SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2024-S2

Fecha: 18-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 20 de septiembre de 2022, cursantes a fs. 1, 94 a 100 vta. y 105 a 107 vta., la accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario a denuncia de Walter Ayala Cardozo en su contra, por la presunta comisión de la falta prevista en el art. 14.15 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), mediante “…Resolución Administrativa No. TL047/2019…” (sic) de 19 de septiembre, el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Boliviana dispuso su baja definitiva sin derecho a reincorporación; decisión que cuestionó a través de recurso de apelación, mereciendo la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 045/2022 de 5 de abril, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.

El referido fallo no contiene los elementos constitutivos de la motivación de las decisiones; por cuanto, no hizo alusión sí el Tribunal inferior en grado, valoró o no las pruebas documentales y testificales que pudieron demostrar su inocencia, obviando realizar una valoración integral de los componentes probatorios con base en la sana crítica. Por otra parte, el citado Tribunal Disciplinario Superior no respondió a los agravios que expuso en su recurso de apelación de 28 de enero de 2020, menos efectuó una adecuada fundamentación respecto a la valoración de pruebas, convalidando las irregularidades e ilegalidades en las que incurren el Fiscal Policial y el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Boliviana.

En la citada impugnación, enfatizó que con relación a la presunta falta cometida el Tribunal inferior no pudo definir con exactitud cuál fue el actuar que hubiera realizado, es decir, no hizo mención a cuáles fueron los móviles, grafías formas u otros para acreditar la existencia de la presunta alteración de documentos que se le endilgó.

En cuanto a las pruebas que no fueron consideradas en apelación se tiene declaraciones de testigos tomadas dentro de la investigación y que ofreció como parte de su estrategia de defensa; empero, no fueron valoradas, ni su propia declaración realizada en juicio oral; elementos que pudieron ser considerados como atenuantes.

Ninguna persona puede ser susceptible a sanción sin que previamente se le hubiera otorgado la posibilidad de defenderse, así se tiene de la jurisprudencia contenida en las SSCC 1821/2010-R y 2148/2010-R; y, la SCP 1881/2012; de igual manera, las garantías del debido proceso son aplicables de forma general conforme se tiene de la SC 0731/2000-R de 27 de julio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes igualdad, fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia; y, a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 045/2022 emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, debiendo pronunciarse una nueva resolución, que anule la “…Resolución Administrativa  TJ-047/2019…” (sic) dictada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Boliviana.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 111 a 113 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional presentado, y ampliándolo señaló que, en su recurso de apelación hizo notar que no se tomaron en cuenta pruebas testificales y documentales que pudieron demostrar su inocencia, por ejemplo, el memorial de desistimiento del denunciante de apellido “Ayala”.

I.2.2. Informe de los demandados

Álvaro Marcelo Flores López y Lucio René Jiménez Vargas, miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, mediante su abogado en audiencia de garantías sostuvieron que: a) La accionante emitió certificado de antecedentes policiales a Dany Álvaro Choquetanga  Gonzáles, a quien hizo figurar sin ningún antecedente cuando este tenía tres; es así que, se dio inicio a la investigación en su contra y cuando tuvo la oportunidad de “…poder verter su declaración informativa argumentando que ha sido un error la misma se ha tenido no declarada…” (sic); b) Durante el proceso de juicio oral se efectuó la valoración de pruebas aplicando la sana crítica, además, la impetrante de tutela no presentó ninguna exclusión probatoria, habiendo consentido todos los actos procesales;     c) En el recurso de apelación, la prenombrada no adjuntó ninguna evidencia; debe considerarse que los tribunales de primera instancia son los únicos que pueden realizar la valoración de la prueba conforme lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0017/2014-S3 de 8 de octubre y 1023/2021-S4 de 14 de diciembre; y, si la solicitante de tutela detectó una conducta omisiva, debió haberlo hecho notar y no pretender que el Tribunal de garantías asuma esa labor; y, d) No se dio cumplimiento a la notificación con la presente acción de defensa al Vocal “Chura” ni a lo estipulado en el art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo) respecto a los terceros interesados “…Sr. Ayala Cardozo y Sr. Medina Hoyos…” (sic) quienes denunciaron el hecho disciplinario, porque cualquier determinación a asumirse podría ir contra sus intereses.

Miguel Ángel Pablo Hidalgo Chávez y Román Paco Rafael, miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 110.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 269/2022 de 27 de octubre, cursante de fs. 114 a 119, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) En consideración a las SSCC 0163/2011-R, 0531/2011-R y 0287/2011-R que hace alusión a la       SC “0752/2012-R”, la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 045/2022 cumple con una estructura adecuada; toda vez que, en su Considerando I hizo una relación de actuaciones en primera instancia, en el Considerando II.2, se referiría a los antecedentes de deficiente investigación, y en el Considerando III efectuó valoración y fundamentación legal del recurso de apelación presentado; 2) La solicitante de tutela no identificó de forma concreta qué medio de prueba fue obviado, o cómo debió ser valorado y cuál tendría que haber sido la ponderación correspondiente que se traduzca en su inocencia debiendo aplicarse; por ello, lo previsto en la SC 0392/2011-R de 7 de abril; 3) El fallo confutado dio respuesta a todos los puntos consignados como agravios; en ese mérito, se observó el debido proceso en su elemento de fundamentación; y, 4) No existió puntos debidamente determinados que pudieran generar indefensión o vulneración al derecho a la defensa; toda vez que, la accionante tuvo el tiempo pertinente y necesario en la etapa de investigación para acompañar pruebas; asimismo, en la Resolución impugnada se tiene la correcta valoración de varios elementos probatorios “…cursantes a fs.11, 12, 22, 24, 25, 35, 135, 136…” (sic), además, de la relación de testigos.