SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2024-S2
Fecha: 19-Sep-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2024-S2
Sucre, 19 de septiembre de 2024
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 66805-2024-134-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 008/2024 de 22 de agosto, cursante de fs. 57 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por EE en representación de sus hijos menores de edad AA, BB, CC y DD contra Edwin Alan Pérez Montaño, Jefe; y, Claudia Inés Morales Manzano, Abogada; ambos de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba, ésta última de la Estación Policial Integral del Norte (Epi-Norte).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de agosto de 2024, cursante de fs. 26 a 28 vta., la accionante por los menores de edad representados, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de julio de 2024, Elvira Marina Pérez Vásquez y Victor Freddy José Dorado, abuelos paternos de sus hijos menores de edad -ahora representados- con mentiras, exageraciones, amenazas y manipulaciones formularon denuncia ante la DNA de la Epi Norte del GAM de Cochabamba, por una presunta violencia psicológica contra los mismos, todo ello sin que tenga conocimiento ni tampoco el progenitor de los menores de edad de “las valoraciones” que se hubieran realizado, siendo sorprendida en la referida data, con la citación correspondiente a objeto de apersonarse en dependencias de dicha institución, a la cual no pudo asistir por motivos de trabajo.
Sin embargo, con la finalidad de recabar información, FF -su esposo y padre de los menores de edad- se hizo presente en la fecha y hora señaladas en la indicada orden de citación, donde en una reunión de ocho minutos los funcionarios de dicha dependencia le comunicaron que a partir de esa fecha sus hijos ya no estarían bajo su cuidado, sin explicar las razones y motivos de tal determinación, ordenando entregar a los referidos menores de edad “…a mis Sres. Padres…” (sic) -se entiende abuelos paternos-, estando “TOTALMENTE INCOMUNICADO” con sus hijos, vulnerándose el art. 40 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- que establece el derecho de las niñas, niños y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con la madre y el padre aún cuando exista separación entre ellos, salvo que esto sea contrario a su interés superior; situación que fue reclamada por su esposo, pero que “a la fecha” -se entiende de la interposición de esta acción de libertad- no obtuvo ninguna respuesta favorable, señalando dichos funcionarios que: “...NADA TIENE QUE CONVERSAR CONMIGO Y QUE NO PUEDO SOLICITAR MINGUNA INFORMACION SOBRE MIS HUOS…” (sic), ordenándole más bien al referido progenitor a abandonar inmediatamente las instalaciones, dejándolo “indefenso” y sin respuesta favorable sobre qué es lo que realmente está pasando con sus hijos.
Posteriormente, los señalados funcionarios de la DNA de la Epi Norte del GAM de Cochabamba en compañía de la abuela paterna, se apersonaron a su domicilio, ingresando sin ninguna autorización, procediendo a llevarse a sus hijos, induciendo en error a la niñera y también a dichos menores de edad, a quienes les indicaron que “…SUS PAPAS YA SABEN QUE SE IRAN…” (sic); en ese sentido, desde el 19 de julio de 2024, los referidos menores de edad se encuentran al cuidado de sus abuelos paternos, siendo retenidos contra su voluntad, a pesar que los días siguientes efectuaron todas las gestiones necesarias para saber los motivos por los cuales los prenombrados hubiesen sido “sustraídos”; ante lo cual, la mencionada abuela paterna respondió: “1.- ‘la juez del Slim ha ordenado que ustedes no pueden acercar a sus hijos’. 2.- Ustedes no pueden ver a sus hijos, más que una sola vez a la semana. 3.- ‘SI USTEDES SE ACERCAN A SUS HIJOS E INCUMPLEN LAS MEDIDAS, LOS NINOS VAN A SER ENVIADOS A UN HOGAR”’ (sic), lo que resulta indignante, puesto que “en la actualidad” no existe ningún proceso y/o determinación judicial que les restrinja la comunicación y visita a sus hijos.
El 20 de julio de 2024, conoció -junto a su esposo- el Acta de Compromiso de Cuidado y Protección de 18 de igual mes y año, de dudosa procedencia, pues se encuentra suscrita únicamente por los mencionados abuelos paternos, dejando en duda qué funcionario intervino en tal actuado, así como las razones y motivos de la misma, siendo que no existe un caso aperturado en su contra.
Así también, debe tenerse en cuenta que los aspectos descritos fueron superados y sancionados ante la interposición de una anterior acción de amparo constitucional el 13 de agosto del 2024, en la cual se concedió la tutela a su favor por evidenciarse la vulneración de los derechos demandados; sin embargo, pese a la reparación de las garantías constitucionales, continúa la lesión de los derechos “a esa parte”, dado que no existen los informes correspondientes; puesto que, Edwin Alan Pérez Montaño, Jefe de la DNA del GAM de Cochabamba -hoy accionado-, pese a que se le ordenó que disponga la realización de “la valoración” en tiempo pronto y oportuno, siendo notificado con dicha determinación el 14 del citado mes y año, “hasta la fecha” -se entiende de la interposición de esta acción de libertad- no encomendó las nuevas valoraciones, ni informó sobre la situación de sus hijos.
Por otro lado, Claudia Inés Morales Manzano, Abogada de la DNA del citado GAM -hoy coaccionada- persiste con la presentación de memoriales que constituyen actos de retardación y obstrucción, manteniendo la misma contacto con los familiares, pese a la orden constitucional de que un nuevo equipo interdisciplinario realice nuevas valoraciones, por lo que activa la presente acción de libertad es su modalidad innovativa, ante la “…lesión ya consumada con relación a la libertad o libre locomoción de actuaciones procesales vinculadas con la libertad de las personas…” (sic).
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela por los menores de edad representados, denuncia la lesión de los derechos a la libertad personal y al debido proceso -invocado también como principio-, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, en audiencia alegó la vulneración del principio de interés superior del niño, niña y adolescente, dispuesto en el art. 60 de la citada norma constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se ordene: a) A las autoridades accionadas que de manera inmediata “…PERSISTAN DE CONTINUAR LESIONANDO EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE ESTA PARTE Y LA PARTE acciona para pedir no vuelva a cometer estas irregularidades…” (sic); y, b) Se condene en costas, daños y perjuicios.
En audiencia solicitó la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de agosto 2024, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 56 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela por los menores de edad representados, a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra su memorial de acción de libertad y ampliando manifestó que: 1) Puntualiza que planteó la presente acción tutelar en su modalidad innovativa, toda vez que existe un fallo constitucional -Resolución 076/2024- de 13 de agosto dictado por la misma Sala Constitucional, que dispuso que el Jefe de la DNA del GAM de Cochabamba, ahora accionado, de forma inmediata realice una nueva valoración respecto a los cuatro menores de edad, siendo notificado el 14 de igual mes y año; sin embargo, no dio cumplimiento a dicha determinación, provocando dilación, pese a haber presentado queja por incumplimiento, por lo que continúan las lesiones a los derechos de la parte accionante, siendo ese el motivo por el cual presenta esta acción de libertad; puesto que “a la fecha” no se cuentan con los informes sociales respectivos, por lo que no se encuentra clara la situación de sus hijos; y, 2) Con relación a la Abogada de la DNA de la Epi Norte del GAM de Cochabamba, hoy coaccionada, igualmente, a pesar de su notificación en misma data, con la señalada Resolución 076/2024, que dispuso la conformación de un nuevo equipo interdisciplinario, excluyendo de esta manera a la misma; empero continúa presentando memoriales, indicando que tuvo contacto con la familia -abuelos paternos-, alegando que su persona junto a su esposo habrían asumido acciones de hecho en la “Unidad Educativa”; por lo cual dicha funcionaria continua realizando actos lesivos contra los derechos de los referidos menores de edad, desconociendo el principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto por el art. 60 de la CPE, por ello solicita se remitan antecedentes al Ministerio Público.
Ante las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, señaló que: i) Respecto al nexo causal entre los hechos que denuncia y los derechos que tutela una acción de libertad, de acuerdo a lo previsto por el art. 125 de la CPE, se encuentran indebidamente procesados, porque hasta ese momento desconocen la situación jurídica real de “…la accionante y su esposo…” (sic), en razón a una “indebida dilatación”, por parte de los funcionarios accionados; y, ii) Presentó queja por incumplimiento el 21 de agosto de 2024, y el 19 de ese mes y año, se emitió un decreto de oficio, el cual no fue atendido por la parte accionada en la otra acción tutelar.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Edwin Alan Pérez Montaño, Jefe de la DNA del GAM de Cochabamba, sostuvo que se encuentra en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; sin embargo “se encuentra” Delia Sirley Muñoz Heredia, Abogada de la DNA de la Comuna Molle del GAM de Cochabamba, “…designada por su persona…” (sic), señalando ésta última que el nuevo equipo ha cumplido “con lo dispuesto” -se asume con la Resolución 076/2024-, habiéndose presentado los informes psicológicos y sociales correspondientes, y “…lo solicitado por la autoridad…” (sic).
Claudia Inés Morales Manzano, Abogada de la DNA de la Epi Norte del GAM de Cochabamba, en audiencia, solicitando se deniegue la tutela impetrada manifestó que, el 15 de agosto de 2024, presentó un memorial solicitando aclaración respecto al pronunciamiento emitido con relación a los menores de edad AA, BB, CC y DD hoy representados, siendo notificada con la instrucción emitida por el Jefe de la DNA, en sentido que nuevo personal debía asumir otras actuaciones en el marco de la normativa legal, por lo que ya no se encuentra a cargo del proceso, remitiendo el mismo el “…14 o 15 de agosto…” (sic); por lo que, el personal de la referida DNA EPI Norte del señalado GAM ya no estaría a cargo del caso.
Elva Morales, Encargada de la DNA de la Epi Norte del GAM de Cochabamba, encontrándose presente en audiencia, señaló que: a) La acción de libertad carece de todo fundamento y respaldo legal, no existiendo persecución indebida; y, b) Lo que se hizo por el equipo de la indicada EPI Norte es hacer prevalecer y resguardar los derechos de los menores de edad, establecidos en la Constitución Política del Estado, “…la norma internacional, la Corte Interamericana de Justicia, refrendada en la Ley 548…” (sic), que establece que ningún hecho de violencia puede ser permitido, más por el contrario, las autoridades encargadas deben definitivamente proteger estos derechos como instancias técnicas “…únicamente de Defensoría de la Niñez y Adolescencia establecido en el art. 147…” (sic), debiendo denegarse la tutela en el presente caso, pues incluso se encuentra en sala virtual el nuevo equipo designado.
I.2.3. Participación de los terceros intervinientes
Victor Freddy José Dorado y Elvira Pérez Vásquez, abuelos paternos de los menores de edad ahora representados, en audiencia, a través de su abogado señalaron que: 1) La dimensión objetiva de los derechos que protege la acción de libertad no cuida derechos subjetivos, aún sea en su modalidad innovativa, ya que ello no implica que su protección se aperture a los derechos que no señala el art. 125 de la CPE, tomando en cuenta que, si se trata de indebido procesamiento debe tener estrecha vinculación con los derechos relacionados a la vida, la libertad y la locomoción; 2) Existe contradicción entre la argumentación y el petitorio realizado por la parte impetrante de tutela, es decir, una incongruencia en la causa petendi, ya que solicita cuestiones subjetivas de tutela individual respecto a los menores de edad AA, BB, CC y DD; y, 3) La presente acción de libertad no puede concebirse como una extensión de la acción de amparo constitucional ya interpuesta, siendo la queja por incumplimiento la via idónea para efectuar el reclamo efectuado por la parte peticionante de tutela, puesto que no procede una acción tutelar para “quejarse” sobre el incumplimiento de otra acción constitucional, por lo que pide se deniegue la tutela, sea con costas y costos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 008/2024 de 22 de agosto, cursante de fs. 57 a 59 vta., denegó la tutela solicitada, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes se evidencia que el 18 de julio de 2024, se suscribió por la DNA de la Epi Norte del GAM de Cochabamba un Acta de Compromiso de Cuidado y Protección de Menores, otorgándose la custodia de los menores de edad ahora representados a la abuela paterna y la hermana del progenitor; ante lo cual, la hoy accionante junto a su esposo, el 23 del mismo mes y año, presentaron una acción de amparo constitucional, complementada el 2 de agosto de ese año, contra el equipo multidisciplinario de dicha institución, acción tutelar que concluyó con la Resolución constitucional 076/2024 de 13 de agosto, que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la mencionada acta y disponiendo se realice una nueva consideración del caso a través de un nuevo equipo multidisciplinario designado por el Jefe de la DNA del GAM del referido departamento, a objeto de que se renueve el indicado acto de manera inmediata; ii) De lo que se concluye de manera objetiva que la Resolución 076/2024 emitida dentro de una inicial acción de amparo constitucional, el 13 de agosto de 2024, fue conocida por esa misma Sala Constitucional, la cual versa sobre los mismos hechos denunciados en la presente acción de libertad, por lo que conforme a la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0516/2012 de 9 de julio y 0088/2015-S2 de 5 de febrero, las SSCC 0016/2004-R, 0252/2004-R y 1598/2011, toda acción tutelar debe concluir con la resolución emitida en revisión por dicha instancia, es decir, que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares, lo que constituye un acto temerario, pues se podría generar que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática; iii) Asimismo, de acuerdo a la SCP 008/2012 de 16 de marzo, ante cualquier incumplimiento a la determinación de una acción constitucional corresponde denunciar ante el tribunal que conoció la inicial acción; iv) De igual manera, se evidencia que por memorial presentado el 21 de agosto de 2024, la ahora impetrante de tutela junto a su esposo denunciaron el incumplimiento de la indicada Resolución constitucional -076/2024-; y, v) La presente acción de libertad fue interpuesta en su modalidad innovativa, la cual tiene el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren determinadas conductas por ser reñidas con el orden constitucional; aspecto que no resulta aplicable en el presente caso en particular, conforme los fundamentos referidos precedentemente, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática formulada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio (fs. 60 a 71), se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Resolución 076/2024 de 13 de agosto, y su Auto complementario de igual fecha, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por FF y EE, por sí y en representación de sus hijos menores de edad contra Claudia Inés Morales Manzano, Abogada; Melisa Alejandra Montes Herbas, Trabajadora Social y la Psicóloga de la DNA de Epi Norte del GAM de Cochabamba, decisión a través de la cual, la referida Sala Constitucional, ingresando al análisis de fondo de la problemática jurídica, concedió la tutela impetrada y en consecuencia determinó: “…1. Se deja sin efecto el acta de compromiso de cuidado y protección de fecha 18.07.2024 (…) emitido por la abogada Claudia Inés Morales Manzana, así como los informes psicológico y social que dieron lugar a la misma de la Trabajadora Social Melisa Alejandra Montes Herbas y Ana Noelia Illanes Gilmet todas de LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA EPI NORTE DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE COCHABAMBA, accionadas y en consecuencia se dispone nueva consideración del caso a través de un nuevo equipo multidisciplinario que deba ser determinado en el caso en particular por el JEFE DE LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL GAMC, a objeto de que se renueven el indicado acto de manera inmediata por un equipo multidisciplinario con las competencias necesarias conforme los lineamientos precisados en la presente resolución constitucional. 2. Se deja sin efecto las medidas de protección determinadas por el Ministerio Publico de fecha 12.08.2024, en función a lo precedentemente determinado, entre tanto no sea resuelto nuevamente por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAMC el caso con el nuevo equipo multidisciplinario y sea conforme a la normativa constitucional y legal, disponiendo en consecuencia la notificación respectiva a la fiscal de materia a cargo del caso penal” (sic [fs. 6 a 14]).
II.2. De la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene el expediente 66573-2024-134-AAC; que corresponde a la Resolución 076/2024 -glosada precedentemente-, dentro de la acción de amparo constitucional seguida por FF y EE, por sí y en representación de sus hijos menores de edad contra Claudia Inés Morales Manzano, Abogada; Melisa Alejandra Montes Herbas, Trabajadora Social y la Psicóloga de la DNA de Epi Norte del GAM de Cochabamba; causa sorteada para resolución el 28 de agosto de 2024.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela por su hijos menores de edad AA, BB, CC y DD representados, denuncia la lesión de los derechos a la libertad personal y al debido proceso -invocado también como principio-; alegando que, -emergente una denuncia manipulada contra su persona y esposo-, se efecturaron actuaciones irregulares; y, un acta unilateral, todo ello suscitado por los abuelos paternos de sus hijos, que generó que los mismos les fueran “sustraídos” por la DNA del GAM de Cochabamba, las autoridades accionadas incumplieron la Resolución 076/2024, emitida en una anterior acción de amparo constitucional, que ordenó al Jefe de la DNA del GAM de Cochabamba, que de forma inmediata disponga la realización de una nueva “valoración” respecto a cuatro menores, con la conformación de un nuevo equipo multidisciplinario; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad en examen, no existen los informes correspondientes, sin que se haya encomendado dicha labor; asimismo, la Abogada de la DNA de Epi Norte del referido GAM, continúa efectuando actos de retardación y obstrucción mediante la presentación de memoriales y manteniendo contacto con los familiares, pese a la determinación constitucional de que un nuevo equipo interdisciplinario realice nuevas valoraciones, lo que considera hubiera generado un indebido procesamiento, ya que persiste la vulneración de sus derechos invocados.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De las resoluciones dictadas dentro de acciones tutelares y la improcedencia de la solicitud de su cumplimiento y/o trámite mediante otra acción de defensa
Sobre este tópico procesal de connotación constitucional, la SCP 0799/2020-S3 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0099/2020-S3 de 16 de marzo, que a la vez asume los entendimientos jurisprudenciales precisados por la SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero, establece que: «Este órgano especializado de control de constitucionalidad, en diversos pronunciamientos sentó entendimientos jurisprudenciales tendientes a que las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares alcancen su eficacia a partir de su cumplimiento, entre ellas la SC 0526/2007-R de 28 de junio, señaló que:“…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: '(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional’”.
En coherencia con ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0243/2012 de 29 de mayo citando a su vez a la SC 0529/2011-R de 25 de abril, refirió que: “…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones…’; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema…”.
En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0125/2014-S3 de 5 de noviembre, estableció que: “…por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción, y en su defecto ante este Tribunal, pero dentro del cumplimiento de la primera acción, en el marco de lo establecido por los arts. 16 y 40 del CPCo, y no así a través de la interposición de otra acción de libertad, lo contrario implicaría admitir la procedencia de una acción de libertad, frente al supuesto incumplimiento de lo resuelto en otra y el alcance de sus efectos, lo cual contradice la uniforme y reiterada jurisprudencia constitucional que se pronunció proscribiendo tal circunstancia; así las SSCC 0085/1999-R; 0362/2000-R; 0457/2000- R”.
En este sentido, el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, es de exclusiva potestad del juez o tribunal de garantías que las resolvió» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene precisado en el objeto procesal identificado ut supra, el problema jurídico expuesto por la parte accionante tanto en su demanda constitucional como en audiencia de consideración de esta acción de defensa, evidencian que el reclamo constitucional converge, en lo esencial, en que la Resolución 076/2024 de 13 de agosto, dictada en una primigenia acción de amparo constitucional planteada de forma emergente del Acta de Compromiso de Cuidado y Protección de 18 de julio de 2024, por la cual se otorgó la custodia de los cuatro menores de edad -ahora representados- a los abuelos paternos, habría sido incumplida por Edwin Alan Pérez Montaño, Jefe de la DNA del GAM de Cochabamba, dado que hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad no hubiera encomendado la realización de los informes y valoraciones dispuestas; así también por Claudia Inés Morales Manzano, Abogada de la DNA de Epi Norte del referido GAM, quien continuaría efectuando actos de retardación y obstrucción mediante la presentación de memoriales y manteniendo contacto con los familiares, pese a la determinación constitucional de que un nuevo equipo interdisciplinario realice nuevas valoraciones, lo que considera hubiera generado un indebido procesamiento, ya que persiste la vulneración de sus derechos invocados.
Al respecto, al converger la pretensión de la parte impetrante de tutela en concreto que las autoridades accionadas de manera inmediata “…PERSISTAN DE CONTINUAR LESIONANDO EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE ESTA PARTE Y LA PARTE acciona para pedir no vuelva a cometer estas irregularidades…” (sic), conforme se tiene señalado en el petitorio de su demanda constitucional, y ratificado en la ampliación efectuada en la audiencia de garantías, puntualizando que planteó la presente acción tutelar en su modalidad innovativa; toda vez que existe el fallo constitucional Resolución 076/2024 dictado por la misma Sala Constitucional, que dispuso que el Jefe de la DNA del GAM de Cochabamba, ahora accionado, de forma inmediata realice una nueva valoración respecto a los cuatro menores de edad AA, BB, CC y DD, siendo notificado el 14 de igual mes y año; sin embargo, el mismo no dio cumplimiento a dicha determinación, provocando dilación, además de aducir otras actuaciones que a su criterio -de la parte peticionante de tutela- constituyen incumplimiento de la citada Resolucion; es preciso contextualizar el antecedente fáctico que generó la activación de la jurisdicción constitucional, en ese sentido, conforme fue descrito en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por FF y EE -esta última ahora accionante-, por sí y en representación de sus hijos menores de edad contra Claudia Inés Morales Manzano, Abogada; Melisa Alejandra Montes Herbas, Trabajadora Social y la Psicóloga, todos de la DNA de Epi Norte del GAM de Cochabamba; la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -que igualmente conoció esta acción de libertad en examen- ingresando al análisis de fondo de la problemática jurídica, pronunció la Resolución 076/2024, concediendo la tutela impetrada y en consecuencia determinó:
“…1. Se deja sin efecto el acta de compromiso de cuidado y protección de fecha 18.07.2024 (…) emitido por la abogada Claudia Inés Morales Manzana, así como los informes psicológico y social que dieron lugar a la misma de la Trabajadora Social Melisa Alejandra Montes Herbas y Ana Noelia Illanes Gilmet todas de LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA EPI NORTE DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE COCHABAMBA, accionadas y en consecuencia se dispone nueva consideración del caso a través de un nuevo equipo multidisciplinario que deba ser determinado en el caso en particular por el JEFE DE LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL GAMC, a objeto de que se renueven el indicado acto de manera inmediata por un equipo multidisciplinario con las competencias necesarias conforme los lineamientos precisados en la presente resolución constitucional. 2. Se deja sin efecto las medidas de protección determinadas por el Ministerio Publico de fecha 12.08.2024, en función a lo precedentemente determinado, entre tanto no sea resuelto nuevamente por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAMC el caso con el nuevo equipo multidisciplinario y sea conforme a la normativa constitucional y legal, disponiendo en consecuencia la notificación respectiva a la fiscal de materia a cargo del caso penal” (sic [Conclusión II.1]); causa que de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional se evidencia se encuentra signada con el número de expediente 66573-2024-134-AAC, sorteada para resolución en este Tribunal el 28 de agosto de 2024 (Conclusión II.2).
A partir de la relación fáctica precedentemente efectuada y de acuerdo a los argumentos expuestos por la misma impetrante de tutela, resulta evidente que el reclamo constitucional de esta acción de libertad, gira en torno a un supuesto incumplimiento de lo determinado en una anterior acción de amparo constitucional, a fin de que se realice -por la parte ahora accionada- una “…nueva consideración del caso a través de un nuevo equipo multidisciplinario que deba ser determinado en el caso en particular por el JEFE DE LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL GAMC…” (sic), conforme se dispuso mediante la Resolución 076/2024, puntualizando además que planteó la presente acción tutelar en su modalidad innovativa, toda vez que la citada Resolución dictada en la primigenia acción de amparo constitucional dispuso que el Jefe de la DNA del GAM de Cochabamba, ahora accionado, de forma inmediata realice una nueva valoración respecto a los cuatro menores de edad, ahora representados; es decir, que el objeto procesal de la presente acción tutelar, en los hechos converge en un efecto de la concesión de la tutela dispuesta en la primera acción de defensa, quedando claramente establecido que en esencia la prenombrada activó la vía constitucional por segunda vez para lograr el cumplimiento de lo resuelto dentro de una primigenia acción de defensa, alegando inclusive que, el 21 de agosto de 2024, presentó “queja”, y el 19 de ese mes y año “…se emitió de oficio un decreto que hasta la fecha no ha sido respondido por la parte accionada en la otra acción tutelar” (sic).
Bajo ese contexto, debe tenerse presente que, las resoluciones emitidas por los jueces y tribunales de garantías, y las Salas Constitucionales son de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio conforme lo dispone el art. 40.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), a lo que se suma que las referidas resoluciones, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, comprenden todo un despliegue procesal que hace al trámite, procedimiento y ejecución de las decisiones asumidas en la jurisdicción constitucional, que en el caso de acceder a la pretensión motivo de la acción, derivan a su vez en la concesión de la tutela, disponiendo, según sea el caso fáctico procesal, la realización de un acto procesal, la renovación del acto, el restablecimiento de formalidades omitidas o la efectivización de actuaciones dilatadas u omitidas en su realización conforme la norma; en ese sentido, las autoridades o personas contra las que se interpone una acción tutelar se encuentran compelidas a cumplir lo ordenado, pues el objetivo de la concesión de la tutela es restablecer los derechos y garantías lesionados en el plazo dispuesto para tal fin.
En ese sentido, en el presente caso, si la parte peticionante de tutela consideraba que la parte ahora accionada incumplió lo dispuesto por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -que igualmente conoció esta acción de libertad en examen- en la acción de amparo constitucional que interpuso inicialmente, debió acudir a la referida Sala Constitucional, que se constituye la vía llamada por ley a efecto de hacer cumplir el fallo constitucional, debiendo ser dicha instancia la que verifique el cumplimiento o no de la concesión dispuesta, en el marco del alcance y efectos de la misma, y dentro del primigenio proceso constitucional, y no así activar la parte impetrante de tutela una nueva acción de defensa; empero, la prenombrada desconociendo el procedimiento constitucional establecido, activó nuevamente la jurisdicción constitucional, sin considerar que el art. 40.I del CPCo, citado precedentemente, garantiza materializar el cumplimiento de los fallos emitidos por los jueces y tribunales de garantías, así como por las Salas Constitucionales, de manera efectiva, siendo esa la vía idónea para realizar las denuncias por incumplimiento, y en su caso considerando y diferenciando también el trámite previsto por el art. 16 del CPCo -para la ejecución de resoluciones con calidad de cosa juzgada-, lo que conlleva que este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentre en la imposibilidad de pronunciarse sobre una situación que es inherente a una anterior acción tutelar y lo dispuesto en ella, en la dimensión además del alcance de la concesión otorgada de forma primigenia, y menos aún podría admitirse la activación de una acción de libertad en su modalidad innovativa, como ocurrió en este caso, pues dicha tipología en su alcance y finalidad difiere totalmente de la pretensión buscada por la ahora accionante a través de esta segunda acción tutelar para el cumplimiento de la primera; evidenciándose en ese orden que los elementos fácticos y dimensión procesal de reclamo constitucional de ambas acciones de defensa, devienen en un escenario consecuencial, por lo tanto es de exclusiva potestad de las autoridades que la resolvieron primigeniamente verificar y efectivizar su cumplimiento, lo contrario, implicaría desconocer la eficacia jurídica de dicho mecanismo de defensa, provocando incluso una disfunción procesal.
Por lo tanto, en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional y las razones fáctico procesales explicadas precedentemente, no resulta viable interponer una segunda acción tutelar con el propósito de hacer cumplir lo resuelto en la primigenia, extremos bajo los cuales se debe denegar la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 008/2024 de 22 de agosto, cursante de fs. 57 a 59 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme las razones y fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, y con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA