SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2024-S2
Fecha: 18-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes igualdad, fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia; y, a la defensa; aduciendo que, dentro del proceso disciplinario que se le instauró en sede policial, mediante la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija 037/2019 de 19 de septiembre, la desvincularon de su fuente laboral sin derecho a reincorporación, sin considerar que su conducta no se adecuaba a la falta disciplinaria que le endilgaron; por lo cual, interpuso recurso de apelación, mereciendo la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 045/2022 de 5 de abril, que confirmó la decisión inicial de forma irregular; sin contestar a todos los agravios que formuló en esa impugnación, y menos realizar una adecuada fundamentación, si el Tribunal de instancia efectuó o no la correcta valoración de las pruebas testificales y documentales que pudieron demostrar su inocencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones
Sobre el particular, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, concluyó que: «…El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, “…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’” desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, e[n] escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”» (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, que a su vez citó a la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, estableció que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
(…)
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (las negrillas son nuestras).
III.2. Principio de congruencia: entendimiento
La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: ‘…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”’ (el énfasis es añadido).
III.3. La solicitud de valoración de la prueba en la justicia constitucional
La SCP 1094/2017-S3 de 18 de octubre, sostuvo que: “…delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: ‘…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...’.
Así también la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, precisó que: ‘…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’.
De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: ‘…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, precisó que: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’” (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
En antecedentes cursa Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija 037/2019 de 19 de septiembre, que dispuso la sanción de baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación de la accionante por la transgresión del art. 14.15 de la LRDPB (Conclusión II.1); determinación que fue objeto de apelación por la nombrada a través de memorial de 28 de enero de 2020 (Conclusión II.2); mereciendo la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 045/2022 de 5 de abril, que declaró improbado el mencionado recurso y confirmó en todo la referida Resolución Administrativa (Conclusión II.3).
La solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes igualdad, fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia; y, a la defensa; aduciendo que, dentro del proceso disciplinario que se le instauró en sede policial, mediante la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija 037/2019, la desvincularon de su fuente laboral, sin considerar que su conducta no se adecuaba a la falta disciplinaria que le endilgaron; por lo cual, interpuso recurso de apelación mereciendo la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 045/2022, que confirmó la decisión inicial de forma irregular; sin contestar a todos los agravios que formuló en esa impugnación y menos realizar una adecuada fundamentación, si el Tribunal de instancia efectuó o no la correcta valoración de las pruebas testificales y documentales que pudieron demostrar su inocencia.
Ahora bien, sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación del fallo dictado por el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, resulta imperativo extraer los motivos de la apelación planteada por la peticionante de tutela, quien por memorial presentado el 28 de enero de 2020, enunció los siguientes argumentos:
i) La relación de los hechos descrita en la acusación fiscal, no coincide en forma plena con los elementos hasta el momento de emitirla, en el sentido que toma como base el relato del denunciante que era exagerado y forzado; además, existía un desistimiento a su favor por parte de Walter Ayala Cardozo; por otro lado, “…cursan pruebas que denotan y/o pasan a demostrar y respaldar [su] inocencia…” (sic); la referida acusación no era más que una transcripción casi exacta de la denuncia presentada; habiendo buscado la Fiscalía Policial evidencias para procurar su culpabilidad, y no así aquellos que la eximan de responsabilidad;
ii) No se efectuó un análisis del Certificado de Antecedentes Policiales que supuestamente alteró; es decir, no se estableció su finalidad, el perjuicio o beneficio causado; por otro lado, debe diferenciarse del Certificado de Antecedentes Penales, no siendo idóneo para desvirtuar el riesgo procesal de peligro para la víctima o la sociedad;
iii) A la declaración de Tamer Mirko Medina Hoyos se le dio un valor extraordinario; pese a que se trataba de un monólogo aprendido y recitado, siendo que ese testigo no es la persona idónea para determinar la legalidad o ilegalidad de un documento; ya que, utilizó el término “fraguar” que no era preciso y que si se diera un criterio amplio podría ser “fabricar”; sin embargo, surge la duda ¿Qué fue lo que fabricó?, cuando desde un primer momento se manifestó que se trataba de un error en los números de la cédula de identidad; respecto a la construcción de un certificado, debía considerarse el dolo que se compone de dos elementos: uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal respectivo; y otro, volitivo, que implica la voluntad de realizarlos;
iv) Corresponde al acusador reunir las pruebas con las que se funda la acusación en un juicio oral; no obstante a ello, durante el desarrollo del mismo no se realizó desfile probatorio, “…es que el tribunal decide ʽeliminarʼ si cabe el termino el desfile probatorio, manifestando únicamente que serán valoradas luego dichas pruebas…” (sic); vulnerando su derecho a la defensa al valorarse una prueba que no fue expuesta infringiendo el “…protocolo básico de la sustanciación de un juicio…” (sic); por otra parte, la Fiscalía Policial no demostró si se configuró la intencionalidad de favorecer con la emisión de un certificado de antecedentes policiales;
v) La Fiscalía Policial no supo cómo dirigir la investigación, al no comprobar en qué forma se alteró el documento, y qué medios fueron utilizados por su persona, aspectos que el “tribunal” no valoró pese a que fueron expuestos por su defensa, basando la decisión en un informe legal exagerado, emitido por un funcionario policial asignado al caso; y,
vi) El sexto acto vulneratorio al debido proceso y al principio de presunción de inocencia, es que la Resolución apelada efectuó un análisis muy sesgado; por cuanto “…se tiene un análisis muy cerrado y circunscrito a buscar pequeñas varas de sustento de la resolución con vicios y además con clara violación a mis derechos y garantías, de lo que concierne al documento de desistimiento presentado…” (sic) por Walter Ayala Cardozo; por otra parte, la Constitución Política del Estado establece que nadie puede ser considerado culpable hasta demostrarse lo contrario.
En consideración a esos agravios el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana mediante Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 045/222, confirmó la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija 037/2019, con base en los siguientes fundamentos:
a) En lo concerniente a que los sucesos descritos en la acusación no coinciden y se basan en hechos direccionados se advirtió que existe una denuncia, en la cual, cuando la procesada era encargada de emisión de certificados de antecedentes policiales, certificó que Dany Álvaro Choquetanga Gonzales no registraba antecedentes policiales; por tal razón, se inició la investigación, siendo que los hechos fueron los mismos de acuerdo a los arts. 72 inc. b) y 91 de la LRDPB;
b) La apelante -peticionante de tutela- manifestó que no se pudo establecer desde el inicio de la investigación la finalidad del documento presuntamente alterado; no obstante, certificó que el prenombrado no tenía ningún registro policial, cuando verificado el sistema se determinó que contaba con antecedentes policiales por narcotráfico, y que por ese actuar era responsable de la falta disciplinaria prevista en el art. 14.15 en concordancia con el art. 5, ambos de la LRDPB;
c) El testigo Tamer Mirko Medina Hoyos, refiere que era abogado de Walter Ayala Cardozo, quien era víctima en un proceso penal en el cual Dany Álvaro Choquetanga Gonzáles presentó certificación de que no registraba antecedentes policiales, mismo que era contradictorio a otro documento similar expedido por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), y era cierto que el mencionado testigo refirió el término “fraguar”; ello, en virtud a la documental irregular emitida por la recurrente, quien no obstante de tener la responsabilidad de verificar y tener certeza de la identidad del beneficiario, manifestó que existió una mala consignación del número 6 por el 8 en la cédula de identidad;
d) La apelante manifestó que, no se realizó desfile probatorio; revisada el acta de audiencia de juicio oral y la Resolución de primera instancia, se puede ver que se siguieron los procedimientos establecidos para ese verificativo, al contar las partes con la oportunidad de presentar testigos y documentos para la valoración del Tribunal inferior en grado;
e) Se advirtieron dos certificados de antecedentes policiales respecto a Dany Álvaro Choquetanga Gonzáles, ambos contradictorios, uno emitido por la recurrente y otro por Diego Ramírez Rodríguez, y junto a los elementos que cursan en el cuaderno de investigación y lo desarrollado en juicio oral, la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija 037/2019 se encontraba fundamentada; y,
f) La recurrente manifestó que sufrió vulneración de su derecho al debido proceso; empero, no explicó de qué forma se transgredió el mismo, y en cuanto al principio de presunción de inocencia se advirtió que la prenombrada estuvo acompañada de su defensa técnica; asimismo el Tribunal a quo valoró correctamente las pruebas ofrecidas y emitió la Resolución de primera instancia cumpliendo lo previsto en el art. 91 incisos f) y g) de la LRDPB.
Conforme se tiene de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relativo a la debida motivación y fundamentación de los fallos, como componentes del debido proceso, su premisa versa en exigir que las resoluciones judiciales, administrativas o cualesquier otra, contengan necesariamente la relación de los hechos, el marco legal y cita de las normas que sustentan la parte dispositiva de las mismas, exponiendo de esa forma, las razones que permitieron fundar la determinación arribada.
En ese entendido, la accionante en su escrito de apelación formuló seis agravios concretos: 1) Que el hecho descrito en el proceso administrativo disciplinario, específicamente en la acusación, era una simple transcripción de la denuncia; 2) No se efectuó un análisis del certificado que supuestamente alteró; 3) La declaración del testigo Tamer Mirko Medina Hoyos obtuvo un valor extraordinario; 4) No se realizó el desfile probatorio; 5) La Fiscalía Policial no supo en qué forma dirigir la investigación al no comprobar cómo se alteró el documento; y, 6) El sexto acto vulneratorio al debido proceso y al principio de presunción de inocencia es que la Resolución cuestionada efectuó un análisis muy sesgado.
Sobre aquellos puntos, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, dio respuesta individualmente centrando su razonamiento en que la denuncia era clara y consistía en la existencia de dos certificados de antecedentes con información opuesta, y uno de ellos estaba firmado por la ahora impetrante de tutela, extremo que verificaron documentalmente; por otra parte, señaló que esa literal fue utilizada en un proceso penal en cuya tramitación se identificó esa contradicción; asimismo, compulsó la declaración del testigo Tamer Mirko Medina Hoyos, que se constituía en el abogado de la víctima en esa causa, quien pudo verificar que en un anterior certificado de la misma naturaleza, Dany Álvaro Choquetanga Gonzáles sí contaba con antecedentes policiales; de igual forma, no advirtió cuál la presunta lesión al debido proceso incoada por la peticionante de tutela.
Argumentos que, resultan suficientes para absolver las observaciones que componen el recurso de impugnación de la accionante; puesto que, los agravios expuestos no son del todo precisos, inclusive adolecen de conceptos ambiguos y versan en que no se hubiera expuesto de manera clara el hecho endilgado, y que no se efectuó la compulsa probatoria; empero, sin especificar que documentales fueron obviadas, que solo se dio preponderancia a un testigo, que no se comprobó cómo se alteró el documento (consintiendo que esa literal no era idónea) y que se lesionó el debido proceso sin exponer de manera explícita en qué forma hubiera sufrido un menoscabo en el ejercicio del mismo; no obstante de ello, el indicado Tribunal Disciplinario Superior concluyó que, al estar encargada de expedir información sensible y de relevancia, respecto a antecedentes policiales firmó y expidió un documento que contenía información errada; por cuanto, se logró identificar dos certificados de antecedentes policiales, que tenían información contraria, pretendiendo deslindar responsabilidad al señalar que existió un error en la consignación de un número de la cédula de identidad; sin embargo, si eso fuera así, el nombre de la persona también hubiera variado y no sólo la información relativa a los antecedentes; por lo cual, las razones que fundaron su recurso fueron absueltas por dicho Tribunal que no se apartó de la obligación de fundamentar y motivar adecuadamente su decisión; por lo que, corresponde denegar la tutela pretendida.
En lo concerniente a la falta de congruencia, es menester recurrir a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional en relación a dicho principio, el cual debe comprenderse desde dos acepciones: i) La congruencia externa que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en suma, es una prohibición para el juzgador el considerar aspectos ajenos a la impugnación; y, ii) La congruencia interna, entendida como la obligación de que la resolución deba mantener un hilo conductor que la dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
Del escrito de acción de amparo constitucional y su intervención en audiencia de garantías, la solicitante de tutela no hace distinción en relación a qué modalidad del principio de congruencia hubiera sido afectada; no obstante de ello, reclamó que no se hubiera dado respuesta a los agravios que expuso en su recurso de apelación; por lo cual, se infiere que acusa falta de congruencia externa; al respecto, este Tribunal advirtió que en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 045/2022, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, otorgó respuesta individualizada a los seis puntos que señaló la prenombrada en el referido recurso; por consiguiente, no se advierte la lesión denunciada correspondiendo denegar la tutela.
Finalmente, en lo concerniente a la valoración de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, este Tribunal no puede arrogarse la atribución de revalorar los elementos probatorios, pues únicamente puede verificar si en dicha labor la jurisdicción ordinaria: “…a) Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento…” (SCP 1215/2012 de 6 de septiembre); en ese entendido, existe lesión al referido componente del debido proceso cuando en la resolución confutada se advierta el alejamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o que el juzgador omita considerar total o parcialmente la prueba presentada; y si se compulsaría una prueba inexistente.
Bajo ese marco, la peticionante de tutela en su escrito de esta acción de defensa, no aportó la suficiente carga argumentativa que permita a este Tribunal establecer la concurrencia de alguno de los presupuestos de activación para verificar la presunta lesión a la valoración de la prueba como componente del debido proceso; por cuanto, si bien alega que no se efectuó un “desfile probatorio”; empero, en su recurso de apelación ni en la presente acción tutelar expuso que elementos de descargo no fueron compulsados; en ese entendido, no corresponde ingresar a resolver al fondo de este punto.
III.5. Otras consideraciones
En lo concerniente al reclamo efectuado por los demandados respecto a que no se hubiera notificado a Walter Ayala Cardozo y al “Sr. Medina Hoyos”; al respecto, es menester aclarar que, si bien es cierto que la participación del tercero interesado (cuando concurra interés legítimo) está prevista en el art. 31 del CPCo y de advertirse se hubiera incumplido tal obligación este Tribunal dispondría la anulación de lo obrado hasta que se subsane tal impase; empero, en el caso concreto, por la naturaleza de la problemática propuesta por la accionante, resulta que de retrotraer esta acción tutelar a esa fase y pretender resolver la misma, el resultado sería el mismo; puesto que, la intervención del tercero interesado no hubiese alterado la decisión, máxime si cursa memorial de desistimiento expreso cursante a fs. 12 y vta.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.