SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2024-S4

Fecha: 10-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela considera lesionado sus derechos al debido proceso y el principio de celeridad, así como sus derechos a la identidad y a la libertad, toda vez que, la Secretaria abogada demandada, no permitió la recepción de sus memoriales de solicitud de salidas al SEGIP a objeto de tramitar su cédula de identidad por dos veces, así como el apersonamiento de su abogada de defensa pública, generándole indefensión e ilegal procesamiento, dilatando el proceso sin tener en cuenta que al cumplir su condena, necesita realizar trámites en el centro penitenciario, por lo que, tanto las autoridades judiciales como las administrativas en solicitudes y trámites en los que esté por medio el derecho a la libertad, deben actuar con la inmediatez necesaria dentro de un plazo razonable.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial. Jurisprudencia reiterada

         La SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados “…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde;

         (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’ (…).

         De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionarios 8 subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva (las negrillas nos corresponden).

III.2. El principio de informalismo y la carga de la prueba en acción de libertad.

La SCP 0052/2023-S4 de 23 de marzo, señala lo siguiente: “Conforme estableció la SCP 0478/2017-S3 de 1 de junio: ‘Si bien es cierto que en el marco del principio de informalismo una acción de libertad, no requiere precisamente de mayores formalidades para ser interpuesta; sin embargo, no significa que esta pueda estar desprovista de la prueba necesaria que asegure la pretensión, así lo determinó este Tribunal a través de la SCP 0616/2016-S3 de 1 de junio, que a tiempo de precisar este entendimiento sostuvo: Ahora bien, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no requiere de mayores formalidades para ser interpuesta; no obstante, es imperante que quien recurre a esta jurisdicción debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por las autoridades demandadas que en su criterio lesionan sus derechos fundamentales, así la SC 0066/2010 - R de 3 de mayo, respecto a la falta de prueba en acciones de libertad estableció que: ‘…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión. En ese sentido, la SC 0318/2004 - R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: « Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión»” (las negrillas corresponden al texto original).

III.3. Análisis del caso concreto

           La impetrante de tutela acusa la lesión de sus derechos al debido proceso y el principio de celeridad, así como sus derechos a la identidad y a la libertad, toda vez que, la Secretaria demandada, no permitió la recepción de sus memoriales de solicitud de salidas al SEGIP a objeto de tramitar su cédula de identidad por dos veces, así como el apersonamiento de su abogada de defensa pública, generándole indefensión e ilegal procesamiento, dilatando el proceso sin tener en cuenta que al cumplir su condena, necesita realizar trámites en el centro penitenciario, por lo que, tanto las autoridades judiciales como las administrativas en peticiones y trámites en los que esté por medio el derecho a la libertad, deben actuar con la inmediatez necesaria dentro de un plazo razonable.

De la problemática planteada en la presente acción de defensa y en función a los entendimientos descritos en el Fundamento Jurídico que antecede, se debe precisar que la servidora pública –ahora demandadaؘ–, es personal subalterno o de apoyo jurisdiccional del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de la Paz, por lo que, al estar vinculada la denuncia de vulneración de los derechos del solicitante de tutela, al supuesto incumplimiento de funciones y obligaciones de la Secretaria Abogada del referido juzgado, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la misma cuenta con la legitimación pasiva suficiente.

Por otra parte, si bien la acción de libertad se configura en el mecanismo idóneo para la protección de los derechos a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; hallará procedibilidad en su tramitación cuando en el caso concurra uno de los presupuestos previstos en el art. 125 de la CPE; no obstante, es imperante que quien recurre a esta jurisdicción acompañe la prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por las autoridades –hoy demandadas–; de lo contrario, las lesiones alegadas ante esta jurisdicción vía acción de libertad, deberán ser denegadas.

En el caso en análisis, en el contexto de los argumentos expuestos por el impetrante de tutela, que denuncio que la Secretaria abogada, no permitió la recepción de sus solicitudes de salidas al SEGIP a objeto de tramitar su cédula de identidad por dos veces, así como el apersonamiento de su abogada de defensa pública, generándole indefensión e ilegal procesamiento, dilatando el proceso sin tener en cuenta que al cumplir su condena, necesita realizar trámites en el centro penitenciario; así como las alegaciones de la Secretaria hoy demandada, quien informó que, las Secretarias de Juzgado no recepcionan memoriales, sino la plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que es la encargada de dicho trabajo, conforme a la radicatoria de los procesos con los que contarían los Juzgados, debiendo las partes presentar y señalar en sus escritos el NUREJ correcto, observando que en el caso de los memorial presentados por el impetrante de tutela en la presente acción de defensa, no señaló el NUREJ correcto, indicando el número 201414358E, y que de la revisión del sistema SIREJ, en actos procesales, no registra ningún sorteo o reparto para el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.

En este marco, corresponde señalar que de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de libertad, se advierte que el impetrante adjuntó a la acción tutelar en análisis, memoriales de apersonamiento de su nueva abogada de Defensa Pública y solicitud de fotocopias de 28 de abril; permiso de salida personal para el Banco UNION S.A. y El SEGIP de 9 de mayo; por segunda vez, salidas a las instituciones antes referidas de 6 de junio; y petición que se ponga a la vista su cuaderno de control jurisdiccional de 10 mayo todos del 2022, y en los cuales se consigna el Nurej 201414358E que corresponde, conforme se tiene anotado en el apartado de Conclusiones II.2 del presente fallo constitucional; proceso penal instaurado por el Ministerio Público, Chima Guarachi Miguel y otra, contra Víctor Macario Quispe Mamani, por la presunta comisión del delito de Robo agravado, que se halla radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz

además, los referidos memoriales, no contienen timbre electrónico ni cargo de recepción del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto en el que desempeña sus funciones la –hoy demandada– que puedan acreditar que la dicha funcionaria tuvo conocimiento de los mismos; advirtiéndose de ello que de parte de la prenombrada, no existió acción u omisión alguna que atentara contra los derechos reclamados; por el contrario, se evidencia de dichas documentación que fue el mismo ahora impetrante de tutela quien incurrió en error al consignar equivocadamente el código NUREJ de su proceso, a objeto de que sus memoriales se remitan ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto; de ahí que las lesiones acusadas, no se deben a inacción alguna de la demandada, sino que devienen del descuido del solicitante de tutela y por ende, no pueden ser atribuidos a la funcionaria del juzgado.

De otro lado, si bien el escrito de 10 de mayo de 2022, contiene un sello que indica “RECEPCIÓN MANUAL POR AUTORIZACIÓN DE JUZGADO” (sic), consignándose fecha y hora de recepción las 15:35 de la fecha señalada; sin embargo, este tampoco no contiene firma o sello de recepción de la Secretaria abogada demandada o de algún funcionario de ese despacho judicial, que permita evidenciar que dicho escrito fue efectivamente presentado ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto; no existiendo en obrados prueba alguna que demuestre que la señalada funcionaria jurisdiccional tuvo conocimiento de aquel memorial y mucho menos que se negó a su recepción, conforme denuncia el accionante.

Por todo lo anotado y de la revisión de los actuados, se advierte que el impetrante de tutela no demuestra mediante ningún medio o prueba alguna, su denuncia, habiendo sido por el contrario, la Secretaria demandada, quien acreditó no tener conocimiento de los memoriales en cuestión; en tal entendido y siendo que, en el contexto de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, resulta imprescindible que quien recurre a esta jurisdicción denunciando la lesión o amenaza de sus derechos vinculados a la libertad, debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por la parte demandada; al no cumplir con dicho presupuesto o carga probatoria, no corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, no obró correctamente.