SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2024-s4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2024-s4

Fecha: 10-Sep-2024

‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional’’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Juez de instrucción penal, encargado del control de la investigación

Asimismo, la SCP 0138/2021-S4 de 17 de mayo, señaló que: “A modo de ampliar los alcances del presupuesto previsto en el numeral 2 de la SCP 1888/2013 citada, corresponde desarrollar los razonamientos a los que este Tribunal Constitucional Plurinacional arribó respecto al papel que desempeña el Juez de instrucción penal desde el inicio de la etapa preparatoria, específicamente desde que se pone conocimiento suyo el inicio de investigación, hasta la finalización de la misma; sobre los actos de investigación que desarrolla el Ministerio Público y la Policía Boliviana, ésta bajo dependencia funcional del primero.

Al respecto, la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, estableció: ‘…el juez cautelar constituye la autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; conforme a las previsiones contenidas en el art. 54 inc. 1) concordante con el 279, ambas del CPP, normas que le otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones.

En ese sentido, la SC 0865/2003-R de 25 de junio, reiterada entre otras, por las SSCC 0507/2010-R y 0856/2010-R, señaló lo siguiente: «Conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por tal razón, la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad».

Conforme a dicho entendimiento, quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y se crean afectados en sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo…’

En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional glosada y lo previsto en los arts. 54.1 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se reconoce la competencia de los jueces de instrucción penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de las fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Boliviana, dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal que forman parte del bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las cuales, se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, mediante Informe Circunstancial de 3 de agosto de 2022, elaborado por el funcionario policial Ronald Yucra Zárate, por el cual hace conocer al Fiscal de turno, que se realizó la requisa personal de los tres aprehendidos, secuestro de evidencias y del desfile identificativo en cámara Gesell, en donde la víctima refirió que Roxana Martínez Vargas –hoy solicitante de tutela–, no hubiese actuado en la presunta comisión del delito, pero sí los otros dos sujetos; por lo que, remitió a Edilberto Chambi Huaquisto, Roxana Martínez Vargas y Roxana Leonor Maldonado Mancilla en calidad de aprehendidos para que comparezcan ante la autoridad Fiscal (Conclusión II.1); en tal razón, a través de Informe Inicio de Investigaciones de 3 de agosto de 2022, Edgar Luis Aramayo Chungara, Fiscal de Materia, pone a disposición del Juez de Instrucción en lo Penal de Turno del departamento de Chuquisaca, bajo el principio de objetividad, legalidad y responsabilidad, a la ahora accionante; puesto que, mediante desfile identificativo y de la propia expresión de la víctima, se estableció que no tuvo ninguna participación de los hechos que se investigan (Conclusión II.2.). Por lo que, por proveído de 4 de agosto de 2022, Lázaro Rocha Tamares, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Chuquisaca, dispuso en base a la solicitud del Ministerio Público, la libertad de la hoy impetrante de tutela, de conformidad con lo establecido por el art. 228 del CPP; pero también dispuso, que se haga conocer y notifique con el inicio de investigaciones a Roxana Martínez Vargas–ahora solicitante de tutela– por la comisión del delito de robo agravado (Conclusión II.3.).

En ese contexto, la parte accionante, denunció como vulnerados sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la locomoción, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica y al debido proceso; toda vez que, el Fiscal de Materia y el funcionario policial demandados, de manera ilegal y violenta, sin que haya una denuncia formal y menos un mandamiento de aprehensión, procedieron a  aprehenderla y conducirla a celdas policiales por veintidos horas; pese a que, se demostró su inocencia en el hecho ilícito cometido.

Conforme se evidencia a través de proveído de 4 de agosto de 2022, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Chuquisaca, que si bien dispuso en base a la solicitud del Ministerio Público, la libertad de la hoy impetrante de tutela; de conformidad con lo establecido por el art. 228 del CPP; dispuso también que se haga conocer y notifique con el inicio de investigaciones a la ahora impetrante de tutela por la comisión del delito de robo agravado –aperturando con ello la autoridad señalada su competencia para conocer los actos emergentes de dicho proceso–(Conclusión II.3.); en consecuencia, se puede advertir que en este caso, al existir un proceso penal en curso, el cual está a cargo del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Chuquisaca, correspondía que la parte solicitante de tutela acuda ante este Juzgado, al ser el competente para resolver sus denuncias alegadas contra la autoridad fiscal y policial, a través de los mecanismos idóneos que le permite el procedimiento penal, ello conforme los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional que establecen que: “en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional” (SC 0181/2005-R); es decir, “…el juez cautelar constituye la autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria (SCP 1907/2012). Por lo que, solo en caso de que esta autoridad no reparare la vulneración alegada, recién es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad. Es así que, este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada al no haberse agotado el principio de subsidiariedad.

Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, este Tribunal tiene presente que la aprehensión de la ahora accionante en primera instancia  hubiera sido realizada por particulares, acto en el que se le hubiera generado lesiones corporales, y que podrían constituirse en ilícitos de responsabilidad penal; por lo que, la impetrante de tutela de considerar pertinente puede acudir ante el Ministerio Público como entidad encargada de protección a la sociedad y active la persecución penal correspondiente.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17/2022 de 13 de agosto, cursante de fs. 46 a 51, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia en lo Penal Segundo del  departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada; con la aclaración, de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO