SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2024-S4
Fecha: 04-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de julio de 2024, cursante de fs. 70 a 79; la parte accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su afán de precautelar los derechos de sus hijos menores de edad –AA y BB– al estar retenidos indebidamente por su madre en la ciudad de Lima, República del Perú; inició un proceso de divorcio contra ella, causa signada como el Número de Registro Judicial (NUREJ) 204073875, que fue sorteada al Juzgado Público de Familia Tercero del departamento de La Paz, a cargo de la autoridad demandada –Elsa Sangueza Cossío–, habiendo adjuntado a su memorial de demanda prueba documental que acreditaba su idoneidad para que se le entregue la guarda provisional, contar con las condiciones requeridas para la aplicación de tal instituto jurídico en favor del beneficio de los menores de edad.
Dentro del proceso de divorcio, el 17 de julio de 2024, se instaló la audiencia de consideración de la solicitud de medidas provisionales, acto procesal en el cual la autoridad ahora demandada en su rol de directora de la causa judicial, mientras él desempeñaba su argumentación como demandante, fue interrumpido en el uso de la palabra en el momento que relataba la tramitación del proceso de solicitud de restitución internacional de menores, pues la autoridad demandada le cortó la participación y sin considerar las pruebas aportadas ni la fundamentación realizada, mediante Resolución 572/2024, dispuso la guarda provisional en favor de la madre de los menores, asignó la asistencia familiar con cargo al padre en la suma de Bs750.- (setecientos cincuenta bolivianos) para cada hijo; es decir, Bs1 500.- (un mil quinientos bolivianos) mensuales, sustentando su decisión la Jueza demandada, en que los menores ya tiene una vida desarrollándose en la ciudad de Lima en el Perú; además, dispuso el derecho de visita los fines de semana, sin tomar en cuenta que dista un viaje de más de treinta y seis horas desde la ciudad de Nuestra Señora de La Paz hasta Lima y que tampoco se tomó en cuenta que el accionante, cuenta con un salario mensual de Bs3 100.- (tres mil cien bolivianos) y no se valoró la existencia del proceso de solicitud de restitución internacional de los menores y no se tenía conocimiento del estado de salud lo cual generó un menoscabo a los bienes jurídicos que protegen a los niños.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante, denunció la lesión de sus derechos, a la tutela judicial efectiva, a la fundamentación y a la motivación de las resoluciones vinculado al derecho a la vida, a la libertad y el interés superior del menor; citando al efecto, los arts. 60, 115.II, 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución “17/07/2024” y en consecuencia se dicte nueva decisión judicial, con fundamentada y motivada, que tome en cuenta la situación de los menores de edad, la prueba documental presentada en el proceso de divorcio; y, b) Que se elabore un estudio psicosocial a través de la autoridad legitimada en el Perú, consignando los datos de salud y estado físico.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 28 de julio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 95 y vta., presentes el accionante asistido por su abogado; así como, a la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Respecto a la subsidiariedad en la tramitación de la presente acción tutelar, se debe tomar en cuenta el art. 272 del Código de Las Familias y del Proceso Familiar, que estable respecto a las resoluciones emitidas en la audiencia de consideración de medidas provisionales, dicha decisión no admite recurso ulterior; además, la jurisprudencia constitucional ha sentado criterio sobre el tópico, cuando el derecho a la vida sea denunciado como vulnerado no es necesario haber culminado las vías procesales; así también, cuando se tenga involucrados los derechos de menores de edad por el interés superior del menor se prescinde de los formalismos, razonamiento inserto en la SCP 1879/2012 de 12 de octubre; 2) El 22 de marzo de 2023, presentó una demanda de divorcio contra Giovanna Isabel Alarcón Miralla, como una medida de salvar su matrimonio, porque la esposa y demandada traslado a los menores AA y BB hasta el Perú, con el pretexto de una visita familiar por setenta días, plazo incumplido por la señora, a partir de ese momento su persona fue restringida en cuanto al contacto y relación con sus hijos, habiendo realizado un viaje a la ciudad de Lima para entrevistarse y procurar un arreglo amigable el cual no tuvo éxito; 3) En el proceso de divorcio se puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional –ahora demandada– la documentación respaldatoria sobre el proceso de solicitud de restitución internacional de los menores tramitada en la jurisdicción especializada de la niñez, con el objeto de que la jueza demandada tome conocimiento de los hechos y tome una decisión razonable sobre los menores, pero en audiencia el demandante –ahora accionante– fue interrumpido mientras exponía las razones de su pretensión; 4) La autoridad demandada, determinó otorgar la guarda provisional a la madre e imponer una asistencia familiar en el monto de Bs750.- por cada hijo y concedió el derecho de visita los fines de semana, sin tomar en cuenta la distancia hasta el lugar de residencia de los menores y los gastos de tiempo y recursos económicos que ello implica; además, que al existir una orden de restitución internacional de los menores y al negarse la madre a restituirlos a su residencia habitual se demuestra la lesión de su derecho a la libre locomoción, inclusive no se tiene noticias acerca de su estado de salud tanto mental, como físico y psicológico, toda decisión judicial debe privilegiar los derechos a la vida y a libertad lo cual es ratificado por la jurisprudencia constitucional; 5) El rol del Estado, en cuanto a la protección de los derechos del menor, se debe regir por los convenios y tratados internacionales que son ratificados por nuestro País, la jurisprudencia internacional sobre todo la emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues la protección y relevancia que le otorga dicho Ente a los derechos de la niñez se reflejan las causas “familia Barrios versus Venezuela fondos de reparaciones y costas teniendo de sentencias del 24 de noviembre de 2011 así como el caso de Rosendo Calvo y otro versus México excepción preliminar fondo reparación y costa sentencia del 31 de agosto de 2010”, razonamientos que precautelan la garantía que tiene el niño, niña y adolescente para un desarrollo integral, conviviendo junto a su familia de origen, otorgándole deberes y obligaciones al estado para que privilegie la vigencia de dicho interés superior, el art. 153 del CNNA, que los movimiento irregulares de los menores, constituyen en una infracción traducida en hechos de violencia hacia el menor; así también, el art. 202 del CFPF, dispone que los menores deben quedar en poder del padre o madre que ofrezca las mejores condiciones para el desarrollo de los menores, el sistema protectivo para beneficio de los menores tiene una serie de elementos que propician y generan un ámbito de protección y privilegio a los derechos de este grupo vulnerable; lo cual, no fue tomado en cuenta por la autoridad demandada; 6) Un aspecto negativo que demuestra el mal proceder de la Jueza demandada se refiere a que no valoró de manera correcta los elementos probatorios, pues omitió pronunciarse sobre el certificado de trabajo emitido por el gerente general de “ADA S MOTOR CORP”, tampoco se pronunció sobre el certificado médico, las copias de los formularios de flujo migratorio de los menores y de su madre y el hecho de que esta última tiene pleno conocimiento del proceso de solicitud de restitución internacional de los menores; y 7) Se activó la acción tutelar de la especie porque la autoridad demandada con su resolución de 17 de julio de 2024, lesionó los derechos a una resolución fundamentada, motivada que se vincule a la situación de los niños porque emitió una decisión sin haber valorado la prueba aportada sin realizar una correcta subsunción de los hechos al derecho.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Elsa Sangüeza Cossio, Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de La Paz, por informe oral presentado en la audiencia virtual de 28 de junio de 2024, señaló que: i) Brindaría su informe de manera verbal porque fue notificada el día anterior a las 11 de la noche; por lo que, también recién pudo tomar conocimiento de la pretensión del accionante; ii) En los procesos de divorcio la participación de los hijos es accesoria, pues la problemática generalmente vincula a ambos esposos, en el caso de autos el ahora impetrante de tutela es quien inicia la demanda de divorcio al haberse determinado la admisión de su pretensión jurídica, dentro de lo establecido en el art. 271 del CFPF, como consecuencia procesal se convoca a una audiencia para resolver las medidas previsionales, en dicho acto procesal se emitió una resolución que dispone otorgar la guarda provisional a favor de la madre de los menores y se asigna un monto de asistencia familia con cargo al padre –ahora solicitante de tutela–, dicha decisión fue tomada en base a los antecedentes; además, por mandato del art. 272 del citado Código, lo determinado puede ser modificado en cualquier momento e inclusive en ejecución de la sentencia, siendo que los menores radican junto a su madre en la República del Perú; el abogado del accionante ha mencionado muchas veces la resolución que ordena la restitución internacional de los menores, pero no ha informado si es que dicha decisión judicial se encuentra firme o fue impugnada, cabe hacer notar que el proceso de divorcio se encuentra en la fase de medidas provisionales, restando la siguiente etapa que es la de audiencia preliminar donde se debe proceder a ratificar o desistir respecto a la pretensión planteada; iii) Llama la atención que el impetrante de tutela manifieste que su autoridad con las actuaciones procesales estaría incurriendo en actos de perjuicio contra los menores de edad AA y BB; lo cual, es ilógico, más al contrario como autoridad tiene la obligación de precautelar el interés superior del menor y los derechos consagrados en la Ley Fundamental y los tratados y convenios que regulan y encumbran los derechos de la niñez, de ninguna manera los procedimientos desplegados significan una persecución ilegal indebida contra los menores; así como, no existe ningún afán de privarles la libertad, tampoco se puso en conocimiento de dicha autoridad si es que la resolución que dispone la restitución internacional tiene un auto de vista que la confirme o revoque; pues en audiencia la madre de los menores acredito que el hijo mayor estudia en el lugar de residencia, los menores tienen doble nacionalidad al ostentar sus documentos de identidad Peruanos; y, iv) Como autoridad a cargo del proceso de divorcio al no tener conocimiento real y cabal de la situación de los menores, tuvo que decidir otorgarle la guarda provisional a favor de la madre, la decisión asumida puede ser modificada en cualquier momento como lo dispone la norma procesal familiar, la actuación se ha circunscrito al ámbito de sus competencias, no se encuadra en lo descrito por el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ni el art. 125 de la CPE.
I.2.3. Resolución
La Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera del Tribual departamental de La Paz, a través de la Resolución 309/2024 de 28 de julio, cursante de fs. 96 a 100 y vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución 572/2024 y disponiendo en consecuencia que la autoridad demandada emita una nueva resolución, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante, ha cumplido con los presupuestos contenido en los arts. 125 de la CPE; y 46 y 47 del CPCo, alegando que su pretensión está vinculada con el derecho a la vida; b) El impetrante de tutela, estableció como uno de los derechos vulnerados la vida de los menores de edad AA y BB, lo que genera la posibilidad de ingresar al fondo de la problemática para desarrollar su análisis, también se debe tomar en cuenta la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, que refiere a la SCP 0345/2011-R de 7 de abril, para justificar la representación sin mandato de los menores de edad, la hermenéutica constitucional ha desarrollado la SCP 0019/2018-S2, que establece como rol primordial del Estado la vigencia plena de los derechos de la niñez, tanto los contenidos en el orden legal interno como la normativa internacional; c) La autoridad demandada admitió la existencia del proceso de divorcio iniciado por el ahora solicitante de tutela, también expresó respondiendo a las consultas que dicha tramitación incumbe a los cónyuges y le corresponde un papel secundario a los hijos; lo cual, no implica que se tenga que dar una aplicación mecánica a las normas sustantivas y adjetivas de índole familiar; sino que, también se debe tomar en cuenta la realidad fáctica del asunto, como el proceso de restitución internacional tramitado por el accionante; así como, el hecho de que se ha denunciado que los menores están retenidos ilegalmente en el hogar materno sito en la República del Perú; d) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, emitió la sentencia dentro caso “Fornerón e hija vs Argentina”; el cual, es útil a la presente causa, porque se dilucida la razonabilidad del derecho de visita, porque es llamativo que en la especie la Jueza demandada ha determinado que el padre puede visitar a sus hijos sin considerar la situación expuesta, existe verdad material que acredita que los menores se encuentran con la madre en una situación irregular y existe una orden de autoridad competente que dispone la restitución de los niños a su lugar de residencia; pero la autoridad demandada, únicamente se ha pronunciado manifestando que la guarda provisional se otorga a la madre, dispone que el padre pase una pensión de asistencia familiar de Bs750.-, por cada hijo y que él podrá ejercer su derecho de visita los fines de semana, lo que no demuestra que las autoridades estatales estén garantizando la vigencia y goce de los derechos que protegen a los menores; e) La Jueza demandada ingresa en contradicción al determinar el derecho de visita sin tomar en cuenta la realidad de los niños, su ubicación y las dificultades para que mantengan el vínculo con su padre, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, garantiza la primacía de los derechos de todo menor respecto a cualquier otro, especialmente la vida y los conexos; y, f ) En audiencia se pudo comprobar que la autoridad judicial demandada, ha generado una aplicación mecánica y fría de la normativa, sin haber alimentado su razonamiento con los elementos que el ahora accionante aportó al proceso de divorcio, como ser la resolución de restitución internacional de los menores y toda la prueba documental que demuestra la retención ilegal que realiza la madre sobre los niños, habiendo dicha autoridad tomado una decisión sesgada y que soslaya los derechos invocados como vulnerados, lo que demuestra que el derecho a la vida de los menores está inobservado; además, la autoridad demandada debe motivar correctamente sus decisiones para precautelar los derechos de los niños involucrados en la causa.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante: Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, ha dispuesto la priorización del sorteo de casos que involucren a niños, niñas y adolescentes; por lo que, en aplicación a dicha disposición se tramita la presente causa como priorizada.