SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2024-S4

Fecha: 04-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció la lesión a la tutela judicial efectiva, fundamentación y motivación de las resoluciones vinculado al derecho a la vida, a la libertad y el interés superior del menor, porque la autoridad demandada al emitir la Resolución 572/2024, dentro de la audiencia de consideración de medidas preliminares asumió decisiones lesivas a los derechos de los menores, sin tomar en cuenta los argumentos esgrimidos y los elementos probatorios aportados en el proceso de divorcio respecto de la situación de su hijos que presuntamente estarían ilegalmente retenidos en otro país.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad

Al respecto la SCP 0074/2020-S4 de 10 de julio, refirió que: “los arts. 125 a 127 de la CPE, consagran a la acción de libertad como una garantía jurisdiccional, que tiene por finalidad, dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario, con el objeto de: a) Tutelar la vida de una persona; b) Evitar las persecuciones ilegales; c) Remediar los procesos indebidos; y, d) Restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna.

Sobre la naturaleza de la acción de libertad la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala: ‘(…) se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida′.

En la misma línea la SCP 003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad′.

De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro′. Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: ‘Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley′.

La SC 0687/2000-R de 14 de julio, citada por la SCP 0390/2012 de 22 de junio sostuvo respecto al derecho a la vida que: ‘(…) es el bien jurídico más importante de cuanto consagra el orden constitucional (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya la titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección′.

El derecho a la vida en consecuencia puede ser tutelado por la acción de libertad, con la condicionante que este se encuentre en un peligro o daño irreparable, al respecto la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: ‘Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables′.

A modo de cierre la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: ‘Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro».

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal” (las negrillas nos corresponden).

III.2. La acción de libertad y su ámbito de protección: Tutela sobre el derecho a la vida e integridad personal

Al respecto la SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre, señaló que: “De acuerdo al nuevo diseño constitucional, previsto en la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, la acción de libertad, por expreso reconocimiento constitucional, extendió el ámbito de su protección al derecho a la vida e integridad personal, sin previa exigencia de vinculación alguna con los derechos de libertad personal o de locomoción del agraviado.

Esta nueva configuración otorgada a la acción de libertad, se encuentra explicada y desarrollada en la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, de la siguiente manera: ʽ…el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional.

En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar:

«…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro».

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’.

Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado.

(…)

En la misma línea jurisprudencial, la SCP 0575/2016-S3 de 17 de mayo, –invocada por la accionante–, asumiendo el entendimiento plasmado en la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, sobre el amplio ámbito de protección de la acción de libertad, en la resolución del caso concreto, corroboró lo siguiente: ʽConsiderando la necesidad y urgencia para atender el presente caso, toda vez que, la vida del accionante se encuentra en inminente peligro sin un debido control, conforme lo demuestra el certificado aportado por este (Conclusión II.3.), corresponde activar la ‘noción protectiva’ de la acción de libertad en relación a la vida, esto implica el alejamiento de los formalismos procesales, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo en consecuencia analizar la problemática planteada en esta acción tutelar.

(…)

Conforme a los razonamientos expuestos, se tiene que la acción de libertad tiene un amplio ámbito de protección que incluye el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción. Asimismo, protege de manera directa el fundamentalísimo derecho a la vida e integridad personal, circunstancia en la cual, el deterioro o la afectación en la salud del impetrante de tutela podría poner en riesgo real e inminente su vida o integridad personal; en consecuencia, a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).

III.3.   Sobre los derechos de la niñez y la preponderancia de su interés superior

La SCP 0125/2017-S1 de 9 de marzo, señaló respecto al principio del interés superior del niño que: ‘La Convención sobre los Derechos del Niño, fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, cuya entrada en vigor en Bolivia se produjo mediante la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, que fue aprobada por la mayoría de los países miembros de la ONU, justamente por su importancia en la protección de los Derechos Humanos de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que, la misma dispuso en su art. 3.1 y 2 lo siguiente:

«1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas».

Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.

Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es ‘el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar‛, asimismo, para Gatica y Chaimovic ‘debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña‛, por otra Zermatten señala que ‘el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia‛.

En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.

En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE (…) se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses….′.

Razonamientos que permiten concluir que el garantizar con prioridad los intereses de las niñas, niños y adolescentes, es un deber ineludible, preeminente y superior de los administradores de justicia y para las instancias encargadas de otorgar servicios para estos grupos etarios, sean públicas o privadas, todo en favor de su desarrollo físico, psicológico, moral y social; es decir, se funda básicamente en su desarrollo integral y en la dignidad de ser humano, cumpliendo así un papel regulador de la normativa de los derechos de la minoridad sobre los derechos de los demás” (las negrillas nos pertenecen).

III.4. Análisis del caso concreto

El representante sin mandato, denunció que sus hijos menores de edad AA y BB, sufren la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, fundamentación y motivación de las resoluciones vinculado al derecho a la vida, a la libertad y el interés superior del menor, porque la Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de La Paz, dentro del proceso de divorcio incoado por el accionante contra Giovanna Isabel Alarcón Miralla, convocó a una audiencia para resolver las medidas provisionales del divorcio, tal cual disponen los arts. 271 y 272 del CFPF, y producto de dicha tramitación emerge la Resolución 572/2024; en la que, sin considerar la prueba aportada de manera incorrecta dispuso la guarda provisional en favor de la madre de los menores AA y BB, estableció un monto de asistencia familiar de Bs750.-, por cada hijo con cargo al padre para que pague de forma mensual y ordenó que el padre podrá ejercer su derecho de visita los fines de semana vía comunicación; para lo cual, la madre debe garantizar dicho contacto; pero la autoridad judicial no tomó en cuenta para su análisis y valoración que la jurisdicción del menor emitió una decisión firme que previamente dispuso que la madre de los menores dé cumplimiento y ejecute la restitución internacional de los menores desde la República del Perú hasta la ciudad de La Paz; lo que va en contrasentido a la guarda provisional dispuesta en favor de la madre por parte de la autoridad demandada.

Identificada la problemática planteada y la pretensión del impetrante de tutela, que motivó la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso familiar de divorcio de origen; en el que, se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad; de lo cual, se tiene que, dentro del proceso de divorcio seguido por el impetrante de tutela contra su esposa y madre de sus hijos AA Y BB, la Jueza demandada, emitió una resolución en audiencia de consideración de medidas provisionales tal cual dicta la normativa procesal familiar inserta en los arts. 271 y 272 del CFPF, habiendo resuelto de manera provisional otorgar la guarda temporal a favor de la madre de los niños, establecer un monto de asistencia familiar y determinar el régimen de contacto y comunicación entre el padre y los niños, esto sin tomar en cuenta que los menores fueron “retenidos ilegalmente” por su madre en la ciudad de Lima, República del Perú y que el Juzgado de la Niñez y Adolescencia Tercero del departamento de La Paz, que emitió una resolución que ordena la restitución internacional de los menores de edad AA y BB quienes son hijos del impetrante de tutela, y que al no haberse pronunciado sobre dicho elemento fáctico ha vulnerado los derechos alegados por la parte impetrante, pues existe una resolución judicial que concluyo la existencia de una “retención ilegal de los menores” y que sin embargo no fue motivo de consideración o por lo menos pronunciamiento de la autoridad ahora demandada, ello a los fines de emitir la decisión de guarda provisional.

Ahora bien, es necesario precisar que la acción de libertad de acuerdo a lo indicado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, protegerá el derecho a la vida cuando exista un real peligro para el mismo, aunque no se encuentre vinculado con el derecho a la libertad física o personal; no obstante, la denuncia de lesión no debe ser meramente enunciativa, sino que debe tener sustento objetivo para poder emitir un pronunciamiento correcto.

Es así que, al señalar la parte impetrante de tutela que el objetivo principal para interponer esta acción tutelar, es de resguardar los derechos a la vida y libertad de sus hijos, al establecer que la Resolución 572/2024, emitida por la autoridad demandada que determinó la guarda de los mismos a favor de la madre de manera temporal, el monto de la asistencia familiar y régimen de comunicación entre el padre y los hijos; acto que considera que vulneró a la tutela judicial efectiva, fundamentación y motivación de las resoluciones, vinculado con los derechos a la vida, y la libertad de los menores; sin embargo, conforme al Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional, los aludidos derechos serán protegidos mediante esta acción de defensa, siempre y cuando el peligro que se alega con respecto a la vida no deba limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente; por lo que, de acuerdo a lo expuesto, la solicitud de la parte accionante, se limitó al pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional, sobre la Resolución 572/2024, que considera que respecto a las medidas provisionales, fueron emitidas en la misma sin una debida fundamentación y motivación; empero, no se cuenta con elemento objetivo que permita a este Tribunal concluir la existencia de un peligro real y efectivo los derechos a la vida o integridad personal de los menores, resultando las alegaciones planteadas insuficientes para generar convicción a fin de otorgar la tutela impetrada, correspondiendo en consecuencia denegar la misma.

III.4.1Consideraciones necesarias y modulación de efectos

Sin perjuicio de la denegatoria establecida, este Tribunal no puede soslayar y considerar que los derechos denunciados en la presente acción tutelar, atingen a la parte impetrante de tutela, que son menores de edad; es así que, en protección del interés superior que le asiste al mismo (Fundamento Jurídico III.3), y en atención del principio de favorabilidad como pauta específica de interpretación de derechos fundamentales, para todos aquellos sectores de atención prioritaria, y considerando que la Jueza de garantías, concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 572/2024; atañe dimensionar los efectos del presente fallo constitucional, manteniendo subsistente la determinación de la Jueza de garantías, mediante la Resolución 309/2024 de 28 de julio, conforme al principio de favorabilidad, y protección reforzada que merece este grupo vulnerable.

En consecuencia, la Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.