SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2024-S2

Fecha: 19-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela por su hijos menores de edad AA, BB, CC y DD representados, denuncia la lesión de los derechos a la libertad personal y al debido proceso -invocado también como principio-; alegando que, -emergente una denuncia manipulada contra su persona y esposo-, se efecturaron actuaciones irregulares; y, un acta unilateral, todo ello suscitado por los abuelos paternos de sus hijos, que generó que los mismos les fueran “sustraídos” por la DNA del GAM de Cochabamba, las autoridades accionadas incumplieron la Resolución 076/2024, emitida en una anterior acción de amparo constitucional, que ordenó al Jefe de la DNA del GAM de Cochabamba, que de forma inmediata disponga la realización de una nueva “valoración” respecto a cuatro menores, con la conformación de un nuevo equipo multidisciplinario; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad en examen, no existen los informes correspondientes, sin que se haya encomendado dicha labor; asimismo, la Abogada de la DNA de Epi Norte del referido GAM, continúa efectuando actos de retardación y obstrucción mediante la presentación de memoriales y manteniendo contacto con los familiares, pese a la determinación constitucional de que un nuevo equipo interdisciplinario realice nuevas valoraciones, lo que considera hubiera generado un indebido procesamiento, ya que persiste la vulneración de sus derechos invocados.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De las resoluciones dictadas dentro de acciones tutelares y la improcedencia de la solicitud de su cumplimiento y/o trámite mediante otra acción de defensa

           Sobre este tópico procesal de connotación constitucional, la               SCP 0799/2020-S3 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0099/2020-S3 de 16 de marzo, que a la vez asume los entendimientos jurisprudenciales precisados por la SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero, establece que: «Este órgano especializado de control de constitucionalidad, en diversos pronunciamientos sentó entendimientos jurisprudenciales tendientes a que las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares alcancen su eficacia a partir de su cumplimiento, entre ellas la SC 0526/2007-R de 28 de junio, señaló que:“…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: '(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional’”.

           En coherencia con ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0243/2012 de 29 de mayo citando a su vez a la SC 0529/2011-R de 25 de abril, refirió que: “…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones…’; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema…”.

           En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0125/2014-S3 de 5 de noviembre, estableció que: “…por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción, y en su defecto ante este Tribunal, pero dentro del cumplimiento de la primera acción, en el marco de lo establecido por los arts. 16 y 40 del CPCo, y no así a través de la interposición de otra acción de libertad, lo contrario implicaría admitir la procedencia de una acción de libertad, frente al supuesto incumplimiento de lo resuelto en otra y el alcance de sus efectos, lo cual contradice la uniforme y reiterada jurisprudencia constitucional que se pronunció proscribiendo tal circunstancia; así las SSCC 0085/1999-R; 0362/2000-R; 0457/2000- R”.

           En este sentido, el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, es de exclusiva potestad del juez o tribunal de garantías que las resolvió» (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme se tiene precisado en el objeto procesal identificado ut supra, el problema jurídico expuesto por la parte accionante tanto en su demanda constitucional como en audiencia de consideración de esta acción de defensa, evidencian que el reclamo constitucional converge, en lo esencial, en que la Resolución 076/2024 de 13 de agosto, dictada en una primigenia acción de amparo constitucional planteada de forma emergente del Acta de Compromiso de Cuidado y Protección de 18 de julio de 2024, por la cual se otorgó la custodia de los cuatro menores de edad -ahora representados- a los abuelos paternos, habría sido incumplida por Edwin Alan Pérez Montaño, Jefe de la DNA del GAM de Cochabamba, dado que hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad no hubiera encomendado la realización de los informes y valoraciones dispuestas; así también por Claudia Inés Morales Manzano, Abogada de la DNA de Epi Norte del referido GAM, quien continuaría efectuando actos de retardación y obstrucción mediante la presentación de memoriales y manteniendo contacto con los familiares, pese a la determinación constitucional de que un nuevo equipo interdisciplinario realice nuevas valoraciones, lo que considera hubiera generado un indebido procesamiento, ya que persiste la vulneración de sus derechos invocados.

Al respecto, al converger la pretensión de la parte impetrante de tutela en concreto que las autoridades accionadas de manera inmediata “…PERSISTAN DE CONTINUAR LESIONANDO EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE ESTA PARTE Y LA PARTE acciona para pedir no vuelva a cometer estas irregularidades…” (sic), conforme se tiene señalado en el petitorio de su demanda constitucional, y ratificado en la ampliación efectuada en la audiencia de garantías, puntualizando que planteó la presente acción tutelar en su modalidad innovativa; toda vez que existe el fallo constitucional Resolución 076/2024 dictado por la misma Sala Constitucional, que dispuso que el Jefe de la DNA del GAM de Cochabamba, ahora accionado, de forma inmediata realice una nueva valoración respecto a los cuatro menores de edad AA, BB, CC y DD, siendo notificado el 14 de igual mes y año; sin embargo, el mismo no dio cumplimiento a dicha determinación, provocando dilación, además de aducir otras actuaciones que a su criterio -de la parte peticionante de tutela- constituyen incumplimiento de la citada Resolucion; es preciso contextualizar el antecedente fáctico que generó la activación de la jurisdicción constitucional, en ese sentido, conforme fue descrito en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por FF y EE -esta última ahora accionante-, por sí y en representación de sus hijos menores de edad contra Claudia Inés Morales Manzano, Abogada; Melisa Alejandra Montes Herbas, Trabajadora Social y la Psicóloga, todos de la DNA de Epi Norte del GAM de Cochabamba; la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -que igualmente conoció esta acción de libertad en examen- ingresando al análisis de fondo de la problemática jurídica, pronunció la Resolución 076/2024, concediendo la tutela impetrada y en consecuencia determinó:

“…1. Se deja sin efecto el acta de compromiso de cuidado y protección de fecha 18.07.2024 (…) emitido por la abogada Claudia Inés Morales Manzana, así como los informes psicológico y social que dieron lugar a la misma de la Trabajadora Social Melisa Alejandra Montes Herbas y Ana Noelia Illanes Gilmet todas de LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA EPI NORTE DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE COCHABAMBA, accionadas y en consecuencia se dispone nueva consideración del caso a través de un nuevo equipo multidisciplinario que deba ser determinado en el caso en particular por el JEFE DE LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL GAMC, a objeto de que se renueven el indicado acto de manera inmediata por un equipo multidisciplinario con las competencias necesarias conforme los lineamientos precisados en la presente resolución constitucional. 2. Se deja sin efecto las medidas de protección determinadas por el Ministerio Publico de fecha 12.08.2024, en función a lo precedentemente determinado, entre tanto no sea resuelto nuevamente por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAMC el caso con el nuevo equipo multidisciplinario y sea conforme a la normativa constitucional y legal, disponiendo en consecuencia la notificación respectiva a la fiscal de materia a cargo del caso penal” (sic [Conclusión II.1]); causa que de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional se evidencia se encuentra signada con el número de expediente 66573-2024-134-AAC, sorteada para resolución en este Tribunal el 28 de agosto de 2024 (Conclusión II.2).

A partir de la relación fáctica precedentemente efectuada y de acuerdo a los argumentos expuestos por la misma impetrante de tutela, resulta evidente que el reclamo constitucional de esta acción de libertad, gira en torno a un supuesto incumplimiento de lo determinado en una anterior acción de amparo constitucional, a fin de que se realice -por la parte ahora accionada- una “…nueva consideración del caso a través de un nuevo equipo multidisciplinario que deba ser determinado en el caso en particular por el JEFE DE LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL GAMC…” (sic), conforme se dispuso mediante la Resolución 076/2024, puntualizando además que planteó la presente acción tutelar en su modalidad innovativa, toda vez que la citada Resolución dictada en la primigenia acción de amparo constitucional dispuso que el Jefe de la DNA del GAM de Cochabamba, ahora accionado, de forma inmediata realice una nueva valoración respecto a los cuatro menores de edad, ahora representados; es decir, que el objeto procesal de la presente acción tutelar, en los hechos converge en un efecto de la concesión de la tutela dispuesta en la primera acción de defensa, quedando claramente establecido que en esencia la prenombrada activó la vía constitucional por segunda vez para lograr el cumplimiento de lo resuelto dentro de una primigenia acción de defensa, alegando inclusive que, el 21 de agosto de 2024, presentó “queja”, y el 19 de ese mes y año “…se emitió de oficio un decreto que hasta la fecha no ha sido respondido por la parte accionada en la otra acción tutelar” (sic).

Bajo ese contexto, debe tenerse presente que, las resoluciones emitidas por los jueces y tribunales de garantías, y las Salas Constitucionales son de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio conforme lo dispone el art. 40.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), a lo que se suma que las referidas resoluciones, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, comprenden todo un despliegue procesal que hace al trámite, procedimiento y ejecución de las decisiones asumidas en la jurisdicción constitucional, que en el caso de acceder a la pretensión motivo de la acción, derivan a su vez en la concesión de la tutela, disponiendo, según sea el caso fáctico procesal, la realización de un acto procesal, la renovación del acto, el restablecimiento de formalidades omitidas o la efectivización de actuaciones dilatadas u omitidas en su realización conforme la norma; en ese sentido, las autoridades o personas contra las que se interpone una acción tutelar se encuentran compelidas a cumplir lo ordenado, pues el objetivo de la concesión de la tutela es restablecer los derechos y garantías lesionados en el plazo dispuesto para tal fin.

En ese sentido, en el presente caso, si la parte peticionante de tutela consideraba que la parte ahora accionada incumplió lo dispuesto por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -que igualmente conoció esta acción de libertad en examen- en la acción de amparo constitucional que interpuso inicialmente, debió acudir a la referida Sala Constitucional, que se constituye la vía llamada por ley a efecto de hacer cumplir el fallo constitucional, debiendo ser dicha instancia la que verifique el cumplimiento o no de la concesión dispuesta, en el marco del alcance y efectos de la misma, y dentro del primigenio proceso constitucional, y no así activar la parte impetrante de tutela una nueva acción de defensa; empero, la prenombrada desconociendo el procedimiento constitucional establecido, activó nuevamente la jurisdicción constitucional, sin considerar que el art. 40.I del CPCo, citado precedentemente, garantiza materializar el cumplimiento de los fallos emitidos por los jueces y tribunales de garantías, así como por las Salas Constitucionales, de manera efectiva, siendo esa la vía idónea para realizar las denuncias por incumplimiento, y en su caso considerando y diferenciando también el trámite previsto por el art. 16 del CPCo -para la ejecución de resoluciones con calidad de cosa juzgada-, lo que conlleva que este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentre en la imposibilidad de pronunciarse sobre una situación que es inherente a una anterior acción tutelar y lo dispuesto en ella, en la dimensión además del alcance de la concesión otorgada de forma primigenia, y menos aún podría admitirse la activación de una acción de libertad en su modalidad innovativa, como ocurrió en este caso, pues dicha tipología en su alcance y finalidad difiere totalmente de la pretensión buscada por la ahora accionante a través de esta segunda acción tutelar para el cumplimiento de la primera; evidenciándose en ese orden que los elementos fácticos y dimensión procesal de reclamo constitucional de ambas acciones de defensa, devienen en un escenario consecuencial, por lo tanto es de exclusiva potestad de las autoridades que la resolvieron primigeniamente verificar y efectivizar su cumplimiento, lo contrario, implicaría desconocer la eficacia jurídica de dicho mecanismo de defensa, provocando incluso una disfunción procesal.

Por lo tanto, en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional y las razones fáctico procesales explicadas precedentemente, no resulta viable interponer una segunda acción tutelar con el propósito de hacer cumplir lo resuelto en la primigenia, extremos bajo los cuales se debe denegar la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.