SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2024-S1

Fecha: 17-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; toda vez que, la Vocal -ahora demandada- declaró inadmisible la apelación incidental formulada contra el Auto Interlocutorio 225/2022-P de 14 de abril, que ordena su detención preventiva de forma arbitraria por supuestamente no haber expresado agravios en la audiencia de fundamentación, cuando dicho aspecto no responde a la realidad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: a) Del recurso de apelación incidental contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares y su trámite en el tribunal de apelación; b) El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; y, c) Análisis del caso concreto. 

III.1. Del recurso de apelación incidental contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares y su trámite en el tribunal de apelación 

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1060/2019-S2 de 3 de diciembre, emitió el siguiente criterio:

La Constitución Política del Estado reconoce en su art. 180.II el principio de impugnación en los procesos judiciales; sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, se refiere de manera recurrente al derecho a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior (art. 7.6, 8.2.h y 25.1), enfatizando el carácter sencillo y rápido del mismo a fin de que el tribunal de apelación revise la legalidad del arresto o detención de la persona privado de libertad y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. 

En esa comprensión, el Código de Procedimiento Penal establece el régimen general de las impugnaciones, propiamente del recurso de apelación incidental: Los casos de procedencia, forma y término de interposición, trámite y resolución (arts. 403, 404, 405[1] y 406[2] del CPP); sin embargo, la normativa respecto al recurso de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, merece un régimen especial, determinando su procedencia, el efecto de la apelación, su remisión al tribunal de apelación, el plazo fijado para el efecto, la forma y término de resolución.

Al respecto el art. 251 del CPP[3], modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- establece:

Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior (las negrillas son nuestras).

Como podrá advertirse, el desarrollo legislativo respecto al procedimiento de la apelación incidental contra las resoluciones que decidan sobre medidas cautelares, está marcada por un trámite expreso, sencillo y rápido para su resolución; el mismo que no tuvo substanciales modificaciones introducidas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.

En ese contexto, cabe hacer referencia al art. 239 de CPP[4] modificado también por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; y posteriormente por la Ley de Modificación a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019-, que si bien marca una diferencia en el trámite en primera instancia de la solicitud de cesación de la detención preventiva de acuerdo a la causal invocada, proveyendo un trámite sin audiencia en los casos previstos en los numerales 3 y 4 de la norma en examen; no ocurre lo mismo respecto de la segunda instancia; puesto que, el trámite de apelación de las resoluciones relativas a las medidas cautelares es el mismo, ya sea referente a su aplicación, modificación o rechazo, y cualquiera sea la causal de la cesación que se haya invocado; ya que en todos los casos, el tribunal de apelación debe resolver en audiencia. Este extremo adquiere relevancia; dado que, su incumplimiento afecta el derecho a la defensa, y por consiguiente, al debido proceso; por lo que, eventualmente puede impedir que el apelante formule sus agravios y que el apelado los contradiga.

III.2.  El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0017/2018-S2 de 28 de febrero, acopió  la  jurisprudencia constitucional relativa al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y señaló lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, conforme lo entendió la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre[5], consiste en la posibilidad de acudir ante un tribunal de justicia y así obtener una sentencia fundamentada que pueda ser impugnada, y en consecuencia, conseguir el cumplimiento efectivo de la misma, garantizando el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada en pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

En ese contexto, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.1.1 establece tres elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia:

1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

A lo señalado, la SCP 1953/2012 de 12 de octubre[6], ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia, refiere que en el ámbito procesal, debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione, el cual deriva del principio pro homine -también pro persona o favorabilidad-, que implica la obligación de aplicar las normas procesales de manera más favorable, que asegure una justicia material por encima de una formal.

Finalmente, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, sobre la base de las               SSCC 0944/2001-R, 0125/2003, 1206/2010-R, y 1450/2013 de 19 de agosto, entiende que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales -como componente del derecho a la tutela judicial efectiva- debe ser en la medida de lo determinado por las autoridades judiciales, pues de lo contrario, se lesiona el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.

III.3.   Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, sostiene que al interponer un recurso de apelación incidental oral contra el Auto Interlocutorio 225/2022-P de 14 de abril, dicho recurso fue remitido a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolvió declararlo inadmisible, vulnerando su derecho al debido proceso.

Para contextualizar la situación fáctica, cabe señalar que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de homicidio, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 225/2022-P, ordenó la detención preventiva de Esther Juana Mamani Mayta y Génesis Jerusalén Alarcón Mamani en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del citado departamento.

Durante la audiencia, los abogados de la defensa anunciaron oralmente su apelación incidental en virtud del art. 251 del CPP, radicando dicha impugnación ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandada-, que mediante el Auto de Vista 532/2022, resolvió declarar inadmisible el mencionado recurso, por supuesta falta de fundamentación y omisión de normativa procesal. Esta decisión se basó en que las co-recurrentes no especificaron con claridad la normativa aplicable ni fundamentaron suficientemente los agravios, incumpliendo lo exigido por la Ley 1173 y el art. 33 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias, normas que imponen la necesidad de fundamentar el agravio en los recursos de apelación.

La Vocal demandada, al resolver la solicitud de complementación y enmienda, manifestó que la recurrente no ofreció el audio de la audiencia como prueba y que los agravios debían argumentarse ante el Juez a quo, enfatizando que se limitaban a cumplir la reglamentación aplicable a las audiencias de apelación incidental de medida cautelar (fs. 23 vta.).

Ahora bien, en aplicación de los arts. 251 del CPP y 33 del Reglamento 12/2019 -Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal-, ambos en plena vigencia, se establece que la persona afectada por una resolución de medida cautelar personal puede interponer el recurso de apelación de forma oral en el mismo acto; es decir, inmediatamente después de la emisión de la resolución en audiencia. Así, la autoridad de primera instancia debe remitir el recurso de apelación ante la Sala Penal correspondiente, dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173, donde el apelante fundamentará oralmente sus agravios ante el Tribunal de alzada.

Sin embargo, contrariamente a lo señalado precedentemente, la Vocal demandada sostuvo que la normativa invocada no era aplicable y además que el recurso interpuesto no se encontraba fundamentado, lo cual se torna en un razonamiento formalista, que va en contra del razonamiento expresado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2. del presente fallo constitucional, que en lo sustancial determinó que el recurso de apelación incidental contra decisiones que tengan que ver con medidas cautelares deben ser flexibles y estar exentas de rigorismos procesales, dado su carácter instrumental lo cual se halla vinculado con el cumplimiento del derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione, que garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios de impugnación legales previstos por el ordenamiento jurídico, apartándose de toda forma de ritualismo o formalidad excesiva, que garantice el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de la persona y que no confluyan en la vulneración de derechos y garantías fundamentales.

Adicionalmente, se debe mencionar que la autoridad jurisdiccional demandada basó su decisión en el art. 33 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias, que en su contenido sólo menciona de manera

CORRESPONDE A LA SCP 0560/2024-S1 (viene de la pág. 9).

general el procedimiento para la impugnación en audiencia de medidas cautelares, sin requerir una fundamentación inmediata en la audiencia inicial.

Bajo ese marco, al determinarse la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto, la autoridad jurisdiccional demandada, incurrió en la emisión de una decisión arbitraria, que vulneró no sólo los derechos del accionante invocados en la presente demanda tutelar, sino el derecho a recurrir y de acceso a la justicia, vinculado con su libertad personal y los principios de legalidad y pro actione; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.