SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2024-S4

Fecha: 17-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 de julio de 2022, cursante de fs. 157 a 172 vta., y el de subsanación de fs. 175 a 178 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señaló que Miriam Patricia Villegas de Cuba y Marcela del Carmen Villegas de Ott interpusieron un proceso de estructura monitoria de desalojo de vivienda en régimen de libre contratación, dentro del cual, la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Sexta del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia Inicial 369/2021 de 16 de noviembre, que según consta en la diligencia de notificación que cursa en el expediente del proceso, supuestamente fue citada el 4 de enero de 2022, en la calle “Q”, zona Bajo Llojeta, número 700; por lo que, declara que no fue citada en su domicilio real, que según figura en su cédula de identidad, se encuentra ubicado en la avenida del Poeta 20, zona Sopocachi Bajo de la ciudad de La Paz; de esa forma, se le ha generado indefensión absoluta porque no se le otorgo tiempo suficiente para preparar su defensa y oponer excepciones, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa.

En la postulación de la demanda, se mencionó que su domicilio real se encontraba en la avenida Los Sargentos 202, zona Illimani de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, por lo que no resulta lógico y falta a la verdad, cuando a la culminación del proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas y formalizado el proceso monitorio de desalojo, la parte demandante señale como domicilio la calle “Q”, número 700 de la zona de Llojeta, cuando dicho lugar no constituye su domicilio real sino el lugar en el que se encuentra el bien inmueble dado en alquiler, observaciones que deberán tomarse en cuenta ya que fue notificada en dos domicilios totalmente diferentes; aspecto que resulta trascendental, porque ha creado un estado de indefensión.

En resumen, jamás fue notificada con el Auto de 29 de agosto de 2019 de admisión de medida preparatoria, tampoco con la Resolución 495/2019 de 3 de octubre, sobre reconocimiento de firmas y rúbricas de contrato privado de alquiler de 29 de diciembre de 2015. No fue notificada tampoco, con el Auto de saneamiento procesal y de entrega del bien inmueble ni con la Resolución 369/2021, que es la Sentencia inicial sobre demanda de desalojo; y mucho menos, con el Auto de 21 de febrero de 2022, sobre ejecutoria de dicha sentencia inicial, dejando claramente establecido que nunca consintió las erróneas diligencias practicadas activando más bien, la presente acción de defensa.

Señaló que, corresponde aplicar la excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional porque se trata de derechos fundamentales de grupos vulnerables como son las personas de la tercera edad, grupo etario al que pertenece porque cuenta con sesenta y cinco años de edad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión al debido proceso en su vertiente igualdad procesal y los derechos de defensa y de comunicación previa de la acusación, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga la nulidad de obrados en el proceso caratulado Villegas/Arteaga, signado con el NUREJ 20301169 por violación flagrante del debido proceso.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual, el 21 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 454 a 457 vta., presente la parte accionante y las codemandadas todos con sus abogados, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.3.2. Informe de la autoridad demandada y de las codemandadas

Gloria Consuelo Cuéllar Muller, Jueza Pública Civil y Comercial Décima Sexta del departamento de La Paz, mediante memorial presentado el 25 de agosto de 2023  cursante de fs. 219 a 223 vta., informó lo que sigue: a) Miriam Patricia Villegas de Cuba y Marcela del Carmen Villegas de Ott plantearon demanda preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas contra Carlos Félix Arteaga y Ana María Huanca de Arteaga, la que concluyó con la Resolución 495/2019; b) Formalizada la demanda de desalojo, el proceso fue remitido a conciliación, siendo notificados ambos demandados en el mismo domicilio en el que fueron citados con la demanda preliminar, habiendo concurrido a la audiencia, la hoy accionante Ana María Huanca Calle, quien suscribió el acta correspondiente, denotándose que tuvo pleno conocimiento del proceso desde su inicio; luego ante la incomparecencia de ambos demandados a posteriores audiencias de conciliación, el expediente fue devuelto al Juzgado con acta de conciliación fallida; c) El 22 de junio de 2021, la parte demandante, en la vía del proceso monitorio en el régimen de libre contratación, formalizó demanda de desalojo del bien inmueble ubicado en manzana 57, calle 7, zona Llojeta Bajo de la ciudad de La Paz; d) Mediante Auto de 22 de septiembre de 2021, se intimó a los demandados Carlos Félix Arteaga y Ana María Huanca de Arteaga para que en el plazo de diez días desocupen y devuelvan el bien inmueble ubicado en la calle “Q·, número 700 de la zona de Bajo Llojeta, actual calle 7, manzana 57, Llojeta Bajo; resolución que fue notificada a ambos demandados en el indicado domicilio; e) El 16 de noviembre del mismo año, se dictó la Sentencia Inicial 369/2021, la cual igualmente, fue notificada en la calle “Q”, número 700 de la zona de Llojeta, apersonándose Carlos Félix Arteaga el 4 de marzo de 2022, para solicitar fotocopias simples y legalizadas; de igual forma, Ana María Huanca de Arteaga, por memorial de 18 de marzo del mismo año, en el que igualmente señaló domicilio en la avenida Bajo Llojeta, calle “Q”, número 700 de la ciudad de nuestra señora de La Paz; f) El 3 de abril de 2022, la hoy accionante planteó por escrito, incidente de nulidad de actos procesales, que fue resuelto con la motivación y fundamentos contenidos en la Resolución 113/2022 de 9 de mayo, notificada en el número de WhatsApp 70127840, señalado en los memoriales de “fs. 16”1 y de “176 a 177”, resultando necesario anotar que, pese a su legal notificación, no presentó ningún recurso de impugnación; g) El proceso actualmente se encuentra en la fase de ejecución de fallo, habiéndose expedido mandamiento de lanzamiento previa conminatoria, que fue ejecutado el 29 de julio de 2022; en tal sentido, al ser cumplida la norma adjetiva y operado el principio de preclusión, no está permitido a las partes el regreso; es decir, retrotraer el proceso a etapas o momentos procesales ya extinguidos; y, h) En lo que respecta a la vulneración de derechos de personas adultas mayores, debe tenerse presente que en el caso concreto, se trata de derechos particulares y que de ningún modo, se atentó contra los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana; toda vez que, la accionante no se encuentra en situación de vulnerabilidad, abandono o maltrato ya que tuvo la oportunidad de asumir defensa conforme a procedimiento y tener acceso en su caso, a la doble instancia respecto al incidente planteado; empero, no planteó recurso de apelación.

Miriam Patricia Villegas de Cuba y Marcela del Carmen Villegas de Ott, codemandadas, en audiencia y a través de su abogado, señalaron que la acción de amparo constitucional es improcedente porque la impetrante de tutela alega que por ser de la tercera edad debe ser atendida en la justicia constitucional; empero, ellas tienen sesenta y cuatro y sesenta y seis años, por consiguiente se encuentran en igualdad de condiciones porque tienen la misma edad que la solicitante de tutela, quien no agotó la subsidiariedad al no haber planteado apelación contra la Resolución 113/2022.

I.3.4. Resolución