SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2024-s4
Fecha: 10-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2022, cursante de fs. 31 a 34 vta., la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de agosto de 2022 en inmediaciones de la zona “parada a Tarabuco” aproximadamente a las 13:00, cuando se encontraba yendo de manera apresurada y hablando por teléfono a recoger del colegio a su hija, fue detenida de manera sorpresiva y traumática, siendo arrastrada por dos hombres desconocidos que la condujeron hasta un tumulto de gente enardecida, donde la presentaron como cómplice de un robo, procediendo a golpearla dañando su integridad física; posteriormente, llegó la policía a quienes suplicó la dejaran en libertad pues no tenía ninguna intervención en el hecho delictivo que le acusaban, pero hicieron caso omiso indicándole que se declare culpable, todo lo ocurrido pudo evidenciarse en las grabaciones que fueron difundidas por varios medios de prensa y redes sociales. Posteriormente, fue trasladado a la Estación de Policía Integral Abasto (EPI-Abasto), desde ese momento empezó el peregrinaje para recuperar su libertad, ya que fue aprehendida de manera ilegal y arbitraria por acción directa del investigador asignado al caso y por dispersión del Fiscal de turno.
Por otro lado, según lo establecido por el art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a las causales de aprehensión por parte de la Policía, ninguna de ella se adecua al presente caso, de donde se colige que el Investigador Asignado determinó su aprehensión de forma ilegal, pues correspondía que se proceda con su liberación por ser inocente y no tener ningún vínculo con los presuntos autores del robo; sin embargo, en flagrante inobservancia al principio de celeridad elaboró su Informe Circunstancial luego de las ocho horas de arresto.
Por otro lado, alrededor de a las 19:15 del mismo día, después de haberse cumplido con el desfile identificativo en la Cámara Gesell y donde se demostró su inocencia, el Fiscal de Materia –ahora demandado– le señaló que podía retirarse, a lo que respondió preguntado en qué quedaría su dignidad y los golpes que había recibido, obteniendo como repuesta de manera irónica, injusta, ilegal, prepotente y abusiva, que si no quería irse, se quede, determinando de esa manera discrecional su traslado a EPI San Roque, donde le revictimizaron y privaron de su libertad en una celda nauseabunda junto a la presunta autora del hecho.
A las 21:30 aproximadamente, pese a estar convencidos de su inocencia la trasladaron nuevamente a oficinas del Fiscal de Materia, quien se negaba a expedir el requerimiento para la valoración de médico forense, poniendo como excusa que no contaba con el Informe Circunstancial del Policía Investigador; en razón a ello es que, recién alrededor de las 22:30, se emitió la citada orden para la realización de la valoración médico forense, obteniendo cinco días de impedimento, para posteriormente ser conducida a celdas de EPI San Roque, donde paso la noche en condiciones infra humanas, amaneció de pie y sin dormir, para ser puesta en libertad recién a las 10:00 a.m. del día siguiente –4 de agosto–, por orden del Juez de Instrucción Penal de Turno.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, alegó lesionados los derechos a la libertad, a la dignidad, a la locomoción, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica y al debido proceso; citando al efecto, el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y “se restablezcan las formalidades de ley reivindicándose de esa manera los derechos y garantías constitucionales” (sic), y se disponga: a) La reparación de daños y perjuicios en la suma de Bs. 5 000.- (cinco mil bolivianos) que incluye gastos por honorarios; b) Ordene a la “Fiscalía y Policía”, dar de baja su nombre de los antecedentes del Sistema Integrado de Registro Judicial dentro de ese proceso penal; y, c) Remitan antecedentes al Fiscal Departamental de Chuquisaca para el inicio del respectivo proceso administrativo al Fiscal de Materia demandado y a la Dirección Departamental de Investigación Interna de la Policía (DIDIPI) para el procesamiento del investigador asignado al caso, con responsabilidad a las autoridades recurridas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 13 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 42 a 45; presentes la parte accionante a través de sus abogados; la parte demandada y el tercero interviniente Fernando Pascual Aragón Encinas; y ausente la tercera interviniente Graciela Zúñiga Alvarado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, ratificó los argumentos de su memorial de demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario policial demandados
Edgar Luis Aramayo Chungara, Fiscal de Materia del departamento de Chuquisaca, en audiencia manifestó que no conoció el hecho cuando se suscitó lo ocurrido, no tuvo ninguna intervención a fines de disponer la aprehensión, ya que fue realizada por los vecinos, para después junto a los otros dos supuestos autores del hecho, fueron llevados a oficinas del Ministerio Público, para posteriormente de revisados los antecedentes y recibido el Informe Circunstancial de los Hechos elaborado por el Policía asignado al caso, se realizaron algunos actos preliminares de investigación como el desfile identificativo y reconocimiento de persona; donde se pudo evidenciar que, la ahora solicitante de tutela no habría sido partícipe de los hechos que se investigaron; por lo que, de manera inmediata y dando cumplimiento a lo establecido por los arts. 228 y 229 del CPP, se puso a la ciudadana a disposición del Juzgado de Turno correspondiente, cumpliendo con ello el procedimiento penal.
Ronald Yucra Zárate, funcionario policial, en audiencia informó que a las 13:30 del 3 de agosto de 2022, se constituyó a la zona parada a Tarabuco, debido al llamado de Radio Patrulla 110; una vez en el lugar, observó la presencia de varias personas enardecidas y en medio de éstas, tres personas que presentaban signos de violencia, conjuntamente la víctima, donde le indicaron que le habrían sustraído sus pertenencias con el “cuento del tío”; y que, por esa razón los vecinos habrían aprendido a esas tres personas; por lo que, llamó para que se haga presente más personal policial de apoyo, y precautelando la integridad física de los aprehendidos se los condujo a oficinas de la Policía en radio patrulla de manera inmediata; empero, en ningún momento se les dijo que estaban aprehendidos bajo su cargo, más al contrario, las víctimas los entregaron en calidad de aprehendidos para luego ser remitidos al Ministerio Público.
I.2.3. Intervención de los terceros intervinientes
Fernando Pascual Aragón Encinas, “Fiscal” en audiencia, señaló que la acción de libertad se activa cuando cualquier persona que crea que su vida está en peligro, pero en este caso esa no es la situación; o, cuando esté ilegalmente perseguida, pero la persecución penal se dio en función a la aprehensión realizada por particulares; por lo que, indistintamente que esté indebidamente procesada, dentro del procedimiento penal y en el marco del trámite de una investigación, necesariamente se debe poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional lo investigado. Cabe aclarar que la solicitante de tutela, siempre tuvo acceso al cuaderno de investigaciones, además que estuvo en contacto con sus abogados tanto particulares como de defensa pública; por otro lado, también se precauteló que todos los actuados no sean lesivos a sus derechos a la integridad física, a la vida, a la imagen y a la personalidad.
Por lo que, esta indebida privación de su libertad no responde en contra de ninguno de los demandados, porque la aprehensión fue realizada por personas particulares, estando aprehendida como ella misma señala, por veintidós horas, plazo menor al que la ley establece para que sea puesta a disposición del Juez, que es de veinticuatro horas.
Graciela Zúñiga Alvarado no estuvo presente en la audiencia de acción tutelar ni presentó informe escrito alguno.
I.2.4. Resolución
El Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia en lo Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 17/2022 de 13 de agosto, cursante de fs. 46 a 51, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales alegadas por la accionante, necesariamente debieron ser denunciados dentro del proceso penal que ya está aperturado para que se conozca de esas anomalías y otras que puedan existir en la tramitación de la etapa preparatoria; y, 2) No todos los casos donde existen vulneraciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales pueden ser parte de la acción de libertad, ya que debe estar vinculado directamente al derecho a locomoción; y en el caso de autos, la impetrante de tutela se encuentra en libertad; y, al existir una causa penal abierta debió recurrir a ese despacho a objeto de hacer valer sus derechos ante las irregularidades que se suscitaron desde su detención preventiva hasta su libertad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto