SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2024-S4

Fecha: 17-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, denunció como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la vida, al estar siendo sometido a un procesamiento indebido porque en fecha 27 de julio a las 15:00, fue notificado con el señalamiento de audiencia de juicio oral para el día 28 de julio a las 13:00; es decir, se le hizo conocer tal noticia con menos de veinticuatro horas de anticipación, lo que le obligó a trasladarse cubriendo 890 kilómetros de distancias desde su domicilio real en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz hasta la ciudad de Tarija, para participar de la audiencia programada por la autoridad hoy demandada, y al haberse ordenado se emita mandamiento de aprehensión, se le generó los agravios denunciados.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Supuestos por los que el derecho al debido proceso halla tutela a través de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

La jurisprudencia constitucional en relación al procesamiento ilegal o indebido, ha establecido los alcances de protección que brinda la acción de libertad; así, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló que: “Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad" (las negrillas nos corresponden).

En el mismo sentido pronunció la SC 0471/2010-R de 5 de julio, al señalar que: ʻʻʻ…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…´, (SC 0290/2002-R de 18 de marzo, entre muchas otras). A dicho entendimiento, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, hizo énfasis en que este derecho y garantía a la vez, es tutelable por vía del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, cuando: ...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertadʻʻʻ.

Esta línea jurisprudencial se ha mantenido incólume, y fue reiterada, entre otras, en la SC 0888/2011-R de 6 de junio, que cita a la SC 1030/2010-R de 23 de agosto, cuya parte relevante expresa: “En síntesis, la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión; caso contrario, la parte accionante deberá acudir a la instancia pertinente cuando se alegue vulneración al debido proceso” (Las negrillas son agregadas).

III.2. El principio de informalismo y la carga de la prueba en la acción de libertad

La SCP 0052/2023-S4 de 23 de marzo, señala que: “‹Conforme estableció la SCP 0478/2017-S3 de 1 de junio: ‘Si bien es cierto que en el marco del principio de informalismo una acción de libertad, no requiere precisamente de mayores formalidades para ser interpuesta; sin embargo, no significa que esta pueda estar desprovista de la prueba necesaria que asegure la pretensión, así lo determinó este Tribunal a través de la SCP 0616/2016-S3 de 1 de junio, que a tiempo de precisar este entendimiento sostuvo: Ahora bien, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no requiere de mayores formalidades para ser interpuesta; no obstante, es imperante que quien recurre a esta jurisdicción debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por las autoridades demandadas que en su criterio lesionan sus derechos fundamentales, así la SC 0066/2010 - R de 3 de mayo, respecto a la falta de prueba en acciones de libertad estableció que: ‘…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión. En ese sentido, la SC 0318/2004 - R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: « Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión»’.

En ese sentido, existen casos en los que la problemática a ser analizada converge precisamente en hechos que no solo carecen de prueba alguna que acredite su existencia, sino que además derivan de hechos controvertidos, pues los hechos son además refutados por la parte demandada que niega la existencia de los hechos demandados y por ende, la vulneración de los derechos denunciados, así la jurisprudencia constitucional en numerosos casos con dicha problemática, concluyó que: “…constituyen hechos controvertidos que no podrán ser resueltos por este Tribunal en virtud al carácter sumario del trámite de esta acción de defensa, por carecer principalmente de una etapa probatoria amplia, así como de los medios de averiguación con que cuenta el Juez ordinario contralor de garantías…” (SCP 0046/2015 - S3 de 15 de enero); en este mismo sentido la SCP 0086/2017-S3 de 24 de febrero, sostuvo: “…se evidencia la existencia de aseveraciones distintas entre los sostenidos por el accionante y codemandado, lo que conlleva a que la contradicción de esas afirmaciones, determina que en el caso, este Tribunal no pueda emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que existen hechos controvertidos que requieren ser comprobados y dilucidados por la autoridad ordinaria, quien con un acervo probatorio más amplio que el de esta jurisdicción constitucional, defina sobre la veracidad de la denuncia, y en su caso, establezca las responsabilidades que corresponda” (las negrillas corresponden al original).

III.3.  Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela, denunció como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la vida, al estar siendo procesado indebidamente, porque en fecha 27 de julio a las 15:00, fue notificado con el señalamiento de audiencia de juicio oral para el día 28 de julio a las 13:00; es decir, se le hizo conocer tal noticia con menos de veinticuatro horas de anticipación, lo que le obligó a trasladarse cubriendo 890 kilómetros de distancia desde su domicilio real en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz hasta la ciudad de Tarija, para participar de la audiencia programada por la autoridad hoy demandada, lo que considera atentatorio contra los bienes jurídicos que denuncia como vulnerados.

Al estar desarrollándose un proceso penal por la supuesta comisión del delito de estafa agravada en la jurisdicción y competencia del Juzgado de Sentencia Penal Quinto del departamento de Tarija, a instancias del Ministerio Público y acusadores particulares contra el accionante (Marco Antonio Trujillo Gutiérrez) y otros, la causa se encuentra en etapa de juicio oral, el impetrante de tutela fue objeto de una notificación realizada en fecha 27 de julio 2022 a las 15:00 a su abogado patrocinante mediante un mensaje enviado a la aplicación WhatsApp, haciéndole conocer que en fecha 28 de julio de 2022 a las 13:00, se daría continuidad al juicio oral, al haberse estimado su solicitud de considerar su ausencia por una causa justificada; lo cual, no le permite tener un plazo prudente para trasladarse desde la ciudad de Nuestra Señora de La Paz hasta el distrito de Tarija, es la causa de la interposición de la acción tutelar que se resuelve mediante el presente fallo constitucional.

Identificada la problemática planteada debemos establecer que, el ahora accionante, fue notificado en fecha 27 de julio de 2022, con el Acta de Juicio Oral Suspendido, haciéndole conocer que el 28 del mismo mes y año a las 13:00 se desarrollaría la audiencia suspendida, al haberse estimado su solicitud de justificación de inasistencia a la audiencia por razones de salud (Conclusiones II.1 y II.2).

El acto lesivo como denunciado tiene dos componentes, el primero que se ha notificado con una anticipación de menos de veinticuatro horas al acusado –hoy impetrante de tutela–, para que se traslade desde la ciudad de Nuestra Señora de La Paz hasta el departamento de Tarija concretamente hacia la ciudad capital; y, el segundo la orden dictada por la autoridad ahora demandada para que se emita el mandamiento de aprehensión en contra del impetrante de tutela, estos elementos configurarían el peligro inminente que afectaría los derechos a la libertad y a la vida del actor por habérsele procesado indebidamente.

Ahora bien en cuanto a la primera problemática, en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se establece que la protección otorgada por esta acción tutelar, relativa al indebido procesamiento, no engloba a todas las formas en las que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellas situaciones que conciernen directamente a los derechos a la libertad física o de locomoción; siendo necesario para su análisis la concurrencia simultánea de dos presupuestos: 1) El acto lesivo denunciado, debe estar directamente relacionado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa de su restricción; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En relación al primer requisito, la parte solicitante de tutela señaló como acto lesivo que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, mismo que se encuentra en etapa de juicio oral y contradictorio; por lo que, para la realización de dicho acto procesal fue notificado con menos de veinticuatro horas, sin considerarse la distancia que represente el trasladarse desde la ciudad de Nuestra Señora de La Paz hasta el departamento de Tarija concretamente hacia la ciudad capital; aspecto descrito que, no guarda un vínculo directo con el ejercicio de su libertad física, pues la sola notificación para el referido acto procesal o el plazo con el que si hubiera practicado la misma no representa riesgo directo al citado derecho, pues en su caso la objeción al respecto debe ser puesta a consideración de la autoridad hoy demandada.

Sobre la concurrencia del segundo presupuesto, de antecedentes se observa que la parte accionante tuvo intervención directa en el proceso en cuestión; ya que, contó en todo momento con el patrocino de diferentes abogados defensores; razón por la que, se puede evidenciar que tampoco concurre un estado absoluto de indefensión.

Por lo expuesto, se concluye que el acto procesal de notificación señalado como lesivo por la parte impetrante de tutela, no se constituye en una causa directa que guarde vinculación directa con su derecho a la libertad y, si considera lesionado otro derecho, una vez agotados los mecanismos correspondientes y de persistir la presunta transgresión, tiene la posibilidad de formular la acción de amparo constitucional que se configura en el mecanismo constitucional idóneo para el conocimiento del mismo; en ese entendido, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática en cuestión.

El segundo aspecto que ha sido expuesto como vulneratorio por el solicitante de tutela, se circunscribe al hecho de existiría un mandamiento de aprehensión que habría sido ordenado por la autoridad ahora demandada; sin embargo, realizada la revisión del Acta de 15 de julio de 2022 (Conclusiones II.1 y II.2) se advierte que la declaratoria de rebeldía y correspondiente emisión de mandamiento de aprehensión fue dispuesta con relación al otro co acusado –Weimar Rodrigo Mendoza Cortez– mismo que no hubiera asistió a la audiencia y tampoco habría justificado su ausencia, observándose en contrario que respecto del impetrante de tutela la autoridad demandada expresó que éste fue el único que acreditó haber justificado su inasistencia hechos y antecedentes ratificados por el Auto Interlocutorio 226/2022 de 15 de julio, además por lo informado por el Juez demandado en al presente acción de libertad, que expuso de manera fehaciente que contra el solicitante de tutela no se dispuso la emisión de ningún mandamiento de aprehensión; por lo que, no resulta evidente la lesión al derecho a la libertad alegado por el impetrante de tutela.

Finalmente si bien se alega la vulneración del derecho a la vida del accionante porque debe concurrir a la ciudad de Tarija cruzando los más de 890 kilómetros que la separan de su domicilio en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, debe aclararse a la parte hoy accionante, primero que dicho argumento no se constituye en un elemento suficiente que permita advertir objetivamente la existencia de un riesgo real e inminente el derecho alegado, pero además que, la referida alegación no resulta evidente; toda vez que, a fs. 5 se puede advertir claramente que la autoridad hoy demandada, estableció que la audiencia tendrá una modalidad mixta; es decir que, los que puedan asistir presencialmente concurrirán al juzgado, mientras que aquellos que no puedan participar físicamente de la audiencia, tienen la posibilidad de realizarla por medio de la plataforma virtual a través de la herramienta tecnológica denominada video conferencia, o también denominada “audiencia virtual”, antecedente que permite también desestimar la pretensión de lesión del derecho a la vida del accionante.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.