SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2024-S4
Fecha: 10-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con su derecho a la libertad, en mérito a que, la autoridad jurisdiccional demandada, no responde a su solicitud de salida impetrada el 20 de junio de 2022, misma que tiene la finalidad de que éste asista a la misa de 8 días, de su padre recientemente fallecido.
En consecuencia, corresponde en revisión analizar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Salidas judiciales en cumplimiento de condena
El art. 55 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone que, “Los jueces de ejecución penal, además de las atribuciones contenidas en la Ley de Organización Judicial y en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, tendrán a su cargo:
1. El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados;
2. La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución; y,
3. La revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que inequívocamente resultaran contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados” (el resaltado nos pertenece).
En la función del resguardo de los derechos de las personas privadas de libertad y resolver sus solicitudes, el art. 109 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece que, “El Juez de Ejecución Penal, mediante resolución fundada, concederá al interno, permisos de salida en los siguientes casos:
1. Enfermedad grave o fallecimiento de los padres, cónyuge o conviviente, hijos y hermanos;
2. Nacimiento de hijos del interno;
3. Realización de gestiones personales que requieran la presencia del interno en el lugar de gestión;
4. Gestiones para la obtención de trabajo y vivienda ante la proximidad de su puesta en libertad; y,
5. Cuando haya sido otorgado como recompensa por el Consejo Penitenciario.
Las Resoluciones, serán emitidas dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, disponiéndose las medidas de seguridad necesarias” (el resaltado nos pertenece).
En este contexto, partiendo de este razonamiento, en nuestro país, de conformidad al art. 23.I de la CPE, si bien el privado de libertad sufre temporalmente las limitaciones de la ley, no se convierte en un ser sin derechos, el Estado, de acuerdo al art. 74.I de la Norma Suprema, les garantizan el respeto de todos aquellos derechos inserto en el texto constitucional, considerados como fundamentales por diferentes instrumentos internacionales, corresponde a la SCP 0618/2012 de 23 de julio.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela alega la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento celeridad vinculado con su derecho a la libertad, en virtud a que la autoridad jurisdiccional demandada no da respuesta a su solicitud de salida que tiene la finalidad de que éste asista a la misa de ocho días de su padre fallecido. En ese contexto, corresponde con carácter previo establecer si efectivamente la presunta omisión incide en el derecho a la libertad del hoy solicitante de tutela.
En ese marco, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, conforme la normativa vigente el Juez de Ejecución penal, tiene entre sus atribuciones, el control del respeto de los derechos fundamentales de los condenados, conducente a ello, tiene además la atribución de conceder al interno salidas extraordinarias, entre ellas ante la enfermedad grave o fallecimiento de los padres, disposición que una vez conocida la solitud del privado de libertad deberá ser respondida de manera fundamentada en el plazo de veinticuatro horas, se comprende que la determinación de otorgar la salida o no, corresponde a un análisis propio de la autoridad de control jurisdiccional y el contexto especifico de cada caso concreto.
La respuesta a una solicitud de salida excepcional, además se la debe fundamentar en virtud a que si bien los privados de libertad, tienen restringido el referido derecho, este no se convierte en un ser sin derechos; en el presente caso, se advierte que el accionante el 20 de junio de 2022, solicitó salida excepcional para acudir a la misa de ocho días de su padre recientemente fallecido (Conclusión II.1), en ese contexto, en el plazo antes mencionado la autoridad demandada debió responder a dicha pretensión de manera fundamentada, cuya omisión, implicaría la lesión del derecho al debido proceso en su elemento celeridad, que como se analizó supra, está vinculado con la libertad del impetrante de tutela.
En ese argumento, el informe remitido por la autoridad demandada (Antecedente I.2.2), esté aseveró que, “…pese a no ser una causa expresa de salida personal, por un tema de consideración al desarrollo sus lazos de familiaridad, espiritualidad y descarga emocional del privado de libertad se concedió una nueva salida mediante el auto de fecha 22 de junio de 2022, habiéndose realizado personalmente el oficio Nª 1632/2022 fue entregado a secretaria del juzgado para su remisión respectiva al Recinto Penitenciario de San Pedro a través de la OGP, con lo cual habría finalizado la intervención de la suscrita autoridad” (sic).
En ese contexto y considerando lo señalado, se advierte que la autoridad jurisdiccional demandada cumplió, en el marco de sus atribuciones con el trámite procesal de la solitud de 20 de junio de 2022 impetrada por el hoy solicitante de tutela, con lo cual, no se evidencia lesión alguna de derechos por parte de la autoridad demandada, correspondiendo por lo tanto denegar la tutela solicitada
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.