SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2024-S1

Fecha: 20-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

  Por memorial presentado el 11 de octubre de 2022, cursante de fs. 30 a 38, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar el 5 de julio de 2021, en el Hospital Hode Oncológico de la        Caja Nacional de Salud (CNS) Regional La Paz, en el cargo de Auxiliar de Oficina Médica I, manteniendo su última relación laboral el 30 de junio de 2022, siendo su último lugar de trabajo en el Hode Oncológico de la ciudad de El Alto, zona      Santiago Segundo, ya que suscribió dos contratos sucesivos en tareas propias y permanentes de la citada institución existiendo una tacita reconducción; lo cual, es corroborado por los contratos adjuntados  y que los mismos no fueron visados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (MTEPS), no adquiriendo eficacia jurídica conforme prevé el art. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT), incumpliendo los requisitos establecidos en la Resolución Ministerial 650/2007 de 27 de abril emitida por el MTEPS, ya que para la suscripción de contratos temporales  a plazo fijo se debe contar con una autorización de la Dirección General del Trabajo o las Jefaturas Departamentales y/o Regionales de Trabajo; asimismo, el art. 2 del Decreto ley 16187 de 16 de febrero de 1979, indica que “Tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa.” (sic); y, de las tareas que realizaba se evidencia que si cumplía las mismas.  

Del periodo comprendido desde el 1 de enero al 21 de enero de 2022, prestando su fuerza laboral para el Hospital Hode Oncológico de El Alto de la CNS Regional    La Paz, sin embargo no fue reconocido su sueldo por el citado periodo; asimismo, el 30 de junio de 2022, la CNS La Paz decidió desvincularlo de su fuente laboral; por lo que el 19 de julio del mencionado año acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, para que se emita una citación por reincorporación y realizada la audiencia en la Jefatura Departamental de Trabajo del precitado departamento, la Inspectora de Trabajo -Sulma Patricia Alá Torrez-, emitió el Informe MTEPS-JDT LP-SPAT- 1150-INF/22 2022-36078 de 3 de agosto de 2022, recomendando su reincorporación a la CNS Regional La Paz y sea en el mismo cargo de Auxiliar de Oficina Médica I, con el mismo salario mensual de Bs4.415.-(cuatro mil cuatrocientos quince bolivianos); y, una vez emitido el informe, el Jefe Departamental de Trabajo en cumplimiento al art. 2.VI VI de la Resolución Ministerial emitida por el MTEPS, pronunció la Conminatoria                                   J.D.T.-LP./CMAR/ 307/2022 de 18 de agosto, mediante la cual conminó a la inmediata reincorporación por estabilidad laboral, al mismo puesto que ocupaba, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales y laborales, que correspondan a la fecha de su efectiva reincorporación, acto administrativo con el que fue notificado a la parte demandada el 25 de agosto de 2022.

Ante el incumplimiento de la conminatoria señalada, solicitó que se proceda con la verificación de cumplimiento de conminatoria, en ese sentido el Inspector de Trabajo -Wilson Nelson Constancio Choque- emitió el Informe 299/2022 de 19 de septiembre; por el que, concluye que la entidad demandada no cumplió con la conminatoria de reincorporación; asimismo; se debe considerar que con sus ingresos de trabajador debe cubrir la atención a su familia dependiente compuesta por su hijo y sus padres de la tercera edad, por tales hechos vulneraron su derecho a la vida vinculada al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncio la vulneración de su derecho a la vida vinculada al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 15, 18, 46, 48.I, II, III, 49.III y 70 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y por consiguiente: “…el INTEGRO CUMPLIMIENTO DE LA ACTO ADMINISTRATIVO: CONMINATORIA J.D.T-L.P/CMAR/Nº 307/2022 de fecha 18 de agosto de 2022, debiendo mi empleador CAJA NACIONAL DE SALUD - REGIONAL LA PAZ - HODE ONCOLOGICO en la ciudad de EL ALTO, ZONA SANTIAGO SEGUNDO, representada por APARICIO FLORES LUCAS, mayor de edad, hábil por derecho, a mérito de la designación realizada a este, CUMPLIR EL ACTO ADMINISTRATIVO CONMINATORIA J.D.T-L.P/CMAR/Nº307/2022 de fecha 18 de agosto de 2022 y restituirme a mi fuente de trabajo, y procederse al pago de mis sueldos y salarios y demás derechos sociales devengados, desde la fecha de mi ilegal destitución hasta la fecha de mi reincorporación efectiva…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual, se efectuó el 19 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 64 a 67, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante se ratificó en el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia tutelar, manifestó que: a) Por lealtad procesal se pone en conocimiento que después de haberse notificada la entidad demandada “el día de ayer”, el accionante recibió un mensaje del celular 60545027, el cual pertenecería al Asesor Jurídico de la Caja Nacional de Salud, donde le indica que se lo busco desde el 14 de octubre de 2022, solicitándole que pase a firmar su contrato; b) Cabe señalar que después de que se notificó con la acción de amparo constitucional a la entidad demandada, le indicaron que a horas 17:00 vaya a firmar su contrato -fuera de horario de trabajo-, y habiéndose contactado con el prenomrado Asesor Legal le preguntó si se le iba a cancelar los sueldos devengados y el mismo le indico que se comunique con el empleado Ugarte pero después de horas 17:47 no volvieron a comunicarse, por lo que existe mala fe de los personeros de la entidad demandada; c) El 25 de agosto de 2022 había escuchado en la CNS que no habría presupuesto; por lo que, no podría ser reincorporado al mismo ítem, empero se tiene certeza que la CNS, para el Hospital Hode Oncológico tiene determinado un presupuesto de Bs30.000.000.-(treinta millones de bolivianos); y, d) Aclara que empezo a trabajar desde el 15 de julio de 2021, y el 25 de agosto del mismo año la CNS fue notificada con la conminatoria.      

I.2.2. Informe de la entidad demandada

Aparicio Flores Lucas, Administrador Regional La Paz de la Caja Nacional de Salud, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito presentado el        18 de octubre de 2022, cursante de fs. 60 a 63 vta; y, en audiencia tutelar señaló que: 1) El impetrante de tutela inicio su relación laboral a través de la suscripción de dos contratos temporales, empero a su conclusión acude a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, donde se emitió la citada conminatoria, ante ello se plantó el recurso de revocatoria, habiendo sido notificado el 12 de octubre de 2022 con la Resolución Administrativa 699-22 de 5 igual mes y año, y conforme al art. 66 de la Ley 2341 ley de procedimiento administrativo de 23 de abril de 2002, plantearon recurso jerárquico en razón de que la conminatoria de reincorporación no hizo ninguna alusión a la solicitud de declinatoria de competencia que fue reclamada, por lo que no se habría agotado las instancias legales previo a acudir a la acción de amparo constitucional; 2) Para realizar el respectivo contrato se debe tener una certificación presupuestaria conforme al art. 14 de la Ley de Administración Presupuestaria; sin embargo la CNS, cuenta con su propia normativa interna (Reglamento Interno de Trabajo) el cual establece en su art. 92 el conducto regular, ya que no solamente son las disposiciones administrativas también se debe aplicar la Ley 1178 y sus subsistemas como el DS 26115 y su  Reglamento Específico del sistema de Administración de Personal (RESAP), conforme al Estatuto Orgánico de la CNS, ya que el presupuesto se maneja a nivel nacional; y, 3) Sobre la pretensión de la conminatoria de reincorporación, si bien se encuentra en fase de impugnación, también es cierto que se cumplió con la citada conminatoria, ya que se realizó el contrato de prestación de servicios y el cual está elaborado y firmado por la parte empleadora y tal como refiere la nota con Cite JRSG-N-3250-22 emitida por la Jefatura de Servicios Generales; por lo que, no se vulneraron los derechos denunciados.     

Asimismo en audiencia la autoridad demandada a través de su abogado señaló:      i) Mediante el Informe Legal 1307/2022 de 5 de septiembre, en el cual recomienda a la máxima autoridad de la Administración Regional La Paz de la CNS, que se debe reincorporar al ahora accionante, mientras no se tenga una determinación firme y subsistente por el Ministerio de Trabajo, por lo que el 5 de septiembre de 2022 la autoridad demandada emite el Memorándum Cite A.D.M.R.M. 17012022 dirigida a Recursos Humanos, con la referencia que se dé cumplimiento a las recomendaciones del Informe Legal, de estos documentos hacen fe que la autoridad demandada no vulnero los derechos del ahora peticionante de tutela;ii) Existen unas ciento treinta conminatorias de reincorporación aproximadamente; por lo que se solicitó al Jefe de Servicios Generales que exista un refuerzo presupuestario, en razón que los mismos no contemplados en el POA 2022; iii) Una vez que se generó el informe presupuestario el 30 de septiembre de 2022, de manera inmediata el Jefe de Servicios Generales y el Administrador Regional remitieron el Informe Técnico de solicitud de presupuestos, más allá de los inconvenientes presupuestarios la entidad demandada realizó las gestiones necesarias para efectivizar la reincorporación del demandante de tutela por lo que se elaboró el contrato respectivo; iv) Sobre los mensajes enviados no se vulneró ninguna norma, porque solo se le comunicó al accionante que se haga presente a firmar su contrato y empiece a trabajar, ya que la intención de la Administración es cumplir la conminatoria de reincorporación ya que hay personal que está trabajando hasta las 21:00 horas, empero el accionante no se hizo presente; y, v) Desde el 5 de octubre de 2022, habido cambios con Aparicio Flores Lucas; nuevo Administrador Regional La Paz de la CNS; por lo que, se tuvo que generar varios documentos como la habilitación de firmas para cheques y la continuación de los trámites administrativos.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante          Resolución 242/2022 de 19 de octubre, cursante de fs. 68 a 70, concedió la tutela impetrada por el accionante, disponiendo que el Administrador Regional La Paz de la Caja Nacional de Salud, cumpla con la Conminatoria J.D.T.L.P/CMAR 307/2022 de 18 de agosto, íntegramente tal cual lo dispone la resolución de Doctrina Constitucional  01/2021, bajo los siguientes fundamentos: a) El Decreto Supremo 495, le confirió una facultad a aquél que, en su beneficio, tiene un acto administrativo nominado cual es la conminatoria de reincorporación, el cual goza de la regla de auto ejecutividad en relación al tema de los trabajadores; b) El accionante podrá acudir a la jurisdicción constitucional independiente de la pretensión que pueda tener en sede administrativa siga en debate respecto a la revocatoria y la resolución jerárquica que pueda ser emitida oportunamente; c) El impetrante de tutela ha señalado que la convocatoria de reincorporación es firme, porque no existe el circuito de impugnación contra ese acto; empero, la autoridad demandada indico  que contra la Resolución de reincorporación interpuso el recurso de revocatoria y resuelto dicho acto administrativo, se encuentra para interponer el recurso jerárquico; d) Sin embargo, de los antecedentes se establece que el acto administrativo es firme, debido a que independientemente de cualquier otro tipo de resolución, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Doctrina Constitucional 01/2021 ha genero una sola línea respecto a las conminatorias de reincorporación, esto quiere decir que, contra las decisiones del Tribunal Constitucional, la Sala Constitucional no puede hacer nada, es decir, no puede revisar las Resoluciones de conminatoria, no puede decir que no se había cumplido con las reglas del debido proceso, o que la resolución está deficientemente fundamentada, o que la resolución es coherente o incoherente, menos decir que la prueba es deficientemente valorada; y, e) El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Resolución Jurisprudencial 01/2021, le consignó a la conminatoria de reincorporación un carácter cuasi cautelar por la vía anticipatoria o provisional, porque lo único que podrán hacer los Tribunales de Garantías es observar el cumplimiento o incumplimiento, en caso de que no exista cumplimiento, el Tribunal lo único que puede hacer es observar ese cumplimiento, en ese sentido corresponde conceder la tutela solicitada.