoria interpuesto por la parte accionante contra el citado Oficio, precisando que no son aplicables los medios de impugnación establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo; añadiendo que las solicitudes de pago por el importe antes referido, deben regirse al marco contractual y a las disposiciones legales aplicables para la resolución de controversias emergente de contratos administrativos, además de poner en conocimiento del Banco Mundial los extremos denunciados por la parte impetrante de tutela; así como, ante la Unidad de Transparencia de la señalada entidad municipal. Sobre el particular y de acuerdo al principio de informalismo del derecho administrativo, corresponde precisar que la falta de numeración en la referida decisión, no es motivo para considerar una nulidad por sí misma, dado que, la citada determinación tiene fecha y la identificación de la autoridad que emitió la misma, no correspondiendo ingresar en mayor argumentación sobre el particular.

En consecuencia, a través de memorial de 27 de septiembre de 2022, la parte peticionante de tutela interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de revocatoria 8 de ese mes y año, impugnación que fue resuelta mediante la Resolución Ejecutiva 1169/2022 de 9 de diciembre, emitida por el Alcalde demandado, y que fue notificada a la parte accionante el 14 de igual mes y año, conforme consta en la diligencia manuscrita cursante a fs. 127. En tal sentido, inicialmente corresponde establecer que la acción de amparo constitucional fue presentada el 14 de junio de 2023 (fs. 144 vta.); es decir, dentro del plazo máximo de seis meses previsto por el art. 129.II de la CPE, computables a partir de la citada fecha de notificación con la Resolución emitida en grado jerárquico.

           Asimismo, si bien la pretensión formulada por la parte accionante es dejar sin efecto la Resolución Ejecutiva 1169/2022 “...así como todos los actos que le precedieron hasta el informe SMIP-PRCV-DIUC No 195/2021 de fecha 9 de septiembre que es emitido en cumplimiento a la reunión de solución de controversia del 22 de Marzo de 2021 (sic); además, del cumplimiento inmediato y sin demora de la conciliación efectuada entre partes, que conforme al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la justicia constitucional puede abrir su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces; motivos por los que, incumbe restringir el análisis de la causa al recurso jerárquico interpuesto por la peticionante de tutela y la referida Resolución Ejecutiva, considerando que dicha decisión es la última emitida en sede administrativa. Adicionalmente, corresponde dejar claramente establecido que el objeto de la acción de amparo constitucional no está circunscrito al cumplimiento del Contrato GAMLP-2859/2015 OBN-686/2014 - BCV “Mejoramiento de Barrio Alto Chamoco Chico”, cuya resolución fue comunicada mediante la Nota CITE: DESP.GAMLP 942/17, motivo suficiente para descartar cualquier posibilidad de aplicar el principio de subsidiariedad a la causa, en virtud de la resolución de controversias emergentes de una resolución contractual en la vía contenciosa o contenciosa administrativa, porque -se reitera- la causa petendi del presente mecanismo de defensa, conforme se tiene señalado precedentemente, es otra y mereció la Resolución jerárquica hoy cuestionada en su fundamentación, motivación y congruencia, estando delimitado a ello el análisis a realizarse.

A partir de las consideraciones preliminares antes expuestas, corresponde realizar un contraste y establecer si el Alcalde demandado, absolvió todos los motivos del recurso que fue de su conocimiento; y en virtud de ello, determinar si la misma está suficientemente motivada, fundamentada y si tiene la congruencia que es exigible a todas las determinaciones administrativas (Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este fallo constitucional); más aún, considerando que es deber de la autoridad administrativa circunscribir su decisión, principalmente, a las razones expuestas por la parte recurrente. En tal sentido, se expondrá el motivo del recurso jerárquico (Conclusión II.1) y seguidamente el resultado de la verificación de atención en la Resolución jerárquica (Conclusión II.2):

1)    A tiempo de desestimarse la solicitud de pago de la parte peticionante de tutela, se habrían utilizado informes y certificados de cancelación falsos para sustentar la decisión emitida.

Al respecto, la Resolución Ejecutiva 1169/2022 no consideró y menos aún desvirtuó la denuncia formulada, manteniendo silencio sobre el particular, cuando una sindicación de tal naturaleza amerita una valoración y pronunciamiento expreso; dado que, conlleva una supuesta responsabilidad administrativa e incluso penal de quienes hubieran incurrido en tales actos;

2)    Con relación a que la controversia sobre el pago reclamado debe ser dilucidada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se manifestó que tal razonamiento sería incongruente debido a la inexistencia de una contención emergente de contratos en los términos de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo y la Circular 1/2019 -no indica fecha- emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, porque el trámite se encuentra en la etapa de procedimiento de pago, en atención a que una vez resuelto el contrato de origen, todos los aspectos de los conflictos entre la entidad edil y la parte impetrante de tutela fueron resueltos amigablemente y por la vía conciliatoria, conforme al espíritu del mismo contrato y tal cual consta en el acto administrativo de 8 de septiembre de 2022, específicamente en cuanto a la discrepancia en la planilla de liquidación final de saldos resuelto mediante acta de conciliación de 29 de septiembre de 2017; y, referido a la exigencia de la Empresa para el pago de su planilla también resuelto amistosamente, estando en curso el pago de la misma; ante la falta de controversia, denunció que se transgredieron sus derechos a la defensa, a la petición y a la “seguridad jurídica”, desconociendo lo dictaminado por el Alcalde que antecedió a la autoridad edil demandada y la conciliación con la Empresa, afectando los derechos al trabajo y a una remuneración justa.

Sobre el particular, la Resolución Ejecutiva 1169/2022, estableció que, pese a las reuniones, conciliaciones y análisis técnicos, la parte accionante persistió en su disconformidad con los montos de pago; por tal motivo, su queja y petición ya no podía ser resuelta en la instancia administrativa, correspondiendo activar la vía judicial; asimismo, el Alcalde demandado señaló que la controversia planteada no puede ser dilucidada mediante los recursos administrativos de la Ley de Procedimiento Administrativo, sino que deben ser considerados en el ámbito jurisdiccional, conforme al marco legal y jurisprudencial señalado; así también, cuestionó si con base en la jurisprudencia constitucional invocada en la misma resolución administrativa y los arts. 3 y 57 de la LPA, el Oficio PBVMC-DESP 188/2022, abrió una vía impugnativa, como si fuera un acto administrativo impugnable, más aún, si el rechazo a los documentos presentados por la parte solicitante de tutela fue comunicado por primera vez mediante el “…Oficio SMIP-PBCV-DIUC 511/2017…” (sic), y no por la misiva mencionada precedentemente; añadió que, la base normativa de todo proceso de contratación está en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, y que estas forman parte del Sistema de Administración y Control Gubernamental, quedando excluidos los asuntos inherentes a esta materia al ser regulados por la señalada Ley. De otro lado, precisó que la parte peticionante de tutela explicó que, si bien existió un contrato, el mismo fue resuelto; por ende, correspondería aplicar la citada Ley; empero, el supuesto pago, las especificaciones técnicas, que tenía que cumplir la obra ejecutada; así como, las planillas pendientes, serían materia del régimen de contrataciones; en tal sentido, estando resuelto el contrato de origen, la controversia actual prosigue fuera de la competencia y ámbito de aplicación de la referida Ley. Conforme a dicha respuesta otorgada por la Resolución jerárquica ahora cuestionada, resulta claro que, se dejó en evidencia una ausencia de fundamentación sobre la conciliación de saldos y si existió o no una amigable resolución de la controversia, omitiendo referirse al valor de las determinaciones asumidas por autoridades anteriores en el entonces Programa Barrios y Comunidades de Verdad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz;

3)    La parte impetrante de tutela aclaró que no reclamó nada respecto a la resolución del contrato, reconociendo que dicha decisión sería inamovible, precisando el acta de conciliación de 29 de septiembre de 2017, y que mediante la Nota CITE: SMIP-PBCV-DIUC 050/2021 de 22 de marzo, Edwin Omar Andrade Solíz, Director de Infraestructura Urbana Comunitaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, le convocó a una reunión para el 23 de igual mes y año, en la que se acordó la revisión de planillas y se coordinen aspectos técnicos entre la Supervisora de Obra y la parte accionante, para procesar el pago a favor de la parte peticionante de tutela; y, aunque la citada Supervisora de Obra se alejó del señalado Programa, las autoridades de la entidad edil dieron continuidad al acuerdo de pago de su planilla, habiendo sido conformada una comisión técnica que emitió el Informe Técnico SMIP-PBCV-DIUC 195/2021 de 9 de septiembre, en virtud a certificados técnicos de calidad de obra, estando acreditado que todo lo trabajado por la parte solicitante de tutela cumplió con los parámetros requeridos y disponiendo la remisión de antecedentes a la Dirección Administrativa Financiera de dicho ente edil para procesar el pago de la planilla respectiva; actuaciones que fueron de conocimiento del exgerente a.i. demandado; de esta manera, considera que al denegar el pago de la planilla, se constituyó un acto ilegal y arbitrario, con una decisión citra petita, afectando su derecho al debido proceso en su vertiente defensa, petición y, resolución congruente y fundamentada.

Al respecto, la Resolución Ejecutiva 1169/2022, estableció que la supuesta incongruencia ante la existencia de trabajos ejecutados y la falta de pago a la parte accionante, el Informe Técnico “…PBVMC-DIUC 225/2022 de 7 de septiembre…” (sic), aclaró que, si bien los elementos estructurales están en funcionamiento; empero, las certificaciones de calidad de la nombrada parte fueron presentadas extemporáneamente; asimismo, el acta de conciliación de 29 de septiembre de 2017, estableció un plazo de entrega de documentación; posteriormente, a través de la Nota CITE: SMIP-PBCV-DESP 401/17, se advirtió que ante la no entrega de documentos de forma pronta, se procedería a la devolución de saldos; a partir de ello, el entonces Programa Barrios y Comunidades de Verdad, estaría imposibilitado de hacer pagos posteriores; en consecuencia, la parte peticionante de tutela estuvo en conocimiento de la reversión de dinero, no pudiendo alegar que se le privó de dicha información o que estuvo impedida de realizar las actuaciones necesarias en tiempo oportuno.

Sobre el particular, resulta evidente que el Alcalde demandado no se refirió expresamente al efecto de haberse dispuesto la remisión de antecedentes a la Dirección Administrativa Financiera de dicho ente municipal para procesar el pago de la planilla respectiva, actuaciones que fueron de conocimiento del exgerente a.i. demandado; más aún, considerando que la denegatoria del pago de la planilla se denuncia como un acto ilegal y arbitrario, constituido a través de una decisión citra petita, que habría afectado los derechos de la parte accionante, al debido proceso en su vertiente a la defensa, a la petición y, a una resolución congruente y fundamentada.

4)    La decisión cuestionada no estableció la disposición legal, el principio jurídico u otra regla que permita Gerente del Programa Barrios de Verdad y de Mil Colores, a desconocer ipso facto y sin previo proceso las determinaciones asumidas por su antecesor, retrotrayendo trámites y causando graves daños y perjuicios a la Empresa Constructora EGOS S.R.L.. Desconociendo que la señalada entidad edil ya ordenó el procesamiento del pago de la planilla respectiva, misma que estaba en el área administrativa, conculcando el principio de seguridad jurídica; más aún, cuando los servidores públicos actúan a título institucional y no individual o personal.

Sobre el particular, la cuestionada Resolución jerárquica no estableció fundamento ni motivación alguna de respuesta a dicho punto; por cuanto, omitió cumplir con la congruencia externa necesaria respecto a los motivos de impugnación del recurso jerárquico interpuesto por la parte peticionante de tutela;

5)    No hubo pronunciamiento con relación a las implicancias de responsabilidad por la función pública, con la emisión de informes apartados del principio de verdad material, que guía el accionar de la administración pública.

Al respecto, tanto en los recursos de revocatoria y jerárquico, denunció la falta de pronunciamiento sobre la presunta emisión de los referidos informes; empero, el Alcalde demandado profirió una respuesta carente de fundamentación y motivación; limitándose a disponer que los hechos denunciados sean puestos a conocimiento de la Unidad de Transparencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sin especificar si dicha comunicación también alcanzaría a los citados informes apartados de la verdad material; por tanto, asumió una contestación genérica e imprecisa, o sin motivación suficiente.

6)    Faltó un pronunciamiento expreso en cuanto a la toma de decisiones sobre la Planilla final 8, misma que sería fraudulenta, tampoco se mencionó por qué se dio por cerrada la obra “Mejoramiento de Barrio Alto Chamoco Chico”, con base en dicho documento ni cuáles serían los motivos por los que el exgerente a.i. demandado dio como válido ello, a sabiendas de contener datos que no condicen con la verdad material de los hechos, todo para denegar el pago y desestimar el recurso interpuesto.

Sobre el particular, la cuestionada Resolución jerárquica no estableció fundamento ni motivación alguna; omitiendo cumplir con la congruencia externa necesaria respecto a los motivos de impugnación de recurso jerárquico interpuesto por la parte impetrante de tutela;

7)    No se explicó cómo se procedió a la devolución de saldos al Banco Mundial, cuando había un trabajo concluido en todos sus ítems, más aún cuando en el contrato de origen no se estableció que ante la falta de presentación de toda la documentación procedía la reversión de dineros.

En cuanto al motivo antes señalado, la Resolución jerárquica cuestionada, precisó que el Oficio PBVMC-DESP 188/2022, dio cuenta que la reversión de fondos fue realizada debido a las estipulaciones del convenio de financiamiento con el indicado Banco Mundial; en atención a ello, y en reiteradas oportunidades, se solicitó a la parte accionante la subsanación de certificaciones y documentos, de forma pronta; aspecto que, corresponde a una respuesta motivada sobre la impugnación deducida.

8)    Conforme al art. 4 inc. d) de la LPA y respecto a la conciliación de saldos y autorización de pago de lo adeudado por la citada entidad municipal, la administración pública debe investigar la verdad material y basarse en documentación, datos y hechos ciertos con relación de causalidad, sin restringir su actuación a aspectos formales.

Respecto a este reclamo, al igual que en puntos anteriores, la confutada Resolución jerárquica no estableció fundamento ni motivación alguna; por cuanto, omitió cumplir con la congruencia externa necesaria respecto a los motivos de impugnación del recurso jerárquico interpuesto por la parte accionante; dado que, se limitó a afirmar el incumplimiento de presentación de documentación requerida de manera oportuna, la conclusión del Programa y la reversión de fondos del citado Programa al Banco Mundial, en el marco de un convenio, pero sin considerar ni emitir ningún criterio o pronunciamiento sobre los acuerdos y conciliación acordados por las anteriores autoridades municipales;

9)    Si bien denunciaron delitos de falsedad respecto a un certificado de pago de 15 de septiembre de 2017, que fue útil para cerrar la obra de referencia, en la decisión impugnada no existe pronunciamiento ni fundamentación alguna sobre el particular ni por qué se dio total validez de los “…informes de la arquitecta Ocampo…” (sic) y a los documentos firmados por la Dirección Administrativa Financiera del citado ente municipal, cuando los denunciaron como fraudulentos.

Con relación al punto, la Resolución jerárquica no estableció fundamento ni motivación alguna; omitiendo cumplir con la congruencia externa necesaria respecto a los motivos de impugnación del recurso jerárquico interpuesto por la parte peticionante de tutela.

10)En la Resolución de revocatoria de 8 de septiembre de 2022, sin lógica, se estableció que la nombrada parte aceptó una planilla de pago por “Bs38 556.-”, dando conformidad con dicha suma y renunciando a un monto superior, sin señalar prueba que demuestre la aceptación de descrito pago por su parte.

La Resolución Ejecutiva 1169/2022 no estableció fundamento ni motivación alguna de respuesta a dicho punto; por tanto, omitió cumplir con la congruencia externa necesaria respecto a los motivos de impugnación del recurso jerárquico interpuesto por la nombrada parte; y,

11)La Resolución de revocatoria de 8 de septiembre de 2022, resultó arbitraria porque incurrió en error al remitirse al oficio de 8 de julio de igual año, arguyendo que se advirtió a la Empresa Constructora que debía entregar documentos de respaldo hasta diciembre de 2017 bajo alternativa de reversión de dinero, añadiendo que el financiador cerró el entonces Programa Barrios y Comunidades de Verdad y que la citada entidad edil no podía pagarles; sin embargo, cuando solicitaron los informes remitidos al Banco Mundial, se rechazó su pretensión afirmando que la relación contractual vinculó al Gobierno Autónomo Municipal de  La Paz y la parte accionante, y luego cuando rechazaron el pago solicitado, el referido ente edil endilgó la imposibilidad de pago a la referida entidad financiadora.

Sobre el punto, la referida Resolución jerárquica no estableció fundamento ni motivación alguna de respuesta o pronunciamiento sobre ello; omitiendo cumplir con la congruencia externa necesaria respecto a los motivos de impugnación del recurso jerárquico interpuesto por la parte peticionante de tutela; en ese entendido, omitió esclarecer si evidentemente se produjo o no una incongruencia interna en el indicado fallo recurrido.

Por los motivos antes expuestos y considerando que la fundamentación, motivación y congruencia externa son elementos que deben ser cumplidos por las autoridades administrativas; más aún, si fungen en grado jerárquico, corresponde conceder la tutela impetrada, respecto a la Resolución Ejecutiva 1169/2022, en el marco de los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En cuanto a la denuncia de vulneración de los derechos al trabajo, a la actividad comercial lícita y a la remuneración; así como, a la congruencia interna, la parte accionante se limitó a señalarlos sin establecer la forma en la que se hubiera producido su conculcación; por tal motivo, corresponde denegar la tutela de los mismos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 165/2023 de 24 de agosto, cursante de fs. 316 a 324, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

1°   CONCEDER en parte la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, dejando sin efecto la Resolución Ejecutiva 1169/2022 de 9 de diciembre, disponiendo se emita una nueva respondiendo a todos los puntos cuestionados en el recurso jerárquico interpuesto, y sea además de forma fundamentada y motivada; y conforme corresponda en derecho; y,

2°  DENEGAR la tutela respecto al principio de congruencia interna, y a los derechos al trabajo, a la actividad comercial lícita y a la remuneración; sin responsabilidad civil, costos ni costas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA