SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2024-s4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2024-s4

Fecha: 04-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció como vulnerado su derecho a la libertad; toda vez que, la Jueza demandada no celebró la audiencia de consideración de su situación jurídica procesal que estaba programada con dos meses de antelación, es decir, para el 19 de julio de 2022, debido a que el Ministerio Público presentó la acusación formal; por lo que, el expediente fue remitido el 14 del señalado mes y año, al Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro, y radicándose el mismo el 15 de julio, aduciendo con ello perdida de competencia para conocer la señalada audiencia, empero este último actuado no fue notificado a las partes procesales, sino únicamente al Fiscal de Materia.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal

Las medidas cautelares, tienen como finalidad garantizar el desarrollo del proceso hasta su conclusión, evitando los distintos peligros procesales que tienden a entorpecer su normal desarrollo; así entre ellas, las de carácter personal entendidas universalmente como aquellas que restringen y afectan derechos, uno de ellos la libertad, considerado como un bien jurídico mayor del ser humano; por lo tanto, la aplicación, modificación o sustitución de estas medidas, adquiere mayor relevancia precisamente por las consecuencias que su aplicación implica para el ciudadano en su desigual relación con el Estado, por lo que este, tiene el deber de garantizar que su tratamiento observe el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna, finalidad que parte esencialmente del art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE), que sienta las bases generales del trato que todo ser humano merece dada esa su condición en relación al Estado, cuando señala que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

A partir de allí, y considerando el espíritu de la norma fundamental, el legislador ha previsto en la norma procesal penal el tratamiento del régimen cautelar, norma que fue sufriendo modificaciones precisamente con el fin del resguardo y protección de estos derechos fundamentales consagrados en la Constitución; bajo ese mismo fin su máximo guardián e interprete como es el Tribunal Constitucional, fue velando por la efectivizarían en la práctica, de determinadas garantías y principios constitucionales, generando a través de la jurisprudencia interpretaciones de varias normas del Código de Procedimiento Penal, generando reglas, sub reglas, a efectos de que su aplicación, sobre todo en cuanto al régimen de las medidas cautelares, considerando el bien jurídico que se tiene involucrado, merezca una atención primordial y con la debida celeridad.

En ese fin, este Tribunal cumpliendo dicha labor, en casos en los que se presentó un conflicto de competencias[1] cuando Juez de control jurisdiccional se consideró incompetente para resolver solicitudes de medidas cautelares al haberse presentado la acusación, se ha pronunciado, estableciendo la permisibilidad de que un juez incompetente resuelva las solicitudes de aplicación de la detención preventiva, ello, en consideración a la importancia de la libertad de las personas como un derecho fundamental; así se tiene a la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, que resolviendo dicho supuesto señaló:

Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros co imputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares (…)”.

En esta misma línea la SC 1584/2005- R de 7 de diciembre, siguiendo el entendimiento de la precitada Sentencia Constitucional, al considerar que el derecho a la libertad no solo es un bien primario sino fundamental, complemento esta posibilidad de que el juez de instrucción penal pueda resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, aunque se hubiera presentado la acusación; siempre y cuando no haya radicado la causa en un determinado tribunal de sentencia penal; señalando al efecto que:

Considerando la importancia del derecho a la libertad física no sólo primario sino fundamental, es permisible que un juez incompetente resuelva la solicitud de aplicación de la detención preventiva en un primer momento de la investigación, debiendo inmediatamente de realizado dicho acto remitir las actuaciones al asiento judicial donde debe ejercerse el control jurisdiccional.

Ahora bien, cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 487/2005- R, de 6 de mayo que dice:

(…)

El entendimiento aludido, no ha sido manifestado en una problemática análoga a la presente; sin embargo, debe rescatarse que la solicitud de cesación no deja de tener la misma naturaleza en todos los procesos, es más dicha solicitud debe recibir el mismo tratamiento que la solicitud de detención preventiva que atiende el Ministerio Público al inicio de la investigación, por lo que en observancia del principio de igualdad procesal, el procesado ante una situación similar debe ser también escuchado en su solicitud de cesación de dicha medida, lo que significa que cuando el imputado presenta una solicitud de cesación ante un juez y éste se considera incompetente para asumir el control jurisdiccional o el conocimiento en el fondo de la causa, deberá primero analizar el caso concreto y resolver la solicitud siempre que ello no importe lesionar los derechos de la parte acusadora o del Ministerio Público; y luego remitir el expediente a quien considere competente, pues razonar de forma contraria importaría someter al recurrente una posible dilación, dado que puede ocurrir que el Juez a quien se considera competente no lo sea o que se excuse de la causa, con lo cual se impediría que la solicitud sea considerada oportunamente y con la celeridad que amerita”.

Ahora bien, los citados fallos constitucionales, establecieron que las solicitudes de medidas cautelares podían ser conocidas por el juez de instrucción penal hasta que la causa sea radicada ante el juez o tribunal de sentencia penal; actuado con el cual, recién perdía competencia el primero; generando dicha línea jurisprudencial, constituyéndose dichos fallos como precedentes en vigor, que si bien en algún momento dicho criterio trato de apartarse de dicho razonamiento; empero el mismo fue reasumido y se mantuvo uniforme en los fallos emitidos; así se tiene la SCP 0176/2018-S2 de 14 de mayo[2], con el fin de continuar con la efectivización de los principios de celeridad, seguridad jurídica y los derechos a la defensa, al debido proceso y a una justicia efectiva y sin dilaciones; quedando establecido que la competencia del juez de instrucción penal para conocer la cesación de la detención preventiva ante la interposición de una acusación fiscal, es válida, pero siempre y cuando no hubiera radicado la causa en un determinado tribunal; por lo que, para el efecto generó sub reglas para su consideración, siendo estas:

1)   Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación.; y,

2)   Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente.

Tomando como base las SSCC 0487/2005-R y 1584/2005-R, debemos concluir señalando que cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal.

En esta misma línea, que tienen como base las SSCC 0487/2005-R y 1584/2005-R, fue seguido y asumido en diferentes fallos, respaldando su plena vigencia; sirviendo inclusive de precedente para extender el espíritu de dicho entendimiento respeto de los conflictos de competencias entre jurisdicciones, lo cual implico una modulación expresa del precedente contenido en la SC 1584/2005-R, desarrollada en la SCP 0763/2019-S1 de 26 de agosto[3], misma que amplió tal entendimiento –como se tiene dicho– en los casos en los que pueda surgir un conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones dentro de un proceso penal, así razonando sobre la importancia del tratamiento de las medidas cautelares, sobre todo cuando se trata de resolver la situación jurídica de un privado de libertad señaló:

El entendimiento descrito precedentemente, a partir de los derechos y garantías constitucionales que resguarda la Constitución Política del Estado, entre ellos el derecho a la libertad y el debido proceso, estableció que en supuestos en los cuales un juez se considere incompetente, es totalmente permisible que pueda conocer y resolver solicitudes referentes a medidas cautelares, en las cuales generalmente se halla involucrado el derecho a la libertad física o de locomoción, derechos fundamentales que tienen carácter inviolable y su atención debe ser primordial y con la debida celeridad.

En tal sentido, se debe razonar también, respecto a que si la jurisprudencia concedió esta permisividad de que las solicitudes sobre medidas cautelares, sean resueltas por un juez aunque incompetente (por la razón que sea, materia o territorio), es porque este no deja de tener jurisdicción, estando este elemento fundamental todavía presente; es decir, se trata de una autoridad dotada de potestad jurisdiccional, por lo que, la supuesta incompetencia para conocer el fondo de la causa, no le limita a resolver las pretensiones respecto a la aplicación o modificación de medidas cautelares; esto, en consideración precisamente al resguardo y respeto a los referidos derechos fundamentales, así como a la garantía del debido proceso para el justiciable, que implica además el derecho a contar con un juez natural; sumado a ello, que no puede haber un proceso penal que no cuente con el control jurisdiccional, cuya autoridad encargada es contralora de que no se vulneren tales derechos; en tal sentido, un conflicto de competencias no debe limitar el ejercicio de los derechos relacionados a la libertad; por lo que, considerando que toda solicitud vinculada con el derecho a la libertad, como las solicitudes de aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, deben atenderse en virtud del principio de celeridad procesal, dada su naturaleza intrínseca de provisionalidad, instrumentalidad, temporalidad que caracteriza a las medidas cautelares, ya que su consideración no involucra el tratamiento de fondo de la causa penal…

En ese sentido, en materia penal, la competencia está determinada de acuerdo a la etapa procesal, los Jueces de Instrucción Penal son competentes para el control de la investigación conforme a las facultades y deberes previstos por ley, y los tribunales y Juzgados de sentencia para el desarrollo del Juicio oral como tal, sin embargo la Jurisprudencia Constitucional ha precisado que la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es precisamente el juez de instrucción penal, que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación y ésta competencia se mantiene subsistente hasta que la acusación ha sido radicada en el Tribunal de sentencia competente.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció como como vulnerado su derecho a la libertad; toda vez que, la Jueza demandada no celebró la audiencia de consideración de su situación jurídica procesal que estaba programada con dos meses de antelación, es decir, para el 19 de julio de 2022, debido a que el Ministerio Público presentó la acusación formal; por lo que, el expediente fue remitido el 14 del señalado mes y año, al Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro, y radicándose el mismo el 15 de julio, aduciendo con ello perdida de competencia para conocer la señalada audiencia, empero este último actuado no fue notificado a las partes procesales, sino únicamente al Fiscal de Materia.

De este modo, de la revisión de antecedentes desarrollados en Conclusiones de este fallo constitucional y lo aseverado por las partes; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra del ahora peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de violencia familiar, se emitió el Auto Interlocutorio 18/2022 de 19 de mayo mediante el cual, la Jueza Publica Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro –ahora demandada–, dispuso la detención preventiva por el lapso de dos meses al imputado Romario Anacari Condori en el Recinto Penitenciario de San Pedro del mismo departamento, señalando alternativamente audiencia de situación jurídica para el 19 de julio de 2022 a desarrollarse en dicho centro penitenciario, según consta en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional.

Empero, a través de memorial de 12 de julio de 2022, el Fiscal de Materia, Juan Carlos Rocha Rocha, presentó acusación formal en contra de Romario Ancari Condori –ahora accionante–, ante la señalada Jueza demandada (Conclusión II.2); por lo que, mediante Decreto de 13 de julio de 2022, la Autoridad demanda, en atención a dicha acusación formal, ordenó que se remita los antecedentes ante el Juzgado de Sentencia en lo Penal de turno de Caracollo (Conclusión II.3), los cuales fueron remitidos por nota de 14 del mismo mes y año, para preparación de juicio oral al “Juzgado de Sentencia en lo Penal de Caracollo” (Conclusión II.4); consecuentemente, a través de Proveído de 15 de julio de 2022, el Juez Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Caracollo, radicó la causa ante su Juzgado (Conclusión II.5), el cual de la revisión de antecedentes cursantes en el expediente se puede advertir que la notificación con este último actuado, únicamente se la realizó al citado Fiscal de Materia el 20 de julio de 2022 (Conclusión II.6).

Ahora bien, identificado el problema jurídico planteado a través de esta acción de libertad, y desarrollado los antecedentes remitidos a este Tribunal, corresponde efectuar el siguiente análisis:

Respecto al presente, se ha denunciado que la Jueza demandada no llevó a cabo la audiencia respecto a la situación jurídica del imputado la cual se encontraba programada para el 19 de julio de 2022, al considerar haber perdido competencia para resolver la causa por la presentación de la acusación fiscal, la cual fue radicada en el “Juzgado de Sentencia Penal Primero de Caracollo” el 15 de julio de 2022; ante ello, corresponde remitirnos al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el cual hizo alusión precisamente a la competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal, estableciéndose al efecto que, en materia penal, la competencia está determinada de acuerdo a la etapa procesal, los jueces de instrucción son competentes para el control de la investigación conforme a las facultades y deberes previstos por ley, y los tribunales y juzgados de sentencia para el desarrollo del juicio oral como tal; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es precisamente el juez de instrucción que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación y ésta competencia se mantiene subsistente hasta que la causa sea radicada en el tribunal o juzgado de sentencia competente.

En consecuencia con base a los citados antecedentes tanto de hecho como la jurisprudencia constitucional, se pueda advertir de manera inequívoca que la decisión de la autoridad demandada de no considerar la situación jurídica del ahora accionante, bajo el argumento de haber perdido la competencia para tal efecto, resulta correcta, pues de antecedentes cursa el decreto de radicatoria de 15 de julio, emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Caracollo, es decir cuatro días antes a la audiencia de consideración de situación jurídica del impetrante de tutela, que como el mismo reconoce estaba programada para el 19 del mismo mes, lo que implica como se dijo antes la referida radicatoria determinó la pérdida de competencia de la autoridad demandada, por lo que, la actuación de la Jueza no se constituye en un acto dilatorio injustificado o indebido.

Sin perjuicio de ello se advierte que, en todo caso sería el oficial de diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Caracollo, quien hubiese actuado de manera negligente en la no notificar oportunamente el proveído de radicatoria de la acusación formal, al ahora solicitante de tutela, lo que llevo a plantear una acción tutelar de manera equivocada, correspondiendo en su caso exhortar a dicho funcionario cumpla sus funciones con la debida de diligencia bajo responsabilidad en caso de reincidencia.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.