SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2024-S2

Fecha: 05-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la legalidad y al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; y, del principio de seguridad jurídica; por cuanto, el Vocal demandado a través del Auto de Vista 189/2022 de 4 julio, resolvió los recursos de apelación incidental interpuestos por el Fiscal de Materia y la víctima contra el Auto Interlocutorio 153/2022 de 24 de junio, decidiendo mantener subsistente el riesgo procesal del   art. 234.1 del CPP en su componente ocupación, omitiendo fundamentar y motivar adecuadamente; debido a que, la inscripción actualizada en el Instituto Técnico Superior IGLA no fue objeto de apelación, sumado al hecho de que tal observación ya fue superada en las distintas audiencias de cesación de la detención preventiva que solicitó, aplicándose de esa manera reforma en perjuicio.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

Al respecto, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, estableció que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

De igual manera, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, explicó los alcances del debido proceso y la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones, estableciendo que: “…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.

III.2.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0339/2012 de 18 de junio, con relación a la obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar sus resoluciones, estableció que: El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: …está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”.

III.3.  Análisis del caso concreto

Previamente a resolver la problemática planteada, corresponde aclarar que en el presente caso, se examinará la última decisión emitida en la vía ordinaria, siendo el Auto de Vista 189/2022 de 4 de julio, pronunciado por el Vocal demandado, en conocimiento de los recursos de apelación incidental interpuestos por el Fiscal de Materia y la víctima contra el Auto Interlocutorio 153/2022 de 24 de junio, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro y que ante la eventualidad de concederse la tutela, reabrirá su competencia para pronunciarse nuevamente sobre lo resuelto por dicha instancia, por lo cual, concierne revisar los alcances del mismo.

En ese contexto, el accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la legalidad y al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; y, del principio de seguridad jurídica; por cuanto, el Vocal demandado a través del Auto de Vista 189/2022 de 4 julio, resolvió los recursos de apelación incidental interpuestos por el Fiscal de Materia y la víctima contra el Auto Interlocutorio 153/2022 de 24 de junio, decidió mantener subsistente el riesgo procesal del art. 234.1 del CPP en su componente ocupación, omitiendo fundamentar y motivar adecuadamente; debido a que, la inscripción actualizada en el Instituto Técnico Superior IGLA no fue objeto de apelación, sumado al hecho de que tal observación ya fue superada en las distintas audiencias de cesación de la detención preventiva que solicitó, aplicándose de esa manera reforma en perjuicio.

A fin de establecer si las denuncias expresadas por el solicitante de tutela respecto a la falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista 189/2022 son evidentes, corresponde seguir una secuencia ordenada e identificar los agravios expuestos en los recursos de apelación incidental formulados por el Fiscal de Materia y la víctima; la respuesta del accionante y finalmente el Auto de Vista ahora impugnado; los cuales se hallan consignados en la audiencia de apelación y su respectiva acta, coligiéndose lo siguiente:

Apelación formulada por el Fiscal de Materia

a)    Con relación al riesgo procesal inmerso en el art. 234.1 del CPP en su componente ocupación, sostuvo que “…no ha sido acreditado y que dicha situación se ha observado en la audiencia de cesación a la detención preventiva, ya que no es Estudiante del Instituto IGLA…” (sic); y,

b)    Que según la RM 71/2019, el Instituto Técnico Superior IGLA, enseña técnicas culinarias con una duración de seis meses; pues, se ha “…presentado una certificación de qué en el año 2019 el acusado habría iniciado los cursos de capacitación (…) sin embargo, el imputado ya desde la gestión 2021 es que [esta] detenido y de las documentales se tiene 2 años de estudio como máximo; y que devendrían ya del año 2019, por lo cual se desconoce el hecho de la condición del imputado…” (sic), bajo esas circunstancias, no corresponde otorgar la cesación de la detención preventiva; solicitando declarar procedente el recurso de apelación incidental interpuesto. 

La apelación deducida por la víctima

-      En la audiencia de 24 de junio de 2022 -cesación de la detención preventiva-, se otorgó medidas cautelares de carácter personal; empero, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, realizó una interpretación superficial sobre el período de estudios del accionante en el Instituto Técnico Superior IGLA “…ha sido inscrito el año 2019, ya hasta el año 2021 hubiese concluido sus cursos, ya habían pasado 24 meses desde dicha inscripción…” (sic); por ello, existiría ausencia de fundamentación en el Auto Interlocutorio 153/2022; además, se debió tomar en cuenta que como víctima forma parte de un sector vulnerable.

Contestación al recurso de apelación del accionante

-      El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, analizó y valoró de manera integral las pruebas presentadas; en esa medida, resolvió conceder medidas cautelares de carácter personal en función al principio in dubio pro reo, así como, en el marco de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y del bloque de constitucionalidad.

Bajo esos antecedentes, el Auto de Vista 189/2022 dictado por el Vocal demandado, declaró procedente los recursos de apelación incidental interpuestos por el Fiscal de Materia y la víctima, revocando el Auto Interlocutorio 153/2022, con base en los siguientes fundamentos:

1)  Respecto a la concurrencia del riesgo procesal establecido en el      art. 234.1 del CPP en su elemento ocupación, se tiene “…una certificación con membrete de la institución IGLA de fecha 3 de noviembre de 2021, estas documentales que es importante analizarla en función de que no se tiene otras documentales para establecer ocupación, solo se ha limitado en presentar fotocopia legalizada de la Resolución Ministerial, empero hay que tomar en cuenta las medidas cautelares de carácter personal, sus características principalmente en cuanto a la variabilidad

…para esta audiencia habiendo pasado bastante tiempo de aquella resolución emitida por la Juez A quo, que data de la gestión 2021 y a la fecha ya habían transcurrido alrededor de 6 meses y los cuales indudablemente hace al cambio de una situación del imputado, especialmente de la forma en que se está tratando de acreditar el componente ocupación, ya que los estudios que según se tiene, no es de larga duración, es decir no se trata de un curso de licenciatura, tampoco se trataría de un curso técnico medio o técnico superior…” (sic [énfasis añadido]);

2)  “…según la certificación que se tiene de obrados que: ʽ…el imputado señala que se evidencia que en fecha 12 de febrero de 2019 se realizó la inscripción del señor Colque Fernández Harry en nuestro centro para acceder a los 4 cursos habilitados según resolución Ministerial Nro. 71/2019ʼ, de ahí se puede entender de que el imputado ya habría iniciado sus estudios en febrero del año 2019 y que ya hasta la fecha, habiéndose inscrito en los 4 cursos como así señala y hubiesen pasado ese tiempo de duración de los cursos, también señalar de que señala en su último párrafo, la certificación de fecha 3 de noviembre de 2021, que el señor Colque es estudiante regular del centro y está inscrito en la presente gestión, semestre 2/2021 y además cuenta con los pagos al día, es decir su situación al segundo semestre del año 2021 evidentemente con esta certificación se puede establecer que él era estudiante, que estaba pasando los cursos y además con los pagos al día. E[l] imputado hubiese inclusive concluido, según el cálculo realizado, por lo que no se tiene esa certidumbre para que pueda establecer su condición de estudiante…” (sic [negrillas añadidas]); y,

3)  “…en cuanto a las pruebas que se puedan presentar para poder desvirtuar los riesgos procesales, y los cuales se tiene documentales que ya se hubiesen presentado en una anterior ocasión el año 2021 y de los cuales ya han perdido esa actualidad y vigencia con relación a la situación actual del imputado, en forma concreta, por esa razón que no se tienen esos medios idóneos para poder establecer de manera contundente que el imputado tiene una ocupación de estudiante en el momento en el cual la audiencia de ha suscitado. Así también se requiere una certificación del Instituto IGLA, a fin de establecer la situación con mayor certeza para poder establecer la calidad de estudiante, en esa medida hemos analizado y que realmente la resolución carece de fundamento y motivación con relación a ese punto exigido por las partes en audiencia, lo cual indudablemente conlleva un agravio que merece ser tutelado y establecido, por lo cual se puede establecer con estos fundamentos ya que el imputado todavía aún no ha establecido el núm. 1) del art. 234 del CPP en su punto de ocupación…” (sic [énfasis añadido]); correspondiendo mantener subsistente el citado riesgo procesal.

En ese marco, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento    Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó que entre los componentes del debido proceso están la fundamentación y motivación de las resoluciones, entendiéndose que las autoridades judiciales y administrativas tienen que cumplir con esa obligación a tiempo de dictar sus fallos, instaurando las consideraciones constituidas como base en sus decisiones; mociones expuestas de forma clara, satisfaciendo los puntos demandados o recurridos, no siendo exigible una exposición amplia de las mismas ni citas legales; tampoco, una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes; al contrario, debe contener una estructura de forma y de fondo, en la que las razones determinativas mostradas, sostengan de manera congruente la disposición. De igual manera, cuando se trata de medidas cautelares de carácter personal, el Tribunal de alzada tiene la obligación de fundamentar y motivar su resolución, también debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar una fundamentación legal y citar las normas que sustenten su decisión, ya sea que modifiquen o mantengan la medida cautelar y resolver en el fondo la situación jurídica planteada.

En el caso que nos ocupa, se advierte que a través del Auto Vista 189/2022, el Vocal demandado declaró procedente los recursos de apelación incidental interpuestos por el Fiscal de Materia y la víctima, revocando el Auto Interlocutorio 153/2022 manteniendo subsistente el riesgo procesal en su componente ocupación -art. 234.1 del CPP-, sosteniendo que de la certificación extendida por el Instituto Técnico Superior IGLA, esta dio a conocer que el accionante fue inscrito el 12 de febrero de 2019; además, canceló la totalidad de los cursos, vale decir, hasta el segundo semestre de 2021; pues, el impetrante de tutela en la celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva -24 de junio de 2022-, no presentó otro elemento de prueba; de ello se advirtió que no demostró ser estudiante regular del citado Instituto, siendo razonable y sustentado el argumento sostenido por el mencionado Vocal al exponer que solo se adjuntó la RM 71/2019; documento que en el entender de la autoridad de apelación no resulta ser suficiente para sustentar que el peticionante de tutela este cursando a la fecha cursos de capacitación de gastronomía en el referido Instituto, concluyendo que era necesario e importante contar con una certificación actualizada que demuestre la condición de estudiante.

El razonamiento precedente, resulta coherente incluso considerando que el análisis que se efectúa sobre la certificación de 3 de noviembre de 2021, en su condición de estudiante del Instituto Técnico Superior IGLA, consignaría que el imputado -peticionante de tutela- se inscribió el 12 de febrero de 2019, siendo alumno regular hasta el segundo semestre del 2021 -que hubiera sido pagado en su integridad-, debía merecer otro análisis distinto en consideración a la fecha en la que se resolvió la última solicitud de 24 de junio de 2022, de cesación de la detención preventiva efectuada por el nombrado; en virtud a que, si bien en anteriores resoluciones de consideración de su situación jurídica (como el Auto de Vista 271/2022-SP1 de 24 de noviembre, donde se refiere a dicho elemento de prueba -fs. 43 a 47-); aunque, el análisis del mismo pudo haberse dado por superado en ese momento -como alega el accionante-; ello no puede considerarse en la misma forma a la fecha de consideración de la última solicitud; en virtud a que, la falta de certeza sobre si el impetrante de tutela continuaría ejerciendo su oficio de estudiante regular del referido Instituto, obedece al transcurso del tiempo entre la fecha en la que se extracto el certificado referido y la fecha de su consideración y valoración.

En ese mismo sentido, la autoridad demandada consideró que las medidas cautelares de carácter personal están revestidas por ser variables y temporales -art. 250 del CPP- entre otras; es decir, las medidas impuestas al accionante son modificables con el transcurso del tiempo; bajo esas circunstancias, el Auto de Vista confutado a tiempo de dar respuesta a la solicitud de complementación efectuada por el abogado del peticionante de tutela, enfatizó que al tratarse de un delito de violación trascendió y repercutió con el fallecimiento de la víctima -se entiende en el proceso penal-; además, el legajo de apelación contiene piezas documentales como la factura de 22 de diciembre de 2021 y la certificación del Instituto Técnico Superior IGLA, mismas que permitieron establecer que los cursos y/o módulos no cuentan con una duración de estudio; siendo que, la RM 71/2019 de forma clara certificó seis meses de estudio, analizando de manera lógica que el estudio es de dos años como máximo, concluyendo de esa manera que debió presentarse una documentación actualizada para poder establecer la condición de estudiante en  el Instituto Técnico Superior IGLA; por tal motivo, se realizó un análisis integral, complementado con una interpretación con perspectiva de género, en la que se aplicó el enfoque diferencial ante la concurrencia del riesgo procesal de fuga en su componente ocupación      -art. 234.1 del CPP-, teniendo presente la existencia de un hecho delictivo, en el cual la víctima pertenece aún grupo vulnerable, más aun considerando la presente comisión del supuesto delito de violación agravada; por ello, no se advierte agravio alguno, existiendo una adecuada fundamentación y motivación el argumento esgrimido por la autoridad demandada.

A lo anterior, debe añadirse que el impetrante de tutela, a los fines de establecer la presunta arbitrariedad del citado Auto de Vista se limita a señalar de manera subjetiva que, lo observado por el Vocal demandado, ya fue superado en las distintas audiencias de cesación de la detención preventiva que solicitó; empero, omite precisar de manera objetiva en qué acto jurisdiccional aconteció ello; por otro lado, respecto a la alegada supresión del art. 400 del CPP, el accionante prescinde considerar que la regla de aplicación de la reforma en perjuicio exige que únicamente apele el imputado o su defensor, lo que no aconteció en el caso; pues, los recurrentes fueron el Fiscal de Materia y la víctima; en tal sentido, no es atendible lo impetrado.

Consiguientemente, el Vocal demandado fundó su determinación respondiendo a los cuestionamientos vertidos en alzada, conforme al   art. 398 del CPP; concluyéndose que el Auto de Vista cuestionado contiene la suficiente motivación y fundamentación expresada en la exposición de motivos que sustentan aquella determinación, declarando procedente los recursos de apelación formulados por el Fiscal de Materia y la víctima; por ello, revocó el Auto Interlocutorio 153/2022, manteniendo subsistente el riesgo procesal en su componente ocupación -art. 234.1 del CPP-, respecto a la cesación de la detención preventiva presentada por el solicitante de tutela, fundando su disposición dentro del marco de la normativa vigente, explicando razonablemente por qué subsiste dicha medida extrema, ante la existencia del riesgo procesal que no pudo ser enervado; por tales razones, debe denegarse la tutela impetrada.

Finalmente, con referencia a la vulneración al derecho a la legalidad y del principio de seguridad jurídica; se tiene que el Auto de Vista confutado al encontrarse debidamente fundamentado y motivado, no se advierte cómo hubieran sido inobservados los mismos; correspondiendo también denegar la tutela solicitada al respecto.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0563/2024-S2 (viene de la pág. 13).