SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2024-S2
Fecha: 19-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de agosto de 2024, cursante de fs. 26 a 28 vta., la accionante por los menores de edad representados, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de julio de 2024, Elvira Marina Pérez Vásquez y Victor Freddy José Dorado, abuelos paternos de sus hijos menores de edad -ahora representados- con mentiras, exageraciones, amenazas y manipulaciones formularon denuncia ante la DNA de la Epi Norte del GAM de Cochabamba, por una presunta violencia psicológica contra los mismos, todo ello sin que tenga conocimiento ni tampoco el progenitor de los menores de edad de “las valoraciones” que se hubieran realizado, siendo sorprendida en la referida data, con la citación correspondiente a objeto de apersonarse en dependencias de dicha institución, a la cual no pudo asistir por motivos de trabajo.
Sin embargo, con la finalidad de recabar información, FF -su esposo y padre de los menores de edad- se hizo presente en la fecha y hora señaladas en la indicada orden de citación, donde en una reunión de ocho minutos los funcionarios de dicha dependencia le comunicaron que a partir de esa fecha sus hijos ya no estarían bajo su cuidado, sin explicar las razones y motivos de tal determinación, ordenando entregar a los referidos menores de edad “…a mis Sres. Padres…” (sic) -se entiende abuelos paternos-, estando “TOTALMENTE INCOMUNICADO” con sus hijos, vulnerándose el art. 40 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- que establece el derecho de las niñas, niños y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con la madre y el padre aún cuando exista separación entre ellos, salvo que esto sea contrario a su interés superior; situación que fue reclamada por su esposo, pero que “a la fecha” -se entiende de la interposición de esta acción de libertad- no obtuvo ninguna respuesta favorable, señalando dichos funcionarios que: “...NADA TIENE QUE CONVERSAR CONMIGO Y QUE NO PUEDO SOLICITAR MINGUNA INFORMACION SOBRE MIS HUOS…” (sic), ordenándole más bien al referido progenitor a abandonar inmediatamente las instalaciones, dejándolo “indefenso” y sin respuesta favorable sobre qué es lo que realmente está pasando con sus hijos.
Posteriormente, los señalados funcionarios de la DNA de la Epi Norte del GAM de Cochabamba en compañía de la abuela paterna, se apersonaron a su domicilio, ingresando sin ninguna autorización, procediendo a llevarse a sus hijos, induciendo en error a la niñera y también a dichos menores de edad, a quienes les indicaron que “…SUS PAPAS YA SABEN QUE SE IRAN…” (sic); en ese sentido, desde el 19 de julio de 2024, los referidos menores de edad se encuentran al cuidado de sus abuelos paternos, siendo retenidos contra su voluntad, a pesar que los días siguientes efectuaron todas las gestiones necesarias para saber los motivos por los cuales los prenombrados hubiesen sido “sustraídos”; ante lo cual, la mencionada abuela paterna respondió: “1.- ‘la juez del Slim ha ordenado que ustedes no pueden acercar a sus hijos’. 2.- Ustedes no pueden ver a sus hijos, más que una sola vez a la semana. 3.- ‘SI USTEDES SE ACERCAN A SUS HIJOS E INCUMPLEN LAS MEDIDAS, LOS NINOS VAN A SER ENVIADOS A UN HOGAR”’ (sic), lo que resulta indignante, puesto que “en la actualidad” no existe ningún proceso y/o determinación judicial que les restrinja la comunicación y visita a sus hijos.
El 20 de julio de 2024, conoció -junto a su esposo- el Acta de Compromiso de Cuidado y Protección de 18 de igual mes y año, de dudosa procedencia, pues se encuentra suscrita únicamente por los mencionados abuelos paternos, dejando en duda qué funcionario intervino en tal actuado, así como las razones y motivos de la misma, siendo que no existe un caso aperturado en su contra.
Así también, debe tenerse en cuenta que los aspectos descritos fueron superados y sancionados ante la interposición de una anterior acción de amparo constitucional el 13 de agosto del 2024, en la cual se concedió la tutela a su favor por evidenciarse la vulneración de los derechos demandados; sin embargo, pese a la reparación de las garantías constitucionales, continúa la lesión de los derechos “a esa parte”, dado que no existen los informes correspondientes; puesto que, Edwin Alan Pérez Montaño, Jefe de la DNA del GAM de Cochabamba -hoy accionado-, pese a que se le ordenó que disponga la realización de “la valoración” en tiempo pronto y oportuno, siendo notificado con dicha determinación el 14 del citado mes y año, “hasta la fecha” -se entiende de la interposición de esta acción de libertad- no encomendó las nuevas valoraciones, ni informó sobre la situación de sus hijos.
Por otro lado, Claudia Inés Morales Manzano, Abogada de la DNA del citado GAM -hoy coaccionada- persiste con la presentación de memoriales que constituyen actos de retardación y obstrucción, manteniendo la misma contacto con los familiares, pese a la orden constitucional de que un nuevo equipo interdisciplinario realice nuevas valoraciones, por lo que activa la presente acción de libertad es su modalidad innovativa, ante la “…lesión ya consumada con relación a la libertad o libre locomoción de actuaciones procesales vinculadas con la libertad de las personas…” (sic).
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela por los menores de edad representados, denuncia la lesión de los derechos a la libertad personal y al debido proceso -invocado también como principio-, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, en audiencia alegó la vulneración del principio de interés superior del niño, niña y adolescente, dispuesto en el art. 60 de la citada norma constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se ordene: a) A las autoridades accionadas que de manera inmediata “…PERSISTAN DE CONTINUAR LESIONANDO EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE ESTA PARTE Y LA PARTE acciona para pedir no vuelva a cometer estas irregularidades…” (sic); y, b) Se condene en costas, daños y perjuicios.
En audiencia solicitó la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de agosto 2024, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 56 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela por los menores de edad representados, a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra su memorial de acción de libertad y ampliando manifestó que: 1) Puntualiza que planteó la presente acción tutelar en su modalidad innovativa, toda vez que existe un fallo constitucional -Resolución 076/2024- de 13 de agosto dictado por la misma Sala Constitucional, que dispuso que el Jefe de la DNA del GAM de Cochabamba, ahora accionado, de forma inmediata realice una nueva valoración respecto a los cuatro menores de edad, siendo notificado el 14 de igual mes y año; sin embargo, no dio cumplimiento a dicha determinación, provocando dilación, pese a haber presentado queja por incumplimiento, por lo que continúan las lesiones a los derechos de la parte accionante, siendo ese el motivo por el cual presenta esta acción de libertad; puesto que “a la fecha” no se cuentan con los informes sociales respectivos, por lo que no se encuentra clara la situación de sus hijos; y, 2) Con relación a la Abogada de la DNA de la Epi Norte del GAM de Cochabamba, hoy coaccionada, igualmente, a pesar de su notificación en misma data, con la señalada Resolución 076/2024, que dispuso la conformación de un nuevo equipo interdisciplinario, excluyendo de esta manera a la misma; empero continúa presentando memoriales, indicando que tuvo contacto con la familia -abuelos paternos-, alegando que su persona junto a su esposo habrían asumido acciones de hecho en la “Unidad Educativa”; por lo cual dicha funcionaria continua realizando actos lesivos contra los derechos de los referidos menores de edad, desconociendo el principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto por el art. 60 de la CPE, por ello solicita se remitan antecedentes al Ministerio Público.
Ante las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, señaló que: i) Respecto al nexo causal entre los hechos que denuncia y los derechos que tutela una acción de libertad, de acuerdo a lo previsto por el art. 125 de la CPE, se encuentran indebidamente procesados, porque hasta ese momento desconocen la situación jurídica real de “…la accionante y su esposo…” (sic), en razón a una “indebida dilatación”, por parte de los funcionarios accionados; y, ii) Presentó queja por incumplimiento el 21 de agosto de 2024, y el 19 de ese mes y año, se emitió un decreto de oficio, el cual no fue atendido por la parte accionada en la otra acción tutelar.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Edwin Alan Pérez Montaño, Jefe de la DNA del GAM de Cochabamba, sostuvo que se encuentra en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; sin embargo “se encuentra” Delia Sirley Muñoz Heredia, Abogada de la DNA de la Comuna Molle del GAM de Cochabamba, “…designada por su persona…” (sic), señalando ésta última que el nuevo equipo ha cumplido “con lo dispuesto” -se asume con la Resolución 076/2024-, habiéndose presentado los informes psicológicos y sociales correspondientes, y “…lo solicitado por la autoridad…” (sic).
Claudia Inés Morales Manzano, Abogada de la DNA de la Epi Norte del GAM de Cochabamba, en audiencia, solicitando se deniegue la tutela impetrada manifestó que, el 15 de agosto de 2024, presentó un memorial solicitando aclaración respecto al pronunciamiento emitido con relación a los menores de edad AA, BB, CC y DD hoy representados, siendo notificada con la instrucción emitida por el Jefe de la DNA, en sentido que nuevo personal debía asumir otras actuaciones en el marco de la normativa legal, por lo que ya no se encuentra a cargo del proceso, remitiendo el mismo el “…14 o 15 de agosto…” (sic); por lo que, el personal de la referida DNA EPI Norte del señalado GAM ya no estaría a cargo del caso.
Elva Morales, Encargada de la DNA de la Epi Norte del GAM de Cochabamba, encontrándose presente en audiencia, señaló que: a) La acción de libertad carece de todo fundamento y respaldo legal, no existiendo persecución indebida; y, b) Lo que se hizo por el equipo de la indicada EPI Norte es hacer prevalecer y resguardar los derechos de los menores de edad, establecidos en la Constitución Política del Estado, “…la norma internacional, la Corte Interamericana de Justicia, refrendada en la Ley 548…” (sic), que establece que ningún hecho de violencia puede ser permitido, más por el contrario, las autoridades encargadas deben definitivamente proteger estos derechos como instancias técnicas “…únicamente de Defensoría de la Niñez y Adolescencia establecido en el art. 147…” (sic), debiendo denegarse la tutela en el presente caso, pues incluso se encuentra en sala virtual el nuevo equipo designado.
I.2.3. Participación de los terceros intervinientes
Victor Freddy José Dorado y Elvira Pérez Vásquez, abuelos paternos de los menores de edad ahora representados, en audiencia, a través de su abogado señalaron que: 1) La dimensión objetiva de los derechos que protege la acción de libertad no cuida derechos subjetivos, aún sea en su modalidad innovativa, ya que ello no implica que su protección se aperture a los derechos que no señala el art. 125 de la CPE, tomando en cuenta que, si se trata de indebido procesamiento debe tener estrecha vinculación con los derechos relacionados a la vida, la libertad y la locomoción; 2) Existe contradicción entre la argumentación y el petitorio realizado por la parte impetrante de tutela, es decir, una incongruencia en la causa petendi, ya que solicita cuestiones subjetivas de tutela individual respecto a los menores de edad AA, BB, CC y DD; y, 3) La presente acción de libertad no puede concebirse como una extensión de la acción de amparo constitucional ya interpuesta, siendo la queja por incumplimiento la via idónea para efectuar el reclamo efectuado por la parte peticionante de tutela, puesto que no procede una acción tutelar para “quejarse” sobre el incumplimiento de otra acción constitucional, por lo que pide se deniegue la tutela, sea con costas y costos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 008/2024 de 22 de agosto, cursante de fs. 57 a 59 vta., denegó la tutela solicitada, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes se evidencia que el 18 de julio de 2024, se suscribió por la DNA de la Epi Norte del GAM de Cochabamba un Acta de Compromiso de Cuidado y Protección de Menores, otorgándose la custodia de los menores de edad ahora representados a la abuela paterna y la hermana del progenitor; ante lo cual, la hoy accionante junto a su esposo, el 23 del mismo mes y año, presentaron una acción de amparo constitucional, complementada el 2 de agosto de ese año, contra el equipo multidisciplinario de dicha institución, acción tutelar que concluyó con la Resolución constitucional 076/2024 de 13 de agosto, que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la mencionada acta y disponiendo se realice una nueva consideración del caso a través de un nuevo equipo multidisciplinario designado por el Jefe de la DNA del GAM del referido departamento, a objeto de que se renueve el indicado acto de manera inmediata; ii) De lo que se concluye de manera objetiva que la Resolución 076/2024 emitida dentro de una inicial acción de amparo constitucional, el 13 de agosto de 2024, fue conocida por esa misma Sala Constitucional, la cual versa sobre los mismos hechos denunciados en la presente acción de libertad, por lo que conforme a la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0516/2012 de 9 de julio y 0088/2015-S2 de 5 de febrero, las SSCC 0016/2004-R, 0252/2004-R y 1598/2011, toda acción tutelar debe concluir con la resolución emitida en revisión por dicha instancia, es decir, que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares, lo que constituye un acto temerario, pues se podría generar que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática; iii) Asimismo, de acuerdo a la SCP 008/2012 de 16 de marzo, ante cualquier incumplimiento a la determinación de una acción constitucional corresponde denunciar ante el tribunal que conoció la inicial acción; iv) De igual manera, se evidencia que por memorial presentado el 21 de agosto de 2024, la ahora impetrante de tutela junto a su esposo denunciaron el incumplimiento de la indicada Resolución constitucional -076/2024-; y, v) La presente acción de libertad fue interpuesta en su modalidad innovativa, la cual tiene el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren determinadas conductas por ser reñidas con el orden constitucional; aspecto que no resulta aplicable en el presente caso en particular, conforme los fundamentos referidos precedentemente, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática formulada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio (fs. 60 a 71), se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.