SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2024-S4

Fecha: 17-Sep-2024

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 234/2022 de 21 de septiembre cursante de fs. 458 a 462 vta., denegó la tutela solicitada, exponiendo los siguientes fundamentos: 1) La parte accionan

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.    Demanda de reconocimiento de firmas

II.1.1.   El 13 de agosto de 2019, Miriam Patricia Villegas de Cuba y Marcela del Carmen Villegas de Ott hoy codemandados –en la vía preparatoria– plantearon demanda de reconocimiento de firmas contra Carlos Félix Arteaga y Ana María Huanca de Arteaga, adjuntando al efecto, el contrato privado de alquiler suscrito el 29 de diciembre de 2015, por su fallecido hermano Carlos Israel Villegas Sarmiento con los demandados con el objeto de alquilar un terreno de 1500 m2 y varias construcciones en obra gruesa para el funcionamiento de un estacionamiento. Acompañaron igualmente, el certificado de defunción de su hermano y la declaratoria de herederas dictada a su favor (fs. 5 a 23).

II.1.2.   Admitida la demanda, fue citada en la avenida Los Sargentos, número 202, zona Illimani de la ciudad de La Paz, fijado como domicilio real de los demandados Carlos Félix Arteaga y Ana María Huanca de Arteaga en el documento privado de alquiler, conforme se evidencia de la diligencia que cursa a fs. 28.

II.1.3.   Por Auto Interlocutorio 495/2019 de 3 de octubre, se tuvo como reconocidas las firmas y rúbricas de los demandados (fs. 35).

II.2.    De la conciliación

II.2.1.   Mediante decreto de 18 de noviembre de 2019, la Jueza del proceso, hoy demandada, dispuso la remisión de actuados a conocimiento del Conciliador asignado al Juzgado Público Civil y Comercial Décima Sexto del departamento de La Paz (fs. 48).

II.2.2.   Convocadas las partes a audiencia de conciliación para el 27 de febrero de 2020, los demandados fueron notificados en su domicilio real emplazado en Avenida Los Sargentos, número 202, zona Illimani de la ciudad de nuestra señora de La Paz (fs. 51).

II.2.3.   Consta en el acta de audiencia con cuarto intermedio de la fecha indicada, que la hoy accionante, asistió y participó en la misma y al no arribarse a ningún acuerdo, se determinó un cuarto intermedio hasta el 19 de marzo de 2020 (fs. 52).

II.2.4.   Finalmente, cursa el acta de audiencia de conciliación fallida de 19 de marzo de 2020, en la que se da cuenta igualmente, de la asistencia de la hoy impetrante de tutela y que no fue posible un acuerdo entre las partes (fs. 53).

II.3.    Del proceso de desalojo en régimen de libre contratación

II.3.1.   Remitidos los obrados a la Jueza del proceso y subsanada la demanda, pronunció el Auto de 22 de septiembre de 2021, por el que intimó a Carlos Félix Arteaga y Ana María Huanca de Arteaga, a que en el plazo de diez días de su legal notificación, desocupen y devuelvan el inmueble ubicado en la calle “Q”, número 700 de la zona de Bajo Llojeta, actual calle 7, manzana 57 Llojeta Bajo (fs. 136 y vta.).

II.3.2.   Consta que la indicada resolución fue notificada a Ana María Huanca de Arteaga el 14 de octubre de 2021, en la calle “Q”, número 700 de la zona de Bajo Llojeta (fs. 137).

II.3.3.   El 16 de noviembre de 2021, se emitió la Sentencia Inicial (Resolución 369/2021) por la que la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Sexta del departamento de La Paz, declaró probada la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres y ordenó que Carlos Félix Arteaga y Ana María Huanca de Arteaga entreguen a Miriam Patricia Villegas de Cuba y Marcela del Carmen Villegas de Ott, el lote de terreno actualmente destinado al “estacionamiento de vehículos, una oficina de control, dos habitaciones, portería, dos tinglados rústicos, un baño y un depósito-tanque para 12 500 litros de agua” (sic), ubicado en la calle “Q”, número 700 de la zona de Bajo Llojeta, actual calle 7, manzana 57, Llojeta Bajo, registrado en Derechos Reales (DDRR) bajo la Matrícula computarizada 2.01.0.99.0231638, que fue notificada a los demandados el 4 de enero de 2022 en el indicado domicilio (fs. 140 a 143 vta; y, 145).

II.3.4.   A través de memorial presentado el 11 de febrero de 2022, Carlos Félix Arteaga, se apersonó, señaló domicilio procesal y solicitó copias simples y legalizadas del expediente (fs. 147 y vta.).

II.4.    Actos de ejecución de la Sentencia 619/2016 de 16 de noviembre

II.4.1.   A solicitud de las demandantes, por Auto de 21 de febrero de 2022, se declaró ejecutoriada la Sentencia Inicial Resolución 369/2021 de 16 de noviembre (fs. 149).

II.4.2.   El 17 de marzo de 2022, Ana María Huanca de Arteaga, se apersonó, señaló domicilio procesal y solicitó copias simples de todos los actuados (fs. 155).

II.4.3.   El 12 de abril de 2022, la hoy impetrante de tutela interpuso incidente de nulidad de los actos procesales considerando y declarando que no fue citada en su domicilio real (fs. 403 a 404 vta.).

II.4.4.   A través de Resolución 113/2022 de 9 de mayo, se rechazó el incidente de nulidad planteado, notificándose a Ana María Huanca de Arteaga el 23 de mayo de 2022, vía WhatsApp al celular 70127840 señalado en el memorial de apersonamiento (fs. 418).

II.4.5.   Por Auto de 24 de mayo de 2022, se conminó a la impetrante de tutela a entregar el lote de terreno y sus instalaciones, siendo notificada en el domicilio procesal señalado el 8 de junio del mismo año (fs. 421).

II.4.6.   Finalmente, consta que el 27 de junio de 2022, la Jueza hoy demandada ordenó la emisión de Mandamiento de Lanzamiento de Carlos Félix Arteaga y Ana María Huanca de Arteaga (fs. 423 vta.).

II.4.7.   El 27 de julio de 2022, la hoy solicitante de tutela informó la interposición de acción de amparo constitucional, pidiendo la suspensión de todo tipo de acciones que se llevan a cabo hasta que se resuelva la misma (fs. 433).

II.4.8.   El 1 de agosto de 2022, las demandantes Miriam Patricia Villegas de Cuba y Marcela del Carmen Villegas de Ott, denunciaron violación de seguros del inmueble objeto del lanzamiento ejecutado el 29 de julio del mismo año y, tentativa de ingreso violento al mismo por parte de Carlos Félix Arteaga (fs. 442).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la lesión del debido proceso en su vertiente igualdad procesal y los derechos de defensa y de comunicación previa de la acusación, debido a que nunca fue notificada en su domicilio real; razón por la cual, se justifica la nulidad de obrados del proceso caratulado Villegas/Arteaga, signado con el NUREJ 20301169. Señala igualmente que, siendo persona de la tercera edad corresponde aplicar la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional para las personas que pertenecen a dicho grupo vulnerable.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Respecto a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128, la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los “actos u omisiones” ilegales o indebidos de los servidores públicos o de personas individuales o colectivas, que restrinjan, supriman, amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos en la Constitución y las leyes.

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales se circunscribe a aquellos derechos fundamentales que no se encuentran resguardados por otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de los servidores públicos sino también, de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

Dentro de los principios configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la subsidiariedad y la inmediatez, al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esa acción “…se interpondrá siempre que exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. En virtud al primero de los citados, corresponde a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos y garantías que consideran vulnerados; y, de persistirse en su lesión, recién podrán solicitar la tutela constitucional cuidando, en virtud al segundo principio de los citados, que sea activada en el plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la decisión judicial o administrativa que considere lesiva de los derechos y garantías argüidos, en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 129.I y II de la norma constitucional, que impele a las partes al cumplimiento de ambos principios previa interposición de ese mecanismo de defensa preventivo y reparador, norma concordante con los arts. 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Respecto a la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, señala: “…en su configuración tanto de la abrogada como de la vigente Constitución, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales. Así, el art. 19 IV de la CPEabrg, señalaba: ‘La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…; igualmente, el art. 129.I de la CPE vigente, refiriéndose a la acción de amparo constitucional como hoy se denomina, señala que esta acción se interpondrá `(…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son nuestras).

De los preceptos anteriormente analizados se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”.

En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, la SC 1337/2003-R de 5 de septiembre, estableció las siguientes subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad:

1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:

a.    Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y,

b.    Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y,

2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:

a.    Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y,

b.    Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”.

Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.

III.2. Impugnación en ejecución de sentencia en materia civil

           El Código Procesal Civil (CPC), honrando la garantía establecida en el art. 180.II de la CPE, señala en su art. 250 que las resoluciones judiciales son impugnables salvo disposición expresa en contrario, encontrándose legitimadas las partes e incluso los terceros.

           Así el art. 252.1 del CPC, regula el recurso de reposición señalando que procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule. Puede ser planteado en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia si la naturaleza de lo resuelto lo permite, pudiendo presentarse apelación alternativa contra la resolución correspondiente, debiendo deducirse ambos recursos de manera conjunta.

           Finalmente, el art. 255 del CPC, señala que la resolución que modificare o dejare sin efecto la recurrida, es inimpugnable.

III.3. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en su vertiente igualdad procesal y los derechos de defensa y de comunicación previa de la acusación, debido a que nunca fue notificada en su domicilio real, razón por la cual se justifica la nulidad de obrados del proceso caratulado Villegas/Arteaga, signado con el NUREJ 20301169. Señala igualmente, que siendo persona de la tercera edad corresponde aplicar la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional para las personas que pertenecen a dicho grupo vulnerable.

Se tiene entonces, que el problema jurídico planteado por la solicitante de tutela, se sustenta en la pretensión de que la justicia constitucional, disponga la nulidad de todo lo obrado en el proceso monitorio de desalojo que fue seguido en su contra por las hermanas Villegas, actuales propietarias del inmueble por derecho sucesorio en relación a su fallecido hermano, quien el 29 de diciembre de 2015, suscribió un contrato de alquiler de un lote de terreno sito en la calle “Q”, número 700 de la zona de Bajo Llojeta con Ana María Huanca de Arteaga y su esposo para el funcionamiento de un estacionamiento de vehículos, alegando que por no haber sido citada con ninguno de los actuados de dicho proceso en su domicilio real, sufrió de indefensión absoluta.

De acuerdo a la documental que cursa en el expediente, dicho proceso fue iniciado mediante una medida preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas del contrato privado de alquiler suscrito el 29 de diciembre de 2015, por Carlos Israel Villegas Sarmiento con los demandados con el objeto de alquilar un terreno de 1500 m2 y varias construcciones en obra gruesa para el funcionamiento de un estacionamiento, la cual fue citada en la avenida Los Sargentos, número 202, zona Illimani de la ciudad de nuestra señora de La Paz, fijado como domicilio real de los demandados Carlos Félix Arteaga y Ana María Huanca de Arteaga en el referido documento. Al no comparecer al emplazamiento efectuado por la autoridad judicial, a través de Auto 495/2019 de 3 de octubre, se tuvo como reconocidas sus firmas y rúbricas.

Iniciado el proceso de desalojo, se instó la conciliación judicial, convocándose a audiencia por el Conciliador, la cual fue instalada el 27 de febrero de 2020, con la asistencia de la hoy accionante, quien fue notificada en su domicilio real, no pudiendo arribarse a ningún acuerdo; de manera que, se hizo conocer a la autoridad judicial, el acta de audiencia fallida de 19 de marzo de 2020.

Prosiguiendo el trámite del proceso monitorio de desalojo, por Auto de 22 de septiembre de 2021, se intimó a Carlos Félix Arteaga y Ana María Huanca de Arteaga, para que en el plazo de diez días de su legal notificación, desocupen y devuelvan el inmueble ubicado en la calle “Q”, número 700 de la zona de Bajo Llojeta, actual calle 7, manzana 57, de la zona Llojeta Bajo, con Matrícula computarizada de DDRR 2.01.0.99.0231638 de propiedad de Miriam Patricia Villegas de Cuba y Marcela del Carmen Villegas de Ott, notificándose a Ana María Huanca de Arteaga el 14 de octubre de 2021 en el mismo bien inmueble dado en alquiler y en el que funciona el estacionamiento de vehículos que administran los esposos Arteaga-Huanca.

El 16 de noviembre de 2021, se emitió la Sentencia Inicial (Resolución 369/2021), por la que la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Sexta del departamento de La Paz, declaró probada la demanda y ordenó que Carlos Félix Arteaga y Ana María Huanca de Arteaga entreguen a Miriam Patricia Villegas de Cuba y Marcela del Carmen Villegas de Ott, el lote de terreno actualmente destinado al “estacionamiento de vehículos, una oficina de control, dos habitaciones, portería, dos tinglados rústicos, un baño y un depósito-tanque para 12 500 litros de agua”, ubicado en la calle “Q”, número 700 de la zona de Bajo Llojeta, actual calle 7, manzana 57, Llojeta Bajo, registrado en DDRR bajo la Matrícula 2.01.0.99.0231638, Resolución que fue notificada a los demandados el 4 de enero de 2022 en el indicado domicilio y, al no haberse impugnado lo resuelto, se declaró ejecutoriada por Auto de 21 de febrero de 2022, que fue notificado en el mismo lugar.

Resalta que el 17 de marzo de 2022, Ana María Huanca de Arteaga, se apersonó, señaló domicilio procesal y solicitó copias simples de todos los actuados y, posteriormente, el 12 de abril de 2022, interpuso incidente de nulidad de los actos procesales declarando que no fue citada en su domicilio real, exponiendo los mismos argumentos planteados en la presente acción de amparo constitucional.

A través de Resolución 113/2022, se rechazó el incidente de nulidad planteado, notificándose a Ana María Huanca de Arteaga el 23 de mayo de 2022, vía WhatsApp al celular 70127840 señalado en su memorial de apersonamiento, quien no planteó impugnación alguna contra lo resuelto.

Con la relación precedente, es posible concluir que Ana María Huanca de Arteaga, pretende que la justicia constitucional resuelva la nulidad de todo el proceso monitorio de desalojo del predio en el que su esposo y ella, administraban un estacionamiento de vehículos, puesto que señala que no conoció los actuados del mismo por no haber sido notificada en su domicilio real, actualmente emplazado en un lugar distinto a aquel señalado en el contrato privado de alquiler; no obstante, no puede dejar de observarse que habiendo reclamado tal aspecto ante la Jueza del proceso –hoy demandada– se pronunció la Resolución 113/2022 de 9 de mayo, rechazando su pretensión deducida con los mismos argumentos traídos ante este Tribunal Constitucional Plurinacional; acto procesal que fue notificado en el domicilio procesal por ella señalado; contra el cual, no planteó recurso de reposición con apelación alternativa que conforme a lo citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, era el medio de impugnación que le asistía para hacer valer ante los jueces y tribunales ordinarios los derechos que ahora alega como vulnerados; de esa forma, permitió no solo que tal Resolución adquiera firmeza, sino que igualmente, se ejecuten los actos posteriores, para la entrega del bien inmueble mediante mandamiento de lanzamiento ejecutado el 29 de julio de 2022.

Ahora bien, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.1, el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria; consecuentemente, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional, que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia.

Con dicho preámbulo, concurre a la presente acción de defensa, la causal de improcedencia por subsidiariedad señalada en la subregla segunda; puesto que, al no haberse formulado el recurso de reposición con apelación alternativa, la autoridad demandada no tuvo la posibilidad de pronunciarse, para acoger si correspondía, la pretensión de la accionante y; en caso de ser negado un pronunciamiento positivo para sus intereses, pudo a través del recurso de apelación, obtener que el superior en grado revise lo determinado; consecuentemente, tampoco permitió que dicha instancia de alzada, se pronuncie al respecto; consecuentemente, al no haberse observado la subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, corresponde a este Tribunal, declarar su improcedencia.

Finalmente, respecto a la solicitud formulada por la accionante en cuanto a la aplicación del enfoque integral debido a su edad, este Tribunal tuvo en consideración también, que las codemandadas Miriam Patricia Villegas de Cuba y Marcela del Carmen Villegas de Ott, nacidas el 9 de octubre de 1958 y el 13 de agosto de 1956, respectivamente, son igualmente personas de la tercera edad, de manera que no se encuentra vulneración a los derechos y garantías de ambas partes procesales que pertenecen a un grupo de protección reforzada quienes ejercieron sus derechos en el marco de la igualdad procesal.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 234/2022 de 21 de septiembre, cursante de fs. 458 a 462 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; todo, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MAGISTRADO