SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2024-S1

Fecha: 17-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2022, cursante de fs. 19 a 21, la accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de Juan Flores Nina, en su contra y otra por la presunta comisión del delito de homicidio se ordenó su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 225/2022-P de 14 de abril. Contra esta determinación, se formuló recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), remitiéndose los antecedentes de la impugnación ante la Vocal -ahora demandada-, miembro de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

El 3 de agosto de 2022, se llevó a cabo la audiencia de apelación incidental, donde su defensa expuso los agravios producidos por el referido Auto Interlocutorio 225/2022-P apelado; sin embargo, tras un cuarto intermedio, la indicada audiencia se reanudó el 4 de agosto de igual año, pronunciándose el Auto de Vista 532/2022, que declaró inadmisible el recurso de apelación incidental por no haber expresado agravios en la audiencia de medidas cautelares.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La impetrante de tutela identificó como lesionado su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se revoque el Auto de Vista 532/2022 de 4 de agosto y se ordene se emita nuevo fallo, el cual analice los agravios expuestos en audiencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, el 5 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 32 a    34 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La demandante de tutela, mediante su defensa técnica ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando la  misma indicó lo siguiente: a) El 4 de agosto de 2022, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 532/2022, dictado por la Vocal Claudia Marcela Castro Dorado, resolvió el recurso de apelación incidental; empero, declaró inadmisible dicho recurso, argumentando que no se cumplieron las formalidades necesarias, además que supuestamente no se invocó correctamente el art. 251 del CPP, sino el art. 250 del referido Código, y que tampoco se hubieran fundamentado adecuadamente los agravios; y, b) Considera que la decisión asumida por la Vocal demandada, vulneró sus derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales debido a una incorrecta apreciación de la norma procesal penal. Además, se invocó el       art. 125 de la CPE, que establece que cualquier persona que considere estar ilegalmente procesada o privada de su libertad puede interponer una “acción de amparo” (sic), para solicitar protección de sus derechos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito que fue leído en audiencia, señaló: 1) El Auto de Vista 532/2022, fue dictado dentro de los plazos establecidos por la normativa y en conformidad con los arts. 396 y 398 del CPP. De esta forma, no puede presumirse lesión de derechos o garantías constitucionales, respetando el principio del debido proceso; 2) Se tomó en cuenta la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a niñas, niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1178 de 8 de mayo de 2019 y el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias en Audiencias Penales; en ese marco legal, la parte accionante no fundamentó agravios ante el Tribunal de primera instancia ni invocó la normativa procesal adecuada, incumpliendo lo estipulado en el art. 33 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencias en Materia Penal antes mencionado, el cual establece que la apelación de medidas cautelares debe ser realizada en el acto; 3) Se invocó el principio "Nemo auditur propriam turpitudinem allegans", que establece que nadie puede alegar su propia negligencia; en ese entendido, la parte impetrante de tutela no podría alegar vulneración de derechos constitucionales en base a una omisión de su propia defensa; y, 4) Se destacó que la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, establece que la jurisdicción constitucional no puede revisar o sustituir la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por jueces competentes, salvo en casos de evidente lesión de derechos por interpretación arbitraria o falta de fundamentación. Por lo tanto, no corresponde que la jurisdicción constitucional intervenga en la revisión legal que intenta la parte accionante.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 36/2022 de 5 de agosto, cursante de fs. 35 a 37, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 532/2022 de 4 de agosto, y ordenando que en el plazo de cuarenta y ocho horas se convoque a una nueva audiencia y resuelva el fondo del recurso de apelación incidental, ello bajo los siguientes fundamentos: i) De antecedentes se tendría que la Vocal -ahora demandada-, en la audiencia de 3 de agosto de 2022, escuchó los agravios planteados por la defensa de Esther Juana Mamani Mayta, pero se decretó un cuarto intermedio. El 4 de igual mes y año, se reanudó la audiencia y la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, mediante Resolución 532/2022, declaró inadmisible el recurso de apelación incidental por falta de una adecuada invocación de la normativa pertinente (Ley 1173 y art. 251 del CPP) y ausencia de fundamentos de agravio, confirmando de este modo el Auto Interlocutorio 225/2022-P; ii) Se citó la SCP 0037/2021-S3 -no indicó la fecha-, que establece que los requisitos formales no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla su finalidad de examinar una posible vulneración del debido proceso, por lo que las formalidades para admitir el recurso de apelación incidental deben ser mínimas; iii) El      art. 251 del CPP, conforme la normativa adjetiva penal y los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, dicho recurso impugnaticio, tiene un trámite expedito, rápido, informal y diferente al previsto en el art. 403 y siguientes del indicado Código, precisamente por los derechos que protege, vinculadas con la libertad personal; iv) No es necesario que acompañen ninguna otra prueba cómo lo exige el art. 404 del CPP, lo que corresponde es que independientemente se interponga la apelación de manera oral o escrita el apelante debe expresar de manera oral ante el tribunal de alzada, los agravios que le causa la resolución impugnada y correspondiendo a esa instancia ver en audiencia de conformidad al art. 396 de señalado Código; y, v) En ese entendido, el fundamento de la mencionada Sala Penal Cuarta sobre que no se expresó agravios en audiencia de medidas cautelares, no es aplicable conforme la jurisprudencia constitucional.