SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2024-S4
Fecha: 10-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de junio de 2022, cursante de fs. 1; y, 8 a 9 vta.; la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; mediante oficio de 11 de marzo de 2019, se remitió obrados de su caso al Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, razón por la que, el 10 de mayo de 2022, solicitó se ponga a vista el cuaderno de control jurisdiccional para la presentación de memoriales vía manual, dado que el Nurej no fue remitido y para la recepción del mismo es necesario la previa búsqueda del expediente; empero, hasta el 14 de junio de igual año, no se le recibió ningún memorial para acceder a sus salidas personales, puesto que, la Secretaria del referido Juzgado, dilató su proceso al no permitir la recepción de su solicitud de salidas al Servicio General Identificación Personal de (SEGIP) a objeto de tramitar su cédula de identidad en dos oportunidades, así como el apersonamiento de su abogada de defensa pública, vulnerando el debido proceso y el principio de celeridad, generándosele indefensión e ilegal procesamiento, dilatando el proceso sin tener en cuenta que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, en solicitudes y trámites en los que este por medio el derecho a la libertad, deben actuar con la inmediatez necesaria dentro de un plazo razonable.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La solicitante de tutela, denunció como lesionado el debido proceso, el principio de celeridad, así como sus derechos a la identidad y a la liberta; citando al efecto los arts. 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 y 14. 3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, el XVIII de la Declaración Americana de Derechos Humanos (DADH).
I.1.3. Petitorio
El impetrante solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, “EN LA PRESENTE ACCIÓN SEA EN EL MARCO DE LOS DERECHOS VULNERADOS Y LA JURISPRUDENCIA CITADA POR HABER VULNERADO EL PRINCIPIO DE CELERIDAD Y EL DEBIDO PROCESO, POR UNA DILACIÓN INJUSTIFICADA LO EN RESOLVER MI PETICIÓN, IMPETRADO SEA PREVIAS LAS FORMALIDADES” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 15 de junio de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 20 y vta.; presente la accionante asistida por su abogada, y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela por intermedio de su abogada, en audiencia, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de libertad, y ampliándola señaló que, desde 2019 no se le recepcionó memoriales, a pesar de que su persona ya está cumpliendo la condena que se le impuso, por lo que, debe realizar trámites dentro del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, para lo que necesita su cédula de identidad, así como las salidas médicas, puesto que, también debe cuidar su salud, razón por la que presentó su acción de libertad, pretendiendo que su expediente se ponga a la vista y pueda acceder al mismo, a objeto de realizar sus solicitudes.
I.2.2. Informe de la servidora pública demandada
Edith Torres Camacho, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Primera de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito de 15 de junio de 2022, cursante de fs. 18 a 19, señalando que: a) Las Secretarias de juzgado no recepcionan memoriales, sino la plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que es la encargada de dicho trabajo, conforme a la radicatoria de los procesos con los que contarían los juzgados, debiendo las partes presentar y señalar en sus escritos el NUREJ correcto, para su recepción; b) En el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, radican varios cuadernos que no tienen NUREJ que es en el caso de los procesos antiguos, o de juzgados que no realizaron el reparto correspondiente a momento de remitir el legajo a ejecución, actuados que no fueron observados por anteriores funcionarios de dicho juzgado, por lo que, a efectos de que no se de una mala información y regularizar tal situación, se busca el expediente y se le coloca el sello de juzgado a efectos de que plataforma pueda recepcionar el memorial y posteriormente remitirlo a ese despacho judicial, acto que hubiese sido señalado por el personal de Plataforma y no por su persona como acusa el solicitante de tutela; y, c) El memorial presentado por el impetrante no señaló el NUREJ correcto, indicando el número 201414358E, que de la revisión del sistema SIREJ, en los actos procesales, no registra ningún sorteo o reparto para el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, aspecto que contradice con los datos que se proporciona en la acción de libertad, por lo que, el solicitante de tutela falta al principio de lealtad procesal al señalar hechos que no coinciden con la realidad y falten a la verdad, siendo que el proceso al que hace referencia, es el proceso con NUREJ 20138849, que conforme manifiesta es el proceso que fue remitido por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, caso que se encuentra recepcionado en sistema y no es necesario el sello de juzgado, siendo que el mismo se encuentra en el SIREJ; por lo que, se puede advertir la falta de revisión adecuada del proceso, el cual, debió haber presentado memoriales con datos correctos.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 14/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 21 a 23., concedió la tutela solicitada, basando su decisión en los siguientes fundamentos: 1) Existe legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo jurisdiccional, cuando se hace referencia al personal que coadyuva con el trabajo que se realiza en los juzgados; ahora, si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R del 26 de septiembre, establecieron que los servidores de apoyo jurisdiccional no tenían legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa, empero, mediante la SCP 0427/2015-S2 del 29 de abril, se efectuó un cambio de línea en la que se establece que dichos funcionarios de ayuda judicial ya tendrían legitimación pasiva para ser demandados en la acción de libertad, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, lesionen directamente derechos fundamentales de las personas; 2) En atención a la conducta de la Secretaria demandada, esta tenía la obligación, primero, de explicar que era lo que pasaba con el Nurej, tendría que haber realizado algunas acciones con plataforma o con los notificadores, puesto que también es parte de sus funciones que la ahora demandada ponga orden en el desorden que se haya podido dar en las oficinas de plataforma y donde se dejan los memoriales, sin embargo, si no había el Nurej, conforme indicó la parte impetrante de tutela, la documentación se recepcionó de forma manual, ante dicha situación, quien estaba llamada a arreglar el problema es la Secretaria abogada –hoy demandada–, pero no lo hizo; y, 3) La parte solicitante de tutela, también mencionó que no se le quería recibir los memoriales, este hecho, constituye una falta de respeto al Órgano Judicial, siendo obligación de la demandada, subsanar todos los imponderables que pueden presentarse en la tramitación de las peticiones que realizan los privados de libertad, en tal entendido, lo que tendría que haberse hecho, es viabilizar la solicitud del interno, haciendo conocer todos estos extremos al Juez del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, para que esta autoridad vea la viabilidad o no de dar la salida que pedía la ahora impetrante de tutela.